Sentencia Civil Nº 654/20...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 654/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1389/2014 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 654/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100694


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0174586

Recurso de Apelación 1389/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 Collado Villalba

Autos de Divorcio Contencioso 38/2013

APELANTE: D. Florentino

PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

APELANTE: Dña. Marí Jose

PROCURADORA: Dña. BEGOÑA LÓPEZ RODRÍGUEZ

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente _________________ ___________________________

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio, bajo el nº 38/13, ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba, entre partes:

De una, como apelante, don Florentino , representado por el Procurador don Marcelino Bartolomé Garretas.

De otra, también como apelante, doña Marí Jose , representada por la Procuradora doña Begoña López Rodríguez.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D, debo acordar y acuerdo la Disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio celebrado entre los cónyuges litigantes Dª Marí Jose y D. Florentino en fecha 2 de diciembre de 1989, con todos los efectos legales inherentes y en especial los siguientes:

- La revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 de la localidad de Galapagar a la demandada y su hija Guillerma .

- No procede establecer pensión de alimentos a favor de ninguna de las hijas del matrimonio, Guillerma y Natalia .

- No procede establecer cantidad alguna en concepto de litisexpensas al actor.

- La demandada deberá abonar al actor en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 600 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que este designe siendo actualizable dicha cantidad conforme al IPC o equivalente.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese de oficio al Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los cónyuges a los que afecta, acompañando testimonio de la misma, a fin de que se tome nota en dicho Registro.

La presente resolución, no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de APELACIO, el cual habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación en legal forma para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se acuerda completar la sentencia de 30 de junio de 2014 dictada en el presente procedimiento en el sentido recogido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Paloma Delgado Villanueva, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer numero 1 de Collado Villalba. Doy fe.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas partes sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de junio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Recursos contra la sentencia.

1º De don Florentino ,

Por la representación procesal de don Florentino , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio 30 de junio de 2014 , y Auto de aclaración de 14 de julio de 2014 , que declara disuelto el matrimonio por el divorcio de las partes, atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa y una hija, acuerda que no procede establecer pensión de alimentos a ninguna de las partes, en concepto de pensión compensatoria al esposo por la esposa fija la cantidad de 600 € mensuales sin limitación temporal, y no establece cantidad en concepto de litis expensas, no dando lugar a la retirada de enseres en el Auto de aclaración, sin perjuicio de resolverse en el procedimiento correspondiente.

Alega como motivos del recurso: primero, infracción del art. 96 y 103 CC y error en la valoración de la prueba en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar; segundo, error en la valoración de la prueba, en relación con la cantidad fijada de pensión compensatoria; tercero, error en la valoración de la prueba en relación con la denegación de las litis expensas; cuarto, error en la denegación de de la retirada de enseres personales. Solicita que se dicte nueva sentencia que acuerde:

1º La atribución del uso del domicilio conyugal al esposo, se eleve la pensión compensatoria a la cantidad de 1000 € mensuales.

2º Se condene a la parte demandada al abono de litis expensas.

3º Subsidiariamente para el caso de desestimar el primer motivo del recurso, se autorice al esposo a la recogida de sus enseres personales en el domicilio conyugal.

Del recurso se da traslado a la contraparte, quien se opone al mismo, solicita su desestimación y que se esté al recurso presentado por su parte.

2º Recurso de doña Marí Jose .

Por la representación procesal de doña Marí Jose , se interpone igualmente recurso de apelación contra la sentencia de divorcio 30 de junio de 2014 , y Auto de aclaración de 14 de julio de 2014 , que declara disuelto el matrimonio por el divorcio de las partes, y adopta las medidas anteriormente señaladas.

Alega como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba en relación a la pensión de alimentos a favor de la hija Guillerma y pensión compensatoria; segundo, vulneración del art. 142 , 146 y 154.2 CC en relación con la pensión de alimentos; tercero, vulneración del art. 97 CC en relación con la pensión compensatoria. Solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso y revocatoria de la que ha sido dictada que declare:

1º Una pensión alimenticia que deberá abonar el padre a favor de la hija Guillerma de 2.500 € mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC.

2º Se declare como pensión compensatoria a favor de doña Marí Jose , la cantidad de 1.000 € mensuales actualizable anualmente.

3º Se declare que la Sra. Marí Jose no debe de abonar pensión compensatoria al esposo.

Conferido traslado a la contraparte

SEGUNDO.- Sobre el uso de la vivienda familiar.

En el presente supuesto, con la madre convive la hija mayor de edad Guillerma , y con el padre la hija mayor de edad Natalia . La vivienda, que ha sido familiar es un chalet unifamiliar en Galapagar, libre de cargas, del que es titular la Sra. Marí Jose .

El art. 96 CC dispone: 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.'

La STS 624/2011, de 5 de septiembre , del Pleno de la Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, de 11 de noviembre de 2013, y 12 de febrero de 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:"'la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'".

La mayoría de edad alcanzada por la hija a quienes se atribuyó el uso, en el Auto de Medidas Provisionales de 1 de marzo de 2013, y el hecho de cada una de las hijas conviva con un progenitor deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro, a una nueva situación que tiene que ser necesariamente valorada, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen la atribución, por un tiempo determinado a uno de los cónyuges. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 CC establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignado inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.

Se insiste por el recurrente que el esposo constituye el interés más necesitado de protección por su situación personal, al estar aquejado de una grave enfermedad al encontrarse en un proceso cancerígeno, ser más elevada la capacidad económica de la esposa, vivir con él cuando se encuentra en España, porque estudia en el extranjero la hija mayor Natalia , y finalmente, poder hacer frente a los gastos de la vivienda.

Para resolver la controversia en el presente supuesto, se han de poner de manifiesto los hechos que han resultado acreditados y no contradichos por las partes, como ya hemos dicho actualmente la convivencia de las hijas mayores de edad, es de cada una con un progenitor, Guillerma de 19 años con su madre, y Natalia cuando se encuentra en España, porque estudia en el extranjero con su padre; la titularidad de la vivienda familiar sita en Galapagar es de la madre; en la demanda el Sr. Florentino no solicitó el uso del domicilio familiar, que expresamente pedía fuera para la madre y las hijas, en ese momento Guillerma era menor de edad; el padre en el interrogatorio insiste en que carece de ingresos, y que se encuentra en la más absoluta indigencia; convive con su pareja o amiga y la hija de esta en un dúplex con piscina.

Valorada toda la prueba esta Sala considera que la atribución del uso de la vivienda familiar debe de ser para la madre titular de la misma, y la hija que con ella convive, máxime acreditando el padre tener resuelto la necesidad de alojamiento al ocupar otra vivienda.

El motivo del recurso debe desestimarse.

TERCERO.- Recogida de enseres personales del Sr. Florentino .

Resulta acreditado del examen de las actuaciones, que en el Auto de Medidas Provisionales de fecha 1-3-2013, expresamente se hizo constar que no había lugar a resolver sobre la entrada en el domicilio para entrega de los enseres personales al Sr. Florentino , esta petición se había realizado en el proceso de medidas y también en la demanda, que concluye con la sentencia impugnada. El Sr. Florentino salió del domicilio en presencia de la Guardia Civil en noviembre de año 2012, dejando el que había sido hasta el momento domicilio familiar, y su propio domicilio, llevándose objetos personales; consta que posteriormente se le han facilitado informes médicos. La contraparte niega que exista ningún objeto personal y el Sr. Florentino , solicita la entrada en el domicilio para recoger enseres, de los que no hace ninguna relación ni listado, oponiéndose la contraparte y alegando que ya retiró sus enseres personales, no quedando ninguno en el que fue domicilio familiar. Ante esta situación procede confirmar la resolución dictada en la instancia, sin perjuicio de los derechos de la parte que se deberán solventar en otro proceso.

En consecuencia procede desestimar el motivo del recurso.

CUARTO.- Pensión de alimentos de la hija Guillerma .

Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), mientras sea menor de edad y aun después cuando no hay terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93 del CC (que determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos), y 142.3 del mismo Código, teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades de los progenitores (art. 93.2, 145.1, y 1438), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 y 30 de junio de 2008 ). Debiéndose tener en cuenta también, lo dispuesto en el art. 145 del CC que establece en su apartado primero: 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', y del art. 146 del mismo texto legal , 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'. Sin que se deba olvidar por la edad de los hijos alimentistas lo dispuesto en el art el art. 152 del CC , que establece las causas por las que debe cesar la obligación de dar alimentos.

La sentencia desestima la solicitud de alimentos, por entender, que tiene sus propios ingresos que le rentan beneficios, que la madre con quien vive es quien le gestiona estos bienes, que el padre en su situación actual no desempeña actividad, por todo ello no se fija pensión de alimentos en la sentencia, sin perjuicio de que la hija pueda reclamar alimentos a sus progenitores en el procedimiento declarativo correspondiente.

Sentada la anterior doctrina hemos de analizar el supuesto concreto sometido a nuestra consideración, del que hay que destacar los siguiente hechos acreditados por su relevancia:

En la actualidad las dos hijas son mayores de edad, y cada una de ellas convive con un progenitor, en concreto Guillerma que cumple el mes próximo los 20 años, con la madre y Natalia con su padre cuando se encuentra en España, porque estudia en el extranjero; Guillerma realiza estudios universitarios; en el Auto de medida provisionales se fijó una pensión de alimentos de 500 € siendo menor de edad; no se acredita que se haya presentado demanda de ejecución por impago, aunque se afirma que no abonó los alimentos señalados; a la fecha de la sentencia dictada en primera instancia el padre no desarrolla actividad laboral por su enfermedad, sin que se acredite que lo haga posteriormente; al momento de presentarse la demanda a su nombre figuraba un deposito en el Banco Popular de 100.000 € y una cuenta bancaria en Caja Mar con un saldo de 7.000 €, cuantía superior a la que se ha acreditado que tiene el padre; el patrimonio lo gestiona su madre, quien reclama en el recurso, como en la demanda reconvencional una pensión de alimentos de 2.500 € alegando el elevado nivel de vida mantenido por la familia, que el padre obtenía ingresos porque hasta noviembre de 2013 no le sobreviene la enfermedad, y que ésta no le ha invalidado para desempeñar su actividad laboral, además de tener un plan de pensiones.

Esta Sala valorada toda la prueba obrante coincide con la decisión de la Juzgadora dictada en primera instancia, sin apreciar error en la valoración de la prueba ni infracción de los arts. 142 y concordantes del CC , a la que, solo ha de añadir que conviviendo cada una de las hijas en la actualidad con uno de los progenitores, y no existiendo un desequilibrio a favor de la situación económica del padre sobre la madre, sino todo lo contrario, no procede en el presente procedimiento de familia acordar pensión alimenticia para Guillerma , quien tiene su propio patrimonio, sin perjuicio de los derechos de la hija a reclamar alimentos a sus progenitores ejercidos en el procedimiento declarativo correspondiente

QUINTO .- Pensiones compensatorias reclamadas.

En el presente supuesto, tenemos los siguientes peticiones, el ex esposo en su recurso, solicita que la pensión compensatoria acordada, se eleve a la cuantía de 1.000 € mensuales; la ex esposa, se opone a la pensión compensatoria concedida al esposo, y, además, reclama una pensión compensatoria para ella, también de 1000 € mensuales.

La sentencia de instancia considera que concurren los requisitos del art. 97 CC habiéndose producido un desequilibrio del esposo en relación con la esposa, y con la situación anterior al matrimonio, por lo que se debe acordar pensión compensatoria, y valoradas las circunstancias concurrentes, ha fijado en la cantidad de 600 €, el recurrente se opone, solicitando su elevación a 1.000 € mensuales, y la esposa interesa que no se le reconozca a él, la compensatoria, sin conceder pensión compensatoria a la esposa.

Resulta acreditado que el matrimonio se contrajo con fecha 2-12-1989, ha durado 23 años; ambos cónyuges tienen una edad que les permite desarrollar un trabajo o gestionar su patrimonio; han tenido dos hijas, existiendo dedicación a la familia de ambos cónyuges, cada uno de ellos desde la perspectiva de los roles familiares adoptados, la madre se ha dedicado fundamentalmente a la familia y el padre al desarrollo laboral y económico de la empresa; tienen el régimen económico matrimonial de separación de bienes; la Sra. Marí Jose tiene un significativo patrimonio, en inmuebles, financiero y empresarial, así consta que es titular del 99% de las acciones de la sociedad IMG S.L. (Instalaciones modulares en granito y mármoles), la familia ha vivido, como reconocen ambas partes, de los beneficios de la sociedad, han podido mantener un buen nivel de vida; tiene además de la vivienda que es domicilio, chalet unifamiliar en Galapagar, cuatro viviendas dos garajes, y una finca en San Javier, una de ellas con una hermana (Murcia); todos los inmuebles figuran libres de cargas; tiene también, un Plan de Pensiones de 61.000 € y un deposito en el Banco Popular de 200.000 €; el esposo en noviembre de 2013 tiene un proceso cancerígeno, no acreditándose si puede realmente trabajar en la actualidad; es socio único de la mercantil DYD S.L., que se constituye durante el matrimonio, empresa de la que no constan beneficios, aunque los ha habido con anterioridad, es titular de un plan de pensiones de 60.000 € y un fondo de inversión de 10.000 €; el Sr. Florentino formuló demanda reclamando salarios a la empresa YGM S.L., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, autos nº 607/2013, reconociendo que el Sr. Florentino , gestionaba la mercantil en nombre de la esposa, realizaba todas las actuaciones profesionales, y todo ello lo realizaba a su propia iniciativa, de manera autónoma y siguiendo sus propios criterios, aunque sin ostentar ningún cargo; esta gestión concluyó al tener la suya propia. Por tanto, es evidente que el divorcio no le ha producido ningún desequilibrio económico al esposo, y que su colaboración en la gestión de la empresa de la Sra. Marí Jose , no le impidió constituir y trabajar en su propia empresa, sin perjuicio de que sus circunstancias físicas personales le hayan impedido una mayor dedicación al trabajo durante una etapa determinada, por lo que se estima el motivo del recurso de la Sra. Marí Jose , y, teniendo en cuenta los requisitos y circunstancias recogidas en el art. 97 CC , se acuerda que, no procede acordar una pensión compensatoria con cargo a la esposa, para el esposo, ya que ni el matrimonio ni el divorcio le hacen acreedor a ella, quien por su preparación, formación, vida laboral, y tener su empresa propia puede seguir desarrollando su vida laboral.

La Sra. Marí Jose solicita en su recurso, como ya lo hizo en la demanda reconvencional una pensión compensatoria de 1.000 € mensuales, sin embargo de los hechos expuestos anteriormente, no se aprecia que el divorcio le haya producido a la misma un desequilibrio económico, ni en relación con la posición anterior mantenida durante el matrimonio ni con la situación del esposo después del divorcio; ya que por su patrimonio, y por la posibilidad de obtener ingresos de su gestión, se encuentra en una situación en que no se aprecia ningún desequilibrio ni en relación con el esposo ni con su situación anterior. Por tanto, se considera que no concurren los requisitos del art. 97 del CC en la Sra. Marí Jose , y en consecuencia no procede acordar pensión compensatoria a la misma.

El motivo del recurso de la Sra. Marí Jose debe estimarse en parte, desestimándose el motivo del recurso del Sr. Florentino .

SEXTO.- Litis Expensas.

El motivo de impugnación del Sr. Florentino , relativo a la concesión de 4.000 € en concepto de litis expensas, debe decaer, y, en esta medida ha de ser confirmada la sentencia apelada, por entender que es correcta y ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que no acredita el recurrente por medio probatorio alguno riguroso y serio, la procedencia del reconocimiento a su favor de dichas litis expensas, tal y como se razona por la Juez 'a quo', en cuanto que su situación patrimonial, deja acreditado que tiene un fondo de pensiones de más de 60.000 €, que le ha sido denegado el beneficio de justicia gratuita, en lo que no ha influido la posición económica de la esposa, sino que se ha denegado por sus propios medios económicos, al tener un capital propio con el que puede atender la cobertura de sus necesidades personales, como se pone de manifiesto en las propias manifestaciones que realiza en este recurso al afirmar que puede permitirse abonar los gastos generales de la vivienda, que fue domicilio familiar, cantidad cifrada por la madre en 6.000 €, superando los 1000 € de agua, en verano; todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo del recurso de apelación.

SEPTIMO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación presentado por la Sra. Marí Jose , no procede condenar en las costas procesales causadas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aun desestimándose el recurso de apelación del Sr. Florentino , no procede condenar en costas en esta alzada, a tenor de la naturaleza del procedimiento de divorcio, y ello a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Florentino , y estimándose en parte el recurso formulado por la representación de doña Marí Jose , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014 , y Auto de Aclaración de 14 de julio de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 38/13 entre dichos litigantes debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el siguiente sentido:

1º No procede fijar pensión compensatoria a don Florentino en el presente procedimiento.

2º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.

No procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta instancia en ninguno de los recursos interpuestos.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido por el Sr. Florentino para recurrir en esta alzada y devuélvase el depósito consignado por la Sra. Marí Jose .

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1389 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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