Sentencia CIVIL Nº 654/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 654/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 322/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 654/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100619

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2771

Núm. Roj: SAP MA 2771:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE DIRECCION000

JUICIO DE DIVORCIO N.º 91/2015

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 322/2016

SENTENCIA N.º 654/2016

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a 11 de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO DE DIVORCIO N.º 91/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE DIRECCION000 , sobre disolución del vinculo conyugal, seguidos a instancia de Don Millán , representado en el recurso por la Procuradora Doña M.ª Aranzazu Luque Esteban y defendido por la Letrada Doña María Soledad Sala Valverde, contra Doña Adriana , que formuló reconvención, representada en el recurso por el Procurador Don José Antonio Aranda Alarcón y defendida por el Letrado Don Francisco Madrid Heredia; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también hay sido impugnada por el demandante y en cuyos autos ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 , en el Juicio de Divorcio N.º 9/2015, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'...FALLO.-Que estimando parcialmente como estimo las demandas formuladas por los Procuradores de los Tribunales Sra. Luque Esteban y Sr. Aranda Alarcón , acuerdo:

I.-)Decretar el divorcio entre los cónyuges Millán y Adriana celebrado el 5 de abril de 1987 en Jayena ( Granada) y, por tanto, la disolución del vínculo matrimonial existente así como el cese del régimen matrimonial de gananciales si no se hubiera disuelto ya o fuere otro el régimen económico matrimonial.

II.-)Declarar que el ejercicio de la patria potestad sobre los dos hijos menores; Carlos Jesús y Pedro Miguel (nacidos el NUM000 /1997 y NUM001 /2002 respectivamente) corresponde a ambos progenitores conjuntamente, debiéndose consultar mutuamente en cuantos asuntos conciernan al interés de los hijos comunes, si bien se concede la guarda y custodia de los mencionados hijos menores a la madre.

En cuanto al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio no se estipula un régimen de mínimos, estándose a la voluntad y decisión de los propios hijos dada la edad de los mismos y la falta de relación de los menores con su padre y todo ello sinperjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores, en aras a conseguir una normalización paulatina de las relaciones paterno filiales.

Los periodos de visita indicados podrán ser modificados por acuerdo de ambas partes, bastando que dicho acuerdo conste de modo fehaciente y sin que sea necesaria autorización judicial.

Las discrepancias que surjan en relación con el régimen de guarda y visitas serán resueltas por medio de providencia previo escrito de cualquiera de las partes - del que se dará traslado a la contraria por cinco días-. Ambos progenitores en los periodos de visitas facilitaran en todo momento la comunicación de los menores con el otro progenitor, siempre y cuando dicha comunicación no sea caprichosa, injustificada o fuera de un horario que perjudique el bienestar de los menores.

III.-)Conceder el uso de la vivienda familiar y de su ajuar a la madre en beneficio de los hijos menores del matrimonio.

IV.-)Imponer a D. Millán el abono de una pensión alimenticia a favor de cada una de los dos hijos menores de 125 euros /mes, (lo que hace un total de 250 euros/ mes) que comenzará a devengarse desde el día de la fecha y se actualizará anualmente y de forma automática conforme a la variación porcentual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Cada mensualidad, se abonaran dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la actora y a falta de acuerdo entre las partes, deberá consignarse en la cuenta de este Juzgado.

Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por cada progenitor, al margen de la obligación del padre de satisfacer puntualmente la pensión fijada. En este concepto se incluirán los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o previsiones medicas suscrita por los progenitores, los escolares a principio de curso del curso, tales como material escolar, matriculas, libros, así como actividades extraescolares y cualesquiera otros de entidad similar.

V.-)No ha lugar a fijar pensión de alimentos con cargo al padre de los dos hijos mayores de edad.

VI.-)Imponer a cada parte el pago de las costas ocasionadas a su instancia y el de las comunes por mitad...'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada e impugnación el demandado , los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia es objeto de recurso de apelación formulado por la demandada, Doña Adriana , disconforme con la decisión adoptada en dicha resolución desestimatoria de la pretensión que dedujera en la demanda reconvencional en virtud de la cual pretendía el establecimiento a cargo del Señor Adriana y en favor de sus dos hijos mayores de edad , de pensión alimenticia en cuantía de 150 euros mensuales para cada uno de ellos, aduciendo que , pese a contar Pedro Miguel con una edad de 21 años y Millán con 27 años de edad , ambos hijos viven en su compañía y se encuentran en situación de desempleo, y, por tanto dependiendo económicamente de sus progenitores, por lo que interesa que se revoque la Sentencia en cuanto a dicho particular y en virtud de ello se acuerde establecer en favor de cada uno de los citados hijos pensión alimenticia en cuantía de 150 euros mensuales, en su caso, limitada temporalmente en el término que estime prudencial la Sala, citando con apoyo de su pretensión diversas resoluciones judiciales dictadas tanto por Audiencias Provinciales, como por el Tribunal Supremo. Por su parte, el actor principal, Don Millán , se opone al recurso de apelación y al propio tiempo, en la alegación cuarta del escrito de oposición al recurso de apelación, pide que se disminuya la cuantía alimenticia establecida en favor de los dos hijos menores, al estimar que la fijada en la Sentencia 125 euros mensuales, resulta desproporcionada a su capacidad económica, que se limita a la suma mensual que percibe en concepto de ayuda social, 426 euros , siendo un parado de larga duración y carente de preparación técnica y profesional, lo que prácticamente la imposibilita el acceso al mercado laboral, pretensión esta a la que se opone la parte impugnada.

SEGUNDO.- Por razones de pura comodidad expositiva esta Sala se adentrará en primer lugar en el examen de la cuestión que plantea Don Millán , al contestar, oponiéndose al escrito de interposición del recurso de apelación formulado de adverso y la primera consideración que ha de expresar esta Sala, una vez analizado el escrito presentado por el apelado es que, aunque se pretenda impugnar la Sentencia, ciertamente, tal impugnación se deduce con infracción del artículo 461 de la L.E.C , que remite para la formulación de los escritos de oposición al recurso y en su caso de impugnación, a lo establecido para el escrito de interposición del recurso de apelación y en el caso que nos ocupa, el actor, a la sazón apelado, se limita a manifestar que se opone al recurso de apelación, pero en momento alguno manifiesta que impugna la Sentencia, limitándose en la alegación cuarta a denunciar que la cuantía alimenticia fijada en favor de los hijos menores es excesiva y a suplicar que se disminuya la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos menores de las partes, dejándola establecida en la suma de 150 euros mensuales en favor de ambos, al menos mientras dure la situación económica y social actual, defecto de formulación de la impugnación que , ciertamente, se constituye en óbice procesal de entidad para entrar a resolver y examinar lo que se plantea. No obstante lo expuesto, como dicho escrito fue admitido por Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2016 en virtud de la cual se tiene por formulado el trámite de oposición al recurso de apelación y se tenia por impugnada la resolución apelada (folio 171 de los autos) y dicha Diligencia, notificada en forma a la contraparte no fue objeto de recurso de reposición, pese a que dicho recurso podía haberse formulado contra la misma, con el objeto de no causar indefensión a la parte impugnante y puesto que la parte impugnada se aquietó con la admisión a trámite de la impugnación, esta Sala ha de ofrecer cumplida respuesta a la pretensión que plantea la parte impugnante, parte que pretende que se revoque el pronunciamiento que cuantifica la pensión alimenticia de los dos hijos menores de ambos litigantes en la suma de 125 euros mensuales, para que se fije en la suma de 150 euros mensuales en favor de los dos, es decir, 75 euros mensuales en favor de cada uno de ellos ; pretensión revocatoria a la que se opone la parte apelante principal, a la sazón parte impugnada. A los efectos que se plantean conviene recordar que, como precisa el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2002 , entre otras muchas, la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 CE , 110 y 154.1 CC ) tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e hijos mayores de edad, en cuya sede, en consecuencia, caben criterios de mayor amplitud y pautas más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas menores de edad, habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. Nos encontramos en presencia, en cualquier caso, de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y dada la obligatoriedad de su regulación y fijación impuesta por el artículo 93 del Código Civil , siempre procede fijar el derecho cuantificándolo en la suma que resulte ajustada a las circunstancias concurrentes, incluso cuando la situación económica del obligado sea de precariedad o de carencia de ingresos, pues en estos casos, cual ocurre en el que nos ocupa, en todo caso ha de fijarse un mínimo vital que garantice una subsistencia digna del menor, siendo obvia la obligación de los progenitores de sufragar las necesidades vitales mínimas del menor, como son las de comida, vestido y vivienda en condiciones de suficiencia y dignidad, considerando la Sala que la cuantía fijada en la Sentencia apelada, que ya contempla la situación económica y laboral del obligado, 125 euros mensuales, en favor de cada menor, es de mínimo vital, en la medida que tan solo contribuye satisfacer la mínimas exigencias vitales para la mera subsistencia de los menores , por debajo de cuya cuantía esa mera subsistencia se vería seriamente comprometida; por ello, en consecuencia, no puede la Sala acceder a la pretensión revocatoria articulada por el obligado recurrente, y sí confirmar la Sentencia en cuanto al particular objeto del recurso, más cuando no consta que el obligado tenga impedimento alguno para trabajar y procurarse así los ingresos necesarios para atender la ineludible necesidad alimenticia de sus menores hijos , y cuando, a mayor abundamiento la cuantía establecida por la Juzgadoraa quoestá, incluso por debajo, de la cuantía que esta Sala viene fijando como de mínimo vital en supuestos sustancialmente análogos al que nos ocupa, que situamos en una horquilla de entre 150 y 180 euros mensuales, debiendo, en consecuencia confirmarse la Sentencia en cuanto al pronunciamiento objeto de la impugnación.

TERCERO.-Por su parte la demandada, actora en reconvención, muestra disconformidad con la Sentencia en cuanto que dicha Resolución desestima la pretensión deducida en la demanda reconvencional en virtud de la cual se pretendía que se estableciera a cargo del señor Carlos Jesús pensión alimenticia en favor de los dos hijos mayores de ambos litigantes , Millán que cuenta con 27 años de edad y Pedro Miguel que cuenta con 21 años de edad, alegando que conforme a la jurisprudencia imperante en la materia, pese a ser ambos hijos ya mayores de edad, tienen derecho a percibir alimentos, pues se encuentran parados y, por tanto, en situación de dependencia económica de sus progenitores, residiendo ambos en compañía de la madre apelante. Esta Sala no puede compartir la argumentación de la parte apelante y sí la fundamentación jurídica de la Sentencia sobre tal particular , fundamentación que hacemos nuestra y damos aquí por reproducida al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, añadiéndose tan sólo que el fundamento de las prestaciones alimenticias en favor de los hijos en casos de crisis matrimoniales o de ruptura convivencial de los progenitores, no es otro que el de garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia, de modo que no se vea frustrado de golpe por la ruptura de la vida familiar, es decir, de la convivencia de sus padres; por su propia naturaleza la pensión de alimentos que se fije en proceso matrimonial o de menores, necesariamente tiene vocación temporal, de tal manera que una vez que los hijos finalicen o cesan en su formación académica y se incorporen al mundo laboral, o estén en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión que se hubiese fijado en sede de procedo matrimonial o de menores, carece de fundamento y se extingue, de conformidad con los artículos 91 , 93 , 94 y 142 y 147 todos del Código Civil , y la jurisprudencia que los interpreta, lo que se traduce en la conclusión de que la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos en proceso matrimonial o de menores, carece de justificación, para los hijos mayores de edad, cuando estos han culminado su formación o han cesado en sus estudios, habiendo alcanzado, en definitiva la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, posibilidad que se entiende concurrente cuando ya se ha producido su incorporación al mercado de trabajo, aún cuando lo sea en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, situación en la que se encuentran gran parte de los jóvenes de nuestros país, pues, en todo caso, están en condiciones de procurar su propia subsistencia, sin perjuicio de que por razones de comodidad o conveniencia continúen residiendo en el domicilio de uno de los progenitores, siendo por ello que el artículo 152.3 del Código Civil dispone como causa de cese de la obligación alimenticia, la de encontrarse el alimentista en situación de poder ejercer un oficio, profesión o industria, consideraciones estas que, aplicadas al caso, permiten rechazar el recurso, por que, como bien afirma la Juzgadora a quo, tanto Millán que tiene 28 a la fecha de la Sentencia, como Pedro Miguel que tiene 22 años, han culminado su formación, pues no consta que ninguno de ellos curse estudios de tipo alguno , y se han incorporado al mercado laboral, tienen carnet de conducir y capacidad para trabajar y obtener los ingresos propios con los que subsistir, no teniendo la pretensión deducida por la parte apelante encaje alguno en la previsiones del artículo 93 del Código Civil , sin perjuicio ello de que si los hijos, precisan de alimentos para subsistir, puedan, en su caso , promover el oportuno proceso autónomo de alimentos , al amparo de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , frente a ambos progenitores en cuanto que ambos serían los obligados y no sólo el padre, procediendo, conforme a lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y, en definitiva, confirmar íntegramente la Sentencia apelada.

CUARTO.-Desestimados el recurso de apelación y la impugnación , de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la L.E.C , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas, respectivamente , a la parte apelante y a la parte impugnante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Adriana y la impugnación formulada por la representación procesal de Don Millán , ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de DIRECCION000 , en los auto de Divorcio N.º 91/2015, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos , a la parte apelante y a la parte impugnante, respectivamente, las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes a la apelación y a la impugnación.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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