Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 654/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 602/2012 de 09 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 654/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100694
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 602/2012 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 479/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 654
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 479/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de IBERDAC- GESTIÓN, S.A., contra SOCOSEVI, S.L, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Desestimo la demanda sustanciada por la postulación procesal de IBERDAC-GESTIÓN SA y absuelvo de sus pretensiones a la mercantil SOCOSEVI SL, con imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, IBERDAC-GESTIÓN, S.A., empresa dedicada a la realización de estudios de diagnóstico sobre funcionamiento, evolución y desarrollo de otras empresas, alega que en fecha 28.5.2010, y tras haber realizado un estudio y presentado un informe de análisis con determinadas propuestas de proyectos con su intervención, suscribió con la hoy demandada, SOCOSEVI S.L., por el que se pactó la realización e implantación de los proyectos de intervención propuestos en el estudio analítico previo, conviniéndose que se iniciarían los trabajos el día 31.5.2010, en los cuales se invertirían un total de 300 horas al precio de 192 €/hora, ascendiendo el total coste del contrato a 57.600€. Afirma que, realizadas las primeras visitas, por un total de 109 horas, y entregados los informes correspondientes a las mismas de conformidad y abonadas las facturas giradas, el día de la siguiente visita programada, 16.12.2010, al personarse su consultor en la sede de SOCOSEVI se le negó la entrada, impidiéndole realizar su trabajo, y que, posteriormente y en contestación a la comunicación que Iberdac le envió instándole para el cumplimiento del contrato, Socosevi le remitió en fecha 5.1.2011 un burofax en el que manifestaba de daba por resuelto a todos los efectos el contrato suscrito, imputando a la actora un incumplimiento contractual, que la actora niega. Considera la demandante que la conducta de SOCOSEVI constituye un incumplimiento contractual por lo que resulta de aplicación la cláusula 6ª del contrato, de acuerdo con la cual 'Por incumplimiento, IBERDAC podrá considerar este convenio rescindido de pleno derecho, siendo exigible el importe del saldo de las horas trabajadas y facturadas, así como las contratadas pendientes de realizar'. En consecuencia, solicita se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada y se le condene al pago de la suma de 36.672€, importe igual a las horas pendientes de realizar, y ello por aplicación de la cláusula penal transcrita, más intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
La demandada SOCOSEVI S.L. se opone a tales pretensiones alegando, en esencia, que la actora incumplió lo pactado por cuanto en el contrato se garantizaban unos resultado y, por contra, sus informes resultan vacíos de contenido y no sólo no se ha dado una explicación a la existencia de las pérdidas en la empresa ni se han facilitado líneas de actuación para su evitación, sino que aquéllas lejos de disminuir han crecido, careciendo los informes entregados de toda eficacia práctica. Que dicho incumplimiento comportó una pérdida de confianza y justifica la resolución del contrato por parte de Socosevi. Por todo ello, e invocando la exceptio non adimpleti contractus o non rite adimpleti contractus, interesa su absolución. Subsidiariamente, alega que la clausula penal pactada ha de considerarse nula por abusiva, conforme a la legislación de defensa de los consumidores y usuarios.
En definitiva, y tal como se fijó en la audiencia previa la controversia se ciñe a determinar si la interrupción de los trabajos por parte de SOCOSEVI S.L. -resolución unilateral del contrato- constituye un incumplimiento contractual o, por el contrario, está justificada por un incumplimiento previo de IBERDAC-GESTIÓN S.A., y, en su caso, si procede o no la moderación de la cláusula penal pactada, excluyendo que en el caso resulte aplicable la normativa de protección al consumidor y, en consecuencia, cualquier valoración en relación a la nulidad por abusividad de la cláusula.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando como motivos de apelación, en esencia, que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y en una vulneración de los principios de los contratos, en relación con el incumplimiento contractual resolutorio.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO. -En primer lugar, conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara 'La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen.
De lo actuado resultan los siguientes datos fácticos que han sido incontrovertidos o suficientemente acreditados:
(a) En fecha 11.5.2010 Socosevi encargó a Iberdac un estudio análitico del proceso integral de gestión y diagnóstico de su empresa, como consecuencia del cual ésta ultima emitió en 28.5.2010 el correspondiente informe, siendo abonados por Socosevi los honorarios devengados (docs. 1 a 3 de la demanda).
(b) El mismo día 28.5.2010 ambas partes suscribieron un contrato para la realización de los proyectos de intervención propuestos en el estudio análitico, en el que se pactó que los trabajos darían comienzo el día 31.5.2010, inviertiéndose en su realización 300 horas (+/- 10%) a razón de 192 € hora más impuestos (docs. 4 de la demanda y 5 de la contestación).
(c) En fecha 2.6.2010 Iberdac presentó un programa de trabajo que incluía un cronograma de planificación de los trabajos previstos, suscrito y aceptado por Socosevi (doc.5 de la demanda y 7 de la contestación).
(d) En cumplimiento de dicho contrato el consultor de Iberdac realizó visitas de trabajo los días del 31.5.10 a 4.6.10, del 7 al 11 de junio de 10 y el 20 y 21.9.2010, en las que se invirtieron un total de 109 horas, emitiéndose los informes correspondientes a cada visita, que fueron recibidos de conformidad por Socosevi, así como las correlativas facturas (docs. 6 a 11 de la demanda). Es un hecho incontrovertido que dichas facturas fueron puntualmente abonadas.
(e) Programada la siguiente visita para el día 13.12.2010, y presentado el consultor de Iberdac en la sede de Socosevi, le fue negada la entrada. Iberdac remitió comunicación por fax en fecha 16.12.2010 (docs. 17 a 19) con el fin de señalar nuevo día de visita para continuar con el trabajo y por su parte Socosevi les envió una carta a través de burofax en 5.1.2011 por la que daba por resuelto a todos los efectos el contrato, al considerar que aquélla había incurrido en un claro incumplimiento contractual, por los motivos que desarrollaba en la propia misiva (doc. 20). En respuesta a ésta Iberdac mandó nueva carta mediante fax en 21.1.2011, oponiéndose a la resolución, instando a la contraparte al cumplimiento del contrato (doc. 21).
TERCERO. -Del relato de hechos que antecede, se concluye que han quedado suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la demanda, esto es, la conclusión del contrato, la realización por Iberdac de parte del trabajo encomendado y la resolución del contrato por parte de Socosevi antes de su finalización. Consecuentemente, ha de determinarse si, como sostiene la demandada, los servicios prestados por Iberdac no cumplieron el compromiso ofrecido por la consultora, de modo que ésta incurriera en un incumplimiento contractual que justificara la resolución del contrato; tratándose de hechos que corresponde la carga de su prueba a la parte demandada ( art. 217.3 LEC ).
Y tras un nuevo examen de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal, ya se adelanta, no considera suficientemente acreditado que la consultora actora incurriera en un incumplimiento de sus obligaciones que justificara la resolución del contrato; conclusión que se alcanza a partir de las siguientes consideraciones:
(a) El contrato se firma tras la realización de un informe confidencial en el que se apunta la conveniencia y oportunidad de llevar a cabo una serie de proyectos de intervención a partir del análisis de la empresa efectuado, proyectos que se debían desarrollar conforme a un plan de trabajo predeterminado y aceptado.
(b) Se efectuaron tres visitas, tras las cuales se emitió el correspondiente informe con recepción de conformidad, pago de honorarios y señalamiento de nuevas visitas para la prosecución de los trabajos.
(c) Con anterioridad a que se negara, sin preaviso alguno, la entrada al consultor de la demandante, no habían existido (al menos no consta que existieran) quejas, reservas, petición de explicaciones ni, en definitiva, manifestación de disconformidad alguna con la labor que venía desarrollando Iberdac, y ello a pesar de que desde la entrega del tercer informe (en 22.9.10) hasta ese momento (13.12.10) había transcurrido un tiempo suficiente (casi tres meses), que permitía a la hoy demandada proceder a la valoración del trabajo hasta entonces efectuado y poner de manifiesto su disconformidad o descontento con el resultado obtenido. Los informes hasta entonces emitidos se recibieron de conformidad y se abonaron los honorarios devengados.
(d) No puede obviarse que la resolución contractual tuvo lugar cuando tan sólo se habían invertido un tercio de las horas contratadas para la realización de los proyectos (109 sobre 300 +/- 10%), por lo que, claramente el trabajo no se encontraba terminado, de modo que se revela prematuro concluir que el trabajo realizado no se adecuaba a lo contratado, que no respondía a las expectativas contractuales de la demandada o que el resultado obtenido carece de eficacia práctica. Y ello aún más si tenemos en consideración que el trabajo debía desarrollarse de acuerdo con la planificación determinada y convenida (fols. 47 y 164) y que cada uno de los informes no suponía la finalización de ninguno de los proyectos contratados ni podía valorarse aisladamente.
(e) La parte demandada no aporta prueba suficiente de la que resulte que el trabajo hasta el momento realizado era inadecuado, incorrecto o, de alguna manera vacío de contenido (teniendo en cuenta, se insiste, que no estaba concluido). A este respecto no se acompaña ningún dictamen pericial, resultando insuficientes para formar la convicción del tribunal la testifical de las Sras. Noelia y Ana , sin que la lectura de los informes por parte del tribunal y su valoración de los mismos pueda suplir esta falta de prueba.
En definitiva, no siendo atribuirse a la consultora actora una conducta incumplidora de sus obligaciones contractualmente asumidas, ha de concluirse que la decisión de Socosevi de poner fin a la realización de los trabajos antes de su conclusión constituye una resolución unilateral anticipada e injustificada, lo que ha de calificarse de incumplimiento contractual por parte de ésta.
CUARTO.-En el último párrafo de la cláusula 6ª del contrato suscrito en 28.5.2010, las partes convinieron que 'Por incumplimiento, IBERDAC podrá considerar este convenio rescindido de pleno derecho, siendo exigible el importe del saldo de las horas trabajadas y facturadas, así como las contratadas pendientes de realizar', la parte actora funda su pretensión dineraria en la aplicación de esta cláusula, ex art. 1152 CC .
El articulo 1124 CC establece que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos...'; asimismo, el artículo 1101 dispone que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquélla'. Es decir, el Código Civil impone la indemnización de los daños y perjuicios causados en los supuestos de incumplimiento, tanto total o esencial como parcial -cumplimiento defectuoso-. El impropiamente llamado desistimiento en los contratos, esto es la resolución voluntaria anticipada y sin causa constituye un incumplimiento contractual, y si bien es cierto que en los contratos celebrados intuitu personae, como el que nos ocupa, la pérdida de confianza faculta para resolver el contrato, es lo cierto ello comporta que la contraparte no puede compeler al cumplimiento del contrato, pero no excluye la tacha de incumplimiento ni libera a la parte incumplidora de su obligación de resarcir a la otra por los perjuicios que le haya podido causar.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, es reiterada la jurisprudencia que apunta que no basta el incumplimiento contractual de una obligación para el resarcimiento de daños y perjuicios dado que estos han de ser probados y derivados del incumplimiento contractual, lo cual es una cuestión de hecho cuya apreciación incumbe al Juez y Tribunal de instancia, siendo igualmente copiosa la doctrina que recuerda que, aunque la concreta fijación de la cuantía de los perjuicios puede efectivamente diferirse para ejecución de sentencia, si bien lo que en dicho trámite puede hacerse es concretar cantidad líquida en que deben cifrarse tales perjuicios pero no determinar cuáles sean éstos, cuya real producción es en la fase probatoria del juicio donde ha de acreditarse debidamente, es decir, su existencia y determinación deberá ser objeto del proceso, a fin de que puedan ser objeto de controversia entre las partes con plenas garantías procesales, de este modo el actor deberá en fase de alegaciones determinar los perjuicios sufridos, probando su existencia y su valoración o, en su caso, fijando las bases para su liquidación. Su acreditación incumbe al reclamante y tan sólo puede quedar excluido de tal rigor y exigencia probatorios cuando en el contrato primero se haya pactado para el supuesto de incumplimiento el pago de una cantidad alzada que el infractor haya de pagar a la otra parte por tal concepto, como acontece en el supuesto de la cláusula penal de los arts. 1152 y siguientes del Código Civil , o cuando de los hechos debidamente acreditados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daños.
En definitiva, las cláusulas penales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1152 CC ('En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado'), tienen como finalidad asegurar el cumplimiento y cumplen una función liquidadora (evaluación por anticipado, SSTS 20.7.1981 , 24.5.1982 , 20.5.1986 , 22.10.1990 , 8.6.1998 ) suponiendo, en definitiva, que las propias partes convienen en el momento de la conclusión del contrato cuales serán las consecuencias en caso de incumplimiento, motivo por el cual el acreedor queda liberado de la carga de alegar y probar los perjuicios que el incumplimiento le haya ocasionado, y no pudiendo pretender por tal concepto una suma mayor. Como indica la STS de 8.10.2013 , 'La función esencial de la cláusula penal es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, y solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1261/1998, de 12 de enero, recurso núm. 2053/1994 , y núm. 930/2006, de 28 de septiembre, recurso núm. 3020/1999 )'.
Correlativamente, el propio CC dispone en el artículo 1154 que 'El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor'. La moderación deviene un deber del juez -dado el término imperativo- que deberá llevarse a cabo con 'discrecionalidad en la disminución de la cuantía atendidas las circunstancias concurrentes', atiende pues a razones de equidad ( art. 3.3 Cc ) y en evitación del enriquecimiento injusto. Ahora bien, según la dicción del propio precepto se impone para su aplicación un cumplimiento parcial o defectuoso, para evitar la situación de injusticia que supondría abonar toda la pena pese a haber cumplido en parte. 'Precisamente por ello la jurisprudencia ( SSTS de 10.5.2.001 , 5.12.2.003 y 14.6.2006 ), por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes ( artículo 1.255 del Código Civil ) y al efecto vinculante de la regla contractual ('pacta sunt servanda': artículo 1.091 del Código Civil ), rechaza la exigibilidad de la moderación que el artículo 1.154 establece cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación producido' ( STS 20.6.2007 ). Es decir, 'cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes' (así se pronuncian las SSTS 14.6.2006 , 20.12.2006 , 13.2.2008 y 10.3.20009).
A modo ilustrativo cabe señalar que citar la sentencia del Tribunal Supremo de 17.1.2012 que desarrolla su doctrina en relación a la interpretación y aplicación de las cláusulas penales del art. 1152 CC , sentencia que se recoge resumidamente en la posterior de 21.11.2012, en el siguiente sentido:
'2.1. Las funciones de la pena.
65. La libertad de pactos sobre la que se asienta nuestro Ordenamiento, de forma similar a otros próximos, permite asegurar el cumplimiento de las obligaciones mediante un pacto accesorio por el que el incumplidor se obliga a ejecutar una prestación consistente en general en el pago de una determinada cantidad de dinero, con una finalidad en ocasiones liquidatoria de los daños y perjuicios, en otras liberatoria, y en otras puramente punitiva o cumulativa, siendo preciso para la exigibilidad de la pena que concurran los siguientes requisitos:
1) Existencia de una obligación principal válida.
2) Existencia de cláusula penal .
3) Incumplimiento de la obligación principal.
4) Que el incumplimiento coincida con la previsión contractual.
2.2. Posibilidad de moderar la pena.
66. Como declaramos en la sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , en aquellos supuestos en los que la previsión contractual se refiere al 'incumplimiento total' pero se deduce que las partes quisieron imponer una pena para el caso de 'incumplimiento parcial' o cumplimiento deficiente o retrasado, de forma similar a otros ordenamientos próximos -así el artículo 1231 del Código Civilfrancés y el 1384 del italiano y el 812 del portugués-, en el artículo 1154 del Código Civilimpone al Juez su modificación equitativa -El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor'-.
2.3. La cláusula de incumplimiento parcial.
67. Tal moderación, como regla, no procede cuando el incumplimiento parcial o cumplimiento deficiente está expresamente previsto en la cláusula penal , afirmándose en la sentencia 633/2010 de 1 octubre , reiterada en la 999/2011, de 17 de enero de 2012 que la previsión contenida en el artículo 1154 'descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes'. En este mismo sentido se pronuncian las SSTS 23.10.2012 y 23.9. 2013.
En todo caso, las cláusulas penales deben interpretarse con carácter restrictivo, al suponer una excepción al régimen normal de las obligaciones, por 'sustituir' la indemnización, requiriendo que no se hayan alterado los supuestos en base a los cuales se pactó ( SSTS 27.9.1961 , 11.11.1966 , 10.5.1969 , 27.3.1982 , 10.11.1983 , 8.2.1993 , 23.5.1997 , 3.2.2000 , 27.2.2002 ...).
En el supuesto de autos, excluido el incumplimiento de la demandante Iberdac, ha de concluirse que al resolver Socosevi de manera anticipada, unilateral y voluntaria el contrato incurrió en incumplimiento contractual, debiendo responder del mismo. Responsabilidad que viene determinada convencionalmente en la cláusula transcrita al inicio de este fundamento.
Ahora bien, la aplicación de la doctrina expuesta impone al tribunal la moderación de la pena pactada. Así es, la cláusula penal se pactó para el supuesto de 'incumplimiento' y, facultando para la resolución del contrato a Iberdac, la expresión ha de entenderse referida a un incumplimiento total o esencial. De modo que, habiendo cumplido en parte el contrato (se había trabajado una tercera parte de las horas pactadas y se habían abonado puntualmente los honorarios facturados) cabe su moderación. Es más, teniendo en consideración el alcance de la pena, tal moderación se impone. Así es, la pena pactada se considera desproporcionada, ya que la consultora percibiría la totalidad de los honorarios pactados por la realización de la totalidad de los trabajos, sin ejecutar hasta dos terceras partes de éstos, desproporción que resulta más manifiesta si consideramos que el precio se pactó teniendo en cuenta que la asesora se hacía cargo de los gastos de traslado y estancia de sus consultores (cláusula 5ª), gastos que no deberá costear.
Sentada la procedencia de la moderación, y a la hora de proceder a la cuantificación de la indemnización, el tribunal estima oportuno acudir a lo pactado en la cláusula 7 del contrato suscrito, prevista para el supuesto de que el cliente desista del contrato antes del inicio de los trabajos, y de acuerdo con la cual 'Si antes de la fecha de comienzo de los trabajos el cliente los aplazase o rescindiera este convenio, abonará a IBERDAC un importe igual al 25% del total de las horas contratadas'. Ejecutado parcialmente el contrato y abonados los trabajos realizados, se estima que la indemnización ha de fijarse en el 25% de las horas contratadas pendientes de realizar, esto es en 9.168€, suma a cuyo pago se condena a la demandada.
En conclusión, estimando el recurso interpuesto, procede revocar la sentencia apelada y en su lugar dictar otra en el sentido indicado.
QUINTO. -Solicita, asimismo, la actora que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios desde la fecha interposición de la demanda.
La STS de 6.4.2009 hace una clara exposición de la evolución jurisprudencial relativa al pago de intereses moratorios y a los criterios actualmente mantenidos en orden a su procedencia, así declara 'La sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008 , en relación al tema controvertido decía: «mantuvo una línea jurisprudencial por la que se desestimaban las pretensiones de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia (así, Sentencias de 15 de febrero de 1.982 , 30 de noviembre de 1.982 , 21 de junio de 1.985 ). Sin embargo, como también señala la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2.007 , se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ( sentencias de 5 de abril de 2005 , 15 de abril de 2005 , 30 de noviembre de 2005 , 20 de diciembre de 2005 , 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas), y ello para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada ( sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2006 ). En el mismo sentido, sintetiza la Sentencia de 24 de julio de 2008 la más moderna jurisprudencia: «esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía». En otro orden de cosas, añade la referida Sentencia de 24 de julio de 2008 que «la reducción del importe de la indemnización no excluye por sí misma la mora y sus efectos»; habiéndose señalado también ( Sentencia de 22 de julio de 2008 ) que «sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios ( sentencias de 7 noviembre 2001 , 20 marzo 2003 y 6 de octubre de 2.006 entre otras)»'. En este mismo sentido se pronuncian también las posteriores SSTS de 12 de junio , 6 y 15 de julio y 6 y 19 de noviembre de 2009 , entre otras muchas.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos, teniendo en consideración la notable diferencia entre lo pedido y lo finalmente concedido, así como la razonabilidad de la oposición, ya que se trataba de la valoración de un alegado incumplimiento y de la interpretación y aplicación de una clàusula penal, lleva al tribunal a la conclusión de que no se ha incurrido en una situación de mora que comporte la imposición de los intereses moratorios solicitada.
SEXTO.-Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia ( art. 394.2 LEC ), debiendo cada parte costear las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERDAC-GESTION S.A. contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento ordinario núm. 479/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Barcelona, SE REVOCA dicha resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda deducida por la citada apelante contra SOCOSEVI S.L., SE DECLARA RESUELTO el contrato suscrito entre las partes litigantes en fecha 28.5.2010 y SE CONDENA a dicha demandada al pago de la suma de 9.168 (NUEVE MIL SESENTA Y OCHO) EUROS.
No se efectúa una especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

