Sentencia Civil Nº 654/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 654/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 749/2013 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 654/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100629

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10789

Núm. Roj: SAP B 10789/2014


Encabezamiento


SENTENCIA N. 654 / 2014
Barcelona, 7 de octubre de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María José Pérez Tormo (ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 749/2013
Juicio verbal nº 26/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Badalona
Apelante: Leonor
Abogado: Cristina Peinado Aznar
Procurador: Antiago Royuela Padros
Apelado: Jose Daniel y Luis Carlos
Abogado: Sílvia Capella Jimenez y Cristina Montijano
Procurador: José-Joaquin Pérez Calvo y Elisabeth Hernández Vilagrasa

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 28 noviembre de 2012 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. ELISABETH HERNÁNDEZ VILAGRASA, en nombre y representación de D. Luis Carlos , frente a DÑA. Leonor , representada por el Procurador D. MARIO MOLINA ALBERNI y frente a D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. JOSÉ JOAQUIN PEREZ CALVO, y en consecuencia dejar sin efecto la pensión de alimentos fijada en escritura pública de 28 de septiembre de 2004 en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 EUROS) a favor de D. Jose Daniel .

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª Leonor , mediante escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias, presentándose escrito de oposición y escrito de impugnación por D. Jose Daniel y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 07/10/2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Recurre la Sra. Leonor e impugna el Sr. Jose Daniel la sentencia de primera instancia que ha declarado extinguida la obligación del actor, Sr. Jose Daniel , de pago de la pensión alimenticia para el hijo común Jose Daniel .

Solicitan la recurrente e impugnante que se mantenga la obligación de pago de los alimentos fijados en convenio notarial de fecha 28 septiembre 2004 y el actor solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Con la demanda se ha ejercitado por la parte actora la acción de extinción de la obligación de alimentos respecto del hijo común de las partes, Jose Daniel , mayor de edad y que sigue viviendo con la codemandada, su madre la Sra. Leonor .

De la prueba practicada se han acreditado las circunstancias necesarias para extinguir tal obligación alimenticia, tal como ha apreciado con acierto la Juzgadora de 1ª Instancia. La variación de las circunstancias económicas y laborales del actor, que estaba dado de alta en el régimen de autónomos de la seguridad social cuando firmó el convenio protocolizado ante Notario en fecha 28-9-04, en el que regularon las partes las medidas relativas al hijo común Jose Daniel , habido de la relación de pareja estable, y entre otras establecieron una pensión alimenticia a cargo del padre de 240 euros al mes; régimen de la seguridad social del que se dio de baja el 31 de diciembre 2009, sin que trabaje ni tenga ahora ingresos, tal como refirió, sin que la parte recurrente haya acreditado lo contrario. El testigo, Sr. Jose Daniel , padre del actor, acreditó la situación laboral y económica de su hijo que acude a diario a comer a su casa y su hermano se ocupa de sus demás gastos.

Asimismo se ha acreditado la mejor situación laboral y económica del alimentado, que trabaja desde los 17 años en sucesivos trabajos con contratos temporales, alternándolos con períodos de percibo de subsidio de desempleo. Así, y según reiterada jurisprudencia menor, se considera que se ha incorporado al mercado laboral, al menos como en la actualidad lo hace la mayor parte de los jóvenes.

Alega la recurrente que el padre desde que firmaron el convenio notarial, no pagó nunca la pensión alimenticia por lo que considera que no se trata de una variación de circunstancias sino de una actitud del actor, pero tal como ha dicho la Juzgadora de 1ª Instancia, este proceso no va a enjuiciar esta actitud, que ya fue objeto de análisis en el proceso penal por impago de pensiones y en el civil de ejecución de sentencia, sino que tiende a analizar si las circunstancias actuales de las partes determinan la extinción o el mantenimiento de la obligación alimenticia del actor para con su hijo, llegando esta Sala al convencimiento que no son las adecuadas para mantener tal obligacion alimenticia.

Deben pues, desestimarse el recurso y la impugnación planteados.



TERCERO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Sra. Bernarda y la impugnación Don.

Jose Daniel contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona a 15 de octubre de 2014, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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