Sentencia Civil Nº 654/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 654/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 493/2013 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS

Nº de sentencia: 654/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100391


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de marzo de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. María Dolores

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 13 de marzo de 2013 , seguidos a instancia de D. /Dña. María Dolores representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. FEDERICO TOLEDO GUADALUPE, contra D. /Dña. Desiderio representados por el Procurador D. /Dña. ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña ANTONIO LOPEZ-SOCAS PERERA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que desestimo la demanda presentada por don Joaquin Gonzalez Diaz, en nombre y representación de doña María Dolores contra don Desiderio con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Doña María Dolores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 24 de octubre de 2014.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se desestima en la Resolución apelada la pretensión ejercitada por la representación procesal de Doña María Dolores , por la que se pretendía se declarase resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas, suscrito el día 1 de noviembre de 2009, que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , Arrecife (Lanzarote), acumulándose acción de reclamación de cantidad por las rentas impagadas (1.400 euros), así como las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva de la vivienda.

Así, por la parte demandante se indica en el hecho segundo que en fecha 1 de noviembre de 2009 se suscribió contrato de arrendamiento entre las partes en litigio, pactándose una renta mensual de 700 euros, adeudándose por el demandado las mensualidades de los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013 (1.400 euros)

Por la parte demandada se alegó en su escrito de oposición lo siguiente:

- La falta de legitimación activa de la accionante, ya que 'el propietario y el arrendador del referido inmueble no es otro que la mercantil Torrescl, S.L.'.

- Inexistencia de deuda alguna.

- Existencia de cuestión compleja.

Por el iudex a quo se concluye la desestimación de la demanda formulada, acogiéndose por la iudex a quo la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada.

Frente a la meritada Resolución se alza la representación procesal de la actora alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, a lo que se opone la parte recurrida, que amén de interesar la confirmación de la Sentencia apelada, viene a alegar la existencia de una causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Dando respuesta a la alegación realizada por la parte recurrida, lo que de estimarse traería sin más la desestimación del recurso de apelación por concurrir causa de inadmisión, debe comenzar por afirmar que a dicho recurso de apelación sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su redacción operada tras la Ley 37/2011, de 10 de octubre y que dejó sin contenido lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la preparación del recurso de apelación, viene a establecer que 'en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamiento que impugna'. Partiendo de lo anterior, en el escrito de interposición del correspondiente recurso de apelación, se indica por la apelante que 'venimos a impugnar el fundamento jurídico segundo y tercero de la Sentencia, por entenderlos perjudicial a los intereses de mi representada', para terminar suplicando ante esta Sala que 'se revoque la Sentencia apelada, desestimando expresamente la alegación de falta de legitimación activa de mi mandante, estimando íntegramente la demanda de desahucio por falta de pago, dando por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2009 correspondiente a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , Arrecife de Lanzarote, con expresa condena en costas al demandado'.

Pues bien, tal motivo de inadmisión del recurso de apelación debe ser desestimado, debiéndose traer a colación lo expresado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 15 de julio de 2014 que indica lo siguiente: 'En este orden de cosas se ha pronunciado la sentencia de esta Audiencia Provincial de 5 julio 2013, Rec: 234/2012 que señala:

'Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de Abril de 2010 : 'Establece el art. 457-2 Ley de Enjuiciamiento Civil que 'En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna', señalando como trámite, a la parte contraria frente a la providencia de admisión de tal preparación de apelación, el art. 457-5 LEC '... no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el art 461 de esta Ley ', como ha ocurrido en el presente supuesto.

La Ley de enjuiciamiento civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). La primera de ellas es la fase de preparación del recurso (art. 457) que tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta ( art. 458.1 LEC ).

Puede señalare con carácter general que el acceso de los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción ( SSTC 197/1999 , 94/2000 , 258/2000 , 295/2000 , 181/2001 y 107/2005 ) si bien, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE .

Y ya respecto de este tema concreto de la preparación del recurso el propio Tribuna Constitucional en su sentencia nº 225/2003 de 15-12-2003 establece que '...De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta ( art. 458.1 LECiv ). Sentado lo anterior, el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, en el presente caso el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado.

En este sentido si la sentencia contuviere un único pronunciamiento de condena, su no expresión en el escrito de preparación del recurso haría que su inadmisión resultaría irrazonable, lo que a sensu contrario, si contuviera una pluralidad de pronunciamientos el fallo, sí deberían expresarse en el escrito de preparación del recurso para la admisión del mismo. Es así que esta misma Sala ha tenido ocasión de manifestarse al respecto en la línea ya enunciada y así en la Sentencia de 31-7- 2008 ( recurso 430/08 ) se indica '...No obstante, tiene que tenerse en cuenta que cuando del escrito de preparación, aunque no se diga expresamente que pronunciamientos se imponen, si el contenido del mismo permite entender que se impugnan todos los pronunciamientos , sobre todo cuando es única la pretensión, es claro que tiene que darse por cumplido tal requisito [con cita de la SAP de Barelona de19-5-2006 y de Madrid de 25-9-2006 ] En este sentido se señala SAP Castellón, Sección 3 ª, 16 junio 2006, conforme a la cual 'el que no se haya dicho en forma expresa en el escrito de preparación que pronunciamientos son los que se impugnan, no impide el caso, al ser una sola pretensión la formulada en el escrito demanda, de modo que debió admitirse a trámite el recurso de apelación ...'.

Los anteriores razonamientos son de aplicación al presente caso, si bien referidos al escrito de interposición del recurso de apelación, pues el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en redacción dada por el artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, vigente desde el 31-10-2011, dice: 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna', y en el escrito interponiendo recurso de apelación la parte apelante identifica dos motivos del recurso, error en la valoración de la prueba e indebida imposición de costas, siendo que la sentencia contiene como únicos pronunciamientos, la desestimación de la demanda, demanda que contenía una única pretensión de condena, y la imposición de costas; por lo que debe entenderse que en este caso estamos ante un supuesto en el que al ser una única pretensión el hecho de no haberse relacionado de modo concreto en la preparación del recurso qué pronunciamientos son los recurridos, su simplicidad impide entender que la defectuosa formulación del mismo deba llevar a su inadmisión , por lo que debe desestimarse el motivo alegado de impugnación'.

En idéntico sentido, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de junio de 2014 que 'en un examen del escrito de apelación se comprueba que en el mismo no se citan los pronunciamientos que se impugnan, pero de una lectura del mismo se aprecia con claridad meridiana cuáles son los pronunciamientos de los que discrepa, y debe estimarse que dicha exigencia es una mera formalidad de estilo que carece de relevancia, y así ya lo entendió el Tribunal Supremo al interpretar el anterior artículo 457 de la LEC , decorando al respecto en la sentencia de 27 de junio de 2013 , lo siguiente:

'Esta Sala ha resuelto también supuestos como el del presente recurso, y lo ha hecho rechazando aplicaciones injustificadamente formalistas del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleven a la inadmisión de recursos de apelación en cuyos escritos de preparación se hubiera indicado la resolución que se pretendía recurrir y la voluntad de recurrirla. Además ha declarado que debe concederse la posibilidad de subsanar la preparación defectuosa del recurso de apelación cuando se observa alguna deficiencia en la determinación de los pronunciamientos que son objeto del recurso'.

En suma, si bien es cierto que el recurso es planteado con defectuosa técnica procesal, de la lectura del mismo se evidencia con mediana claridad que impugna todos los pronunciamientos de la Sentencia que recurre, razonando los motivos por los que no muestra conformidad con cada uno de los razonamientos de la Sentencia de instancia, mantiene el valor probatorio de las pruebas practicadas a su instancia que a su entender acreditan la realidad de sus manifestaciones. Por lo que entendemos que a los efectos de que se pueda mantener el principio de tutela judicial efectiva, tales alegaciones son suficientes para admitir el recurso y dar respuesta a los motivos alegados en el mismo y que se reconducen a la excepción de legitimación y al error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, lo primero que debe advertir esta Sala que, en ningún caso, el fundamento de la desestimación de la demanda es la apreciación por la iudex a quo de la existencia de cuestión compleja alguna, sino simplemente la desestimación de la demanda tiene por argumento la falta de legitimación activa ad causam de la accionante, ya que resulta acreditado para la Juzgadora de Instancia que 'La parte demandante no era titular de la relación jurídica a fecha del 'alegado impago', circunstancia que queda acreditada con la documental presentada por el Letrado de la parte demandada. No ha acreditado la parte actora, los hechos constitutivos de su pretensión, pese a constar en la oposición escrita a la demanda de desahucio, que el motivo esencial de la misma era la falta de legitimación activa al no ser la demandante la titular de un derecho de disposición sobre la vivienda arrendada ( artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se aporta como titulo que sostiene la pretensión un contrato suscrito entre la Sra. María Dolores y el Sr. Desiderio , si bien el mismo de fecha 1 de noviembre de 2009, sustancialmente anterior al fechado en 3 de enero de 2012 aportado por la parte demandada, vigente a fecha de la reclamación de impago y respecto del cual, la Sra. María Dolores , ha reconocido en su interrogatorio la novación contractual, figurando la empresa 'TorresCl, S.L.' como arrendadora, en cuyo nombre y representación actuó el padre de la demandante'.

Pues bien, esta Sala, sin entrar en consideración alguna sobre la titularidad dominical del inmueble en cuestión que, obviamente, no puede ser objeto del presente procedimiento de desahucio por falta de pago y que ciertamente es el problema central que late, tras la valoración de la prueba practicada y lo manifestado por la demandante en el acto de la vista, la cual, pese a lo afirmado por la parte recurrente, admite el cambio de la renta, que se cambió el contrato, y el cambio referido no sólo afectó a la renta, sino también al hecho de que la posición de arrendadora era asumida por la entidad TORRESCL, S.L., debe concluir que es evidente que la demandante carece de legitimación alguna para la pretensión ejercitada en el presente procedimiento. Además de lo anterior, los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de recurso de apelación resultan fácilmente rebatibles. Y es que si bien es cierto que con posterioridad a la suscripción del segundo de los contratos, que prácticamente reproduce el primero, los arrendatarios continuaron abonando la renta a la cuenta de la demandante, es evidente que si el nuevo arrendador facilita la misma cuenta los pagos deben realizarse en la cuenta que éste indica, sin que pueda obviarse que la propia actora admite que el administrador de la entidad TORRESCL, S.L., era su padre, así como que éste actualmente carece de vinculación alguna con dicha entidad. Por otro lado, resulta un contrasentido que se puede mantener la vigencia del primero de los contratos y por la parte demandante se acepte el pago de la nueva renta pactada en el segundo de los contratos. En este sentido, a tenor de dichos documentos se pasó de 700 euros a 550 euros, sin que la parte demandante reclame la diferencia, alegando simplemente la falta de pago de los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013 por un total de 700 euros.

Por otro lado, el motivo de impugnación a lo documentos presentados por la parte demandada en el acto de la vista no puede ser admitido, ya que su presentación no es extemporánea, y es que el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil simplemente viene a exigir que el demandado 'alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación', que es precisamente lo que aconteció en las presentes actuaciones, advirtiendo claramente que la demandante ni era propietaria ni arrendadora del inmueble en cuestión, sin que tal precepto suponga una derogación de la regla general prevista en el 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmándose, en consecuencia, la Resolución dictada en la instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Dolores , contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Arrecife , la cual CONFIRMAMOS en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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