Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 654/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 808/2011 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 654/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100750
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 808/2011 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1315/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A nº 654/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1315/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant.CI-8), a instancia de Celestina representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eulalia Rigol Trullols, contra Mariola , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales, designada de oficio, Doña María Teresa Vidal Farré. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día seis de mayo de dos mil once por la Sra. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" FALLO
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Celestina frente a Mariola , y en consecuencia se condena a esta última a pagar a la primera la suma de 14.765 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial.
Se condena en costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Mariola mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO. - La reclamación dineraria formulada por Celestina fundada en el reconocimiento de deuda de fecha 14 de junio de 2006 ha sido acogida en su integridad por el órgano de primera instancia, que desestima motivadamente los argumentos defensivos articulados por la demandada Mariola , a saber: negación de la firma del reconocimiento, prescripción de la acción y pago.
Esta última se alza contra el pronunciamiento del Juzgado, por bien que en esta segunda instancia mantiene una oposición de alcance mucho más restringido que la inicial.
SEGUNDO. - Razona Mariola que las transferencias de dinero efectuadas por ella a favor de Celestina en septiembre y noviembre de 2007 (100 y 150 € respectivamente) deben de imputarse a la extinción de la deuda surgida del préstamo mutuo recibido de la aquí demandante.
El Juzgado rechazó esa imputación por entender que los pagos "pudieran haberse hecho por otros conceptos diferentes a la devolución del préstamo, teniendo en cuenta que la Sra. Celestina trabajaba para la demandada".
No podemos compartir semejante razonamiento por lo que se refiere al abono de 100 euros efectuado por Mariola en septiembre de 2007. Así es porque la imputación del pago compete al deudor ( artículo 1172 Código civil ), y en el presente caso no consta indicio alguno de que la acreedora hubiese aplicado de modo expreso el referido cobro, con el asentimiento de la prestataria, a una deuda distinta de la reconocida por la señora Mariola un año antes.
De otra parte, una razón de índole procesal impide que pueda ser tomado en consideración el pago de 150 euros de noviembre de 2007. Véase que la demandada expresó con toda firmeza en su escrito de contestación a la demanda que el último pago efectuado a favor de la señora Celestina para la devolución del capital recibido en préstamo data de septiembre de 2007 (en el escrito se menciona el mes de julio pero el comprobante bancario adjunto expresa con toda claridad que la transferencia se hizo el día 26 de septiembre de ese año), tras lo cual habría manifestado a la prestamista "que no realizaría más pagos porque nada más debía". Conforme determina el artículo 412.1 LEC , la demandada no puede introducir ulteriormente en el proceso un hecho controvertido que contradiga abiertamente la posición adoptada en el escrito de contestación.
Así pues, el crédito de la actora debe reducirse únicamente en 100 euros.
TERCERO.- Tampoco puede ser acogida la segunda argumentación del recurso tendente a lograr una exoneración del pago de las costas en atención a las "serias dudas de hecho" que rodearían la cuestión litigiosa.
La pretensión actora se funda en un documento privado de reconocimiento de deuda de inequívoco significado, y las únicas dudas que han surgido acerca de su validez las ha creado artificiosamente la demandada al introducir, sin fundamento alguno, el alegato de que la firma no era suya y al negar, contra toda evidencia, que el capital del préstamo alcanzase el importe fijado en aquel documento.
Por lo demás, la acción de la prestamista continúa siendo sustancialmente acogida no obstante lo razonado en el fundamento anterior, lo que ha de comportar el mantenimiento de la condena en costas de la demandada, como se infiere de la doctrina jurisprudencial que equipara la estimación sustancial a la total a los efectos del artículo 394.1 LEC ( SSTS 9 de marzo de 2006 y 12 de febrero de 2008 ).
CUARTO.- No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC .
QUINTO. - A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Mariola contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de reducir la condena por principal en cien euros, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

