Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 654/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3178/2011 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 654/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100630
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00654/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2011 0600338
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003178 /2011 -CH
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000816 /2010
Apelante: Mercedes , Fermín
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: SALOME TRONCOSO VIEITEZ, SALOME TRONCOSO VIEITEZ
Apelado: AXA SEGUROS GENERALES,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS AXA, Íñigo
Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Abogado: MANUEL SILVEIRA SOLLA, MANUEL SILVEIRA SOLLA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 654/12
En Vigo, a siete de septiembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 816/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3178/11, en los que es parte apelante -demandante: D. Fermín Y Dª. Mercedes , representados por el Procurador D. JOSÉ FCO. VAQUERO ALONSO y asistido del letrado D. DANIEL GÓMEZ GAMALLO; y, apelada -demandado: D. Íñigo Y AXA SEGUROS GENERALES, representados por el procurador D. RICARDO ESTÉVEZ CERNADAS y asistidos del letrado D. MANUEL SILVEIRA SOLLA.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 21 de enero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don José Francisco Vaquero Alonso en nombre y representación de Doña Mercedes y D. Fermín , debo condenar y condeno a la entidad aseguradora AXA y a D. Íñigo a satisfacer a la primera, D. Mercedes , la cantidad de 1.768,65 €, y, al segundo, D. Fermín , la cantidad de 1.768,26, sumas que devengarán el interés legal a que hace referencia el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente y hasta su completo pago respecto de la Aseguradora.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Fermín Y Dª. Mercedes , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 06/09/12.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El núcleo del recurso se contrae a la contraposición de dos informes médicos. El unido a los autos, suscrito por el Dr. Jose Francisco , de la propia clínica que asistió a los demandantes (Centro de recuperación funcional Luis Vilas), y el del perito propuesto por la parte demandada, Dr. Ángel Daniel . Este segundo pone en cuestión el primero, fundamentalmente por dos razones: a) porque tratándose de un esguince cervical por contractura muscular, de carácter leve, no se explica la desmesura de un tratamiento rehabilitador de 54 sesiones, en el caso de don Fermín , y de 53 en el de doña Mercedes , y en ambos casos con un período de permanencia de la lesión que va desde el 11-12-2009 hasta el alta el 8-4-2010. b) Que en ambos casos, ese tratamiento ha tenido evolución que el perito califica de "curiosa" en un informe, y de "errática" en otro que, a la postre, no resultó beneficioso. Por otra parte, en el caso de don Fermín , aparece un diagnóstico secundario de omalgia izquierda postraumática, no detectada en origen, que, en opinión del perito, carece de base clínica acreditada. Se trata, por lo demás, dice el perito Sr. Ángel Daniel , de una lesión cuyo período de curación no debería superar los 30/60 días.
El informe médico del centro Luis Vilas no ha sido sometido al contraste de la contradicción; sí lo ha sido el peritaje del Dr. Ángel Daniel -al que nos atenemos y concedemos valor preeminente- cuyo análisis es sumamente crítico con el primero. No podemos sino estar con este segundo informe, no solo porque se vea fortalecido por el sometimiento a verificación de criterios en ámbito de contradicción, sino porque, en última instancia, introduce un factor de duda sobre la pertinencia y razonabilidad de un tratamiento tan prolongado para lo que se tiene por un esguince cervical calificado de leve; una comparecencia Don. Jose Francisco que permitiese sus aclaraciones y explicaciones a la luz del interrogatorio podría haber proporcionado criterios interpretativos y valorativos nacidos de la inmediación y del interrogatorio cruzado de partes o el directo del propio juzgador, máxime cuando se ve cuestionado por un informe contrario, como hemos dicho, especialmente crítico. Ciertamente, llama la atención que, pese a tan largo tratamiento rehabilitador, el paciente refiera un leve empeoramiento (doña Mercedes ) o que, aunque con mejora de movilidad, refiera una estabilización de las dolencias (don Fermín ) además de una lesión (omalgia izquierda) carente de base clínica acreditada.
En definitiva, en este extremo hemos de estar con el criterio del tribunal de primer grado, cuando establece un máximo de período curativo de 60 días, lo que no deja de ser el criterio más favorable a los lesionados al llegar al tope del período normal de curación (30/60 días) que el perito establece. Tampoco podemos tener por acreditados los días que hayan sido realmente impeditivos para el trabajo y ocupaciones; no contamos con un criterio que valoremos como indubitado y contrastado y, por ende, convincente, para fijar ese período; en este sentido, y a la vista del informe pericial y dada la entidad de la lesión de que se trata, no podemos aceptar un tiempo de impedimento de 130 días, en el caso de don Fermín . El informe del Dr. Ángel Daniel , al que, como ya hemos dicho, nos atenemos, nada dice o especifica sobre días impeditivos que puedan resultar de las citadas lesiones padecidas por ambos demandantes.
Ahora bien, no podemos compartir la decisión de excluir toda indemnización por el tratamiento rehabilitador. Tal tratamiento ha existido y no consta ni puede decirse que fuera improcedente, salvo en la extensión que el perito tiene por desmesurada; por ello, estimamos que es más correcto partir del dato aceptado y no discutido por la parte contraria, que hubo un período de curación de 60 días y, en consecuencia, indemnizar por el importe de las sesiones de tratamiento rehabilitador que hayan tenido lugar durante esos 60 días. Si el siniestro es de fecha 11-12-2009, tomamos el número de sesiones de rehabilitación de cada paciente hasta el 11-2-2010, que en el caso de D. Fermín han sido 34, lo que, a 20 euros por sesión, supone un total de 680 euros y en el de doña Mercedes (33 sesiones) 660 euros.
TERCERO.- El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito." Puesto que el recurso ha sido estimado en parte, procede acordar su devolución a los recurrentes.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por don Fermín y doña Mercedes debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario número 816/2010 del Juzgado de Primera Instancia 13 de esta ciudad y, en consecuencia, incrementamos la condena establecida en la resolución de la primera instancia en 680 euros a favor del primero de los apelantes citados, y en 660 euros a favor de la segunda.
No se hace condena en costas.
Devuélvase el depósito constituido.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
