Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 630/2009 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 693/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Feliú de Guíxols , cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Esther Sirvent Carbonell en nombre y representación de ALANGUYEN, S.L. y de doña Estibaliz , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Jorge Deleito García en calidad de recurrente sin que conste personada la parte recurrida en las actuaciones.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.-El procurador don Carles Peya Gascons, en nombre y representación de doña Mercedes interpuso demanda de juicio ordinario, contra ALANGUYEN, S.L. y contra doña Estibaliz y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria mediante la cual se condene: '...1º con carácter principal a ALANGUYEN, S.L. a pagar a la actora la suma de192.208,24 €(ciento noventa y dos mil doscientos ocho euros con veinticuatro céntimos), más los intereses legales devengados a partir de esta fecha y hasta el pago total de la deuda, y las costas procesales.
2º. Con carácter subsidiario a doña Estibaliz a pagar a la actora la suma de192.208,24 €(ciento noventa y dos mil doscientos ocho euros con veinticuatro y cuatro céntimos), más intereses legales devengados a partir de esta fecha y las costas, para el supuesto de que la entidad ALANYUGEN, S.L. no pagase aquella cantidad, juntamente con los intereses y costas, o bien la realización de bienes de dicha Sociedad no fuese suficiente para cubrir dichas responsabilidades'.
2.-El procurador don Pere Ferrer i Ferrer, en nombre y representación de ALANGUYEN, S.L. y doña Estibaliz , contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: '...se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, y se condene a la actora a las costas de este juicio por su temeridad y mala fe procesal'.
3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Feliú de Guíxols, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: '...Desestimo la demanda interpuesta por doña Mercedes contra Alanguyen, S.L. y doña Estibaliz . Con imposición de costas a doña Mercedes '.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS: '... Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guíxols, en los autos de Juicio Ordinario nº 693/2007, con fecha 24-9-2009.
Debemos REVOCAR la misma y debemos estimar la demanda interpuesta por Mercedes contra ALANGUYEN, S.L. y Estibaliz , condenándoles a pagar a la actora la cantidad de 93.041,40 euros, la primera de forma principal y la segunda de forma subsidiaria, más los intereses legales desde la demanda y sin pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias'.
TERCERO.- 1.-Contra la expresada sentencia preparó y después interpusorecurso de casaciónla representación procesal de ALANGUYEN, S.L. y de doña Estibaliz con apoyo en los siguientes MOTIVOS :
Primero.- Infracción por inaplicación de los artículos 7.1 del Código Civil .
Segundo.- Infracción por inaplicación de los artículos 1257 , 1258 y 1259 del Código Civil .
Tercero.- Infracción por inaplicación del artículo 1274 del Código Civil .
Cuarto.- Infracción por inaplicación de los artículos 1284 , 1285 , 1286 , 1287 , 1288 y 1289 del Código Civil .
Quinto.- Infracción por inaplicación de los artículo 393 y 395 del Código Civil .
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. No constando personación de la parte recurrida en autos.
QUINTO.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre del 2012, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.Francisco Javier Orduña Moreno,
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El presente caso plantea una cuestión de índole interpretativa relativa a un contrato de compraventa, suscrito en documento privado, que tuvo por objeto la venta de la mitad indivisa de una finca. La cláusula que presenta la cuestión interpretativa tiene el siguiente tenor: 'SEGUNDO.- Que la Sra. Estibaliz , en el concepto en el que interviene, se compromete en caso de venta de la totalidad de la descrita finca, a abonar y pagar la mitad del precio de dicha venta al Sr. Ernesto , previo haberle descontado los gastos ocasionados por cualquier concepto, de la escritura de compraventa que con fecha de hoy (8 de marzo de 1994) han formalizado las partes'. Realizada posteriormente la venta íntegra de la finca, con un notable incremento del precio respecto de la venta de la mitad indivisa, se discute el alcance de la obligación de pagar la mitad del precio asumida por la Sra. Estibaliz en el meritado contrato privado de 1994.
2. En el iter procesal la sentencia de primera instancia desestima la demanda, al entender que la cláusula litigiosa resulta poco precisa, al resultar extraño que la demandada se vinculase para el caso de venta de la totalidad de la finca, sobre todo cuando solo poseía la mitad de la misma, al tiempo que no se especifica a que gastos se refiere la cláusula que hay que descontar del precio obtenido, a lo que hay que añadir que la demandante ya cobró el precio por la mitad del inmueble, por lo que las pretensiones de la actora adolecen de imprecisión, no pudiendo accederse a las mismas.
La sentencia de apelación estima en parte el recurso de la demandante concluyendo que la cláusula ha de ser interpretada en dos momentos, de un lado una primera parte es clara y literal en relación con el compromiso que adquiere la recurrente en caso de venta de la totalidad del inmueble y pagar la mitad del precio de venta a la demandante, limitado claro está a la mitad indivisa de la finca que compró y no a la del otro copropietario. Sin embargo la segunda mitad de la cláusula, la que se refiere al descuento de gastos no es clara por lo que se hace preciso acudir a otros medios de interpretación que no sean la literalidad del contrato, de forma que a la vista de los actos coetáneos, anteriores y posteriores ha de entenderse que el Sr. Ernesto vendió la mitad de la finca por que lo necesitaba, pero con la condición de cobrar en un futuro la revalorización de la finca, es decir la mitad del precio obtenido, pero deducidos los gastos por todos los conceptos, pero solo referidos a los gastos derivados del otorgamiento, el precio pagado y el importe de la mitad de la hipoteca de gravaba la finca, excluyéndose los demás.
Recurso de casación.
SEGUNDO.-En este contexto, y al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso de casación se articula en cinco motivos. En el primerose alega la infracción del artículo 7.1 del Código Civil , al no haberse ejercitado los derechos de conformidad con la buena fe.En el segundo motivose denuncia la infracción de los artículos 1257 , 1258 y 1259 del Código Civil , ya que los contratos producen los efectos pactados y los que se deriven de la buena fe, el uso y la ley, de manera que en la interpretación de la cláusula litigiosa han de entenderse como objeto de deducción los gastos que ha debido soportar la demandada durante la posesión real del inmueble, ibi, reformas, etc.En el motivo tercero, se alega la infracción del artículo 1274 del Código Civil , ya que la causa del contrato consiste en la promesa de una cosa a cambio de otra, de manera que la recurrente se compromete a entregar la mitad del precio de la venta a cambio de que el Sr. Ernesto promete la deducción de su parte de todos los gastos que haya tenido que sufrir la demandada desde el otorgamiento de la escritura pública.En el motivo cuarto, se denuncia la infracción de los artículos 1284 , 1285 , 1286 , 1287 , 1288 y 1289 del Código Civil , al no incluirse en los gastos deducibles todos aquellos sufridos por la demandada derivados de la propiedad de la mitad indivisa del inmueble.En el quinto y último motivo,se alega infracción de los artículos 393 y 395 del Código Civil , ya que en la comunidad de bienes todos los copartícipes deben colaborar en los gastos de conservación de la cosa, criterio que debe ser aplicado por analogía.
En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.
Compraventa: contexto interpretativo. Interpretación gramatical referida al sentido literal. Gastos deducibles y gastos compensables.
TERCERO.- 1. En realidad la cuestión de fondo, pertinente a la interpretación de la citada cláusula, también resulta ilustrativa a la hora de establecer el hilo discursivo que debe conformar la fundamentación del presente caso. En efecto, los motivos planteados se dirigen a establecer un nexo interpretativo con el contrato de compraventa entre lo que podemos denominar como 'gastos deducibles' y los posibles 'gastos compensables'. Los primeros vienen referidos al marco contractual celebrado y tienen su reflejo en los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso. Los segundos, por contra vienen referidos a posibles obligaciones que tienen causa anterior a la compraventa celebrada y se proyectan en la argumentación general que presentan los motivos primero y quinto del recurso. Así las cosas, conviene empezar dejando sentado que la cuestión de interpretación contractual que se plantea en el presente caso guarda relación con los que hemos denominado como gastos deducibles, en la terminología del contrato 'gastos descontables', puesto que los denominados gastos compensables, esto es, los gastos que la parte recurrente quiere compensar en el marco del contrato celebrado, y traen causa de una anterior situación de copropiedad, quedan claramente extramuros del ámbito de interpretación del contrato dado que, como acertadamente declara la Sentencia de la Audiencia, sin una referencia expresa a los mismos, ni un resultado concluyente de la valoración de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes ( artículo 1282 del Código Civil ), su admisión en el contexto interpretativo del meritado contrato vendría a variar su objeto y su causa jurídica ( artículo 1283 del Código Civil ).
En este contexto, entre otras, Sentencia de 18 mayo 2012 (nº 294, 2012), esta Sala ha destacado que aunque el ámbito de la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes, que siempre hay que buscar de manera preferente (párrafo segundo del citado artículo),no obstante, desde su función como presupuesto impulsor del fenómeno interpretativo, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también debe ser el punto de llegada del curso interpretativo.
En este caso esto es lo que ocurre, pese a las deficiencias técnicas que presenta la redacción del contrato en su conjunto, pues la finalidad o propósito querido carece de sentido si no es con relación a compartir, por mitades, la revalorización obtenida del valor de la finca mediante el precio obtenido en la posterior venta de la misma; así como a la posibilidad, por parte de la vendedora, 'previo haberle descontado los gastos ocasionados por cualquier concepto, de la escritura de compraventa...', de deducir de dicho importe los gastos derivados para la formalización de la venta de la finca libre de cargas, es decir, los gastos derivados de su otorgamiento, la parte del precio ya entregada y el importe de la mitad de la hipoteca que gravaba la finca.
2. Respecto de los gastos que hemos denominado 'gastos compensables' tales como impuestos pagados con posterioridad a la venta de la mitad indivisa, gastos de reformas o de préstamos personales aún pendientes ya hemos declarado que su posible vía compensatoria o de reclamación es ajena al objeto de esta litis, centrada en la interpretación y alcance del contrato celebrado el 8 marzo 1994, cuestión interpretativa que argumenta y resuelve en este sentido la Sentencia de Apelación; de suerte que el recurrente en sus planteamientos hacia el abuso de derecho o a la situación anterior de comunidad incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión.
CUARTO.- Desestimación de recurso y costas.
Desestimado en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se imponen en la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'Alanguyen, S.L.' y doña Estibaliz contra la Sentencia dictada, con fecha de 15 marzo 2010, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 630/2009 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponemos las cosas del recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.Francisco Javier Orduña Moreno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.