Sentencia CIVIL Nº 654/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 654/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 30/2015 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO

Nº de sentencia: 654/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100640

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2525

Núm. Roj: SAP GC 2525:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000030/2015

NIG: 3501642120120024222

Resolución:Sentencia 000654/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001672/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Ismael

Testigo Romulo

Testigo Carmelo

Testigo Gumersindo

Testigo Pelayo

Apelado Iguecar S.A. Yaiza Maria Guedes Rodriguez Leticia Marcelo Correa

Apelante Jesús María Jose E. Marrero Martel Maria Emma Crespo Ferrandiz

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)?

D./Dª. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de septiembre de 2014

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Jesús María

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 18 de septiembre de 2014 , seguidos a instancia de D. /Dña. IGUECAR S.A. representados por el Procurador D. /Dña. LETICIA MARCELO CORREA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. YAIZA MARIA GUEDES RODRIGUEZ contra D. /Dña. Jesús María representados por el Procurador D. /Dña. MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE E. MARRERO MARTEL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dispone que:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Leticia Marcelo Correa representando a Iguecar, contra la parte demandada Don Jesús María , representado por el procurador Doña Emma Crespo Ferrándiz, debo CONDENAR Y CONDENO:

Al demandado, al pago a la actora de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISEIS EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (82.116,29 #8364;), más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento cuarto de la presente resolución.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.?'.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2016.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada a abonar determinados importes en concepto de IBI o gastos de comunidad en un 50% que le correspondía como copropietaria de los inmuebles a que se refiere la demanda a saber, los locales comerciales y plazas de garaje de edificio Coinsa sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria.

En esta alzada de la cantidad por la que se estimó parcilmente la demanda, 81.116,29 euros ( frente a la reclamación de la demanda de 127.062,21 euros, pretende se reduzca como veremos a continuación por un lado 9.916,45 euros y por otro 3.235,61 euros.

Alega el recurrente error en la valoración de la prueba ya que los gastos reclamados no se corresponden con los inmuebles de los que son copropietarios actora y demandada; que corresponden a terceras personas o que se tratan de facturas falsas.

Que todos los recibos del IBI vienen girados a nombre de D. Humberto no a nombre de la actora; que ésta tiene otras propiedades en el mismo edificio; que en la mayoría de los contratos de arrendamiento se pactó que serían a cuenta del arrendatario los recibos mensuales de la Comunidad de Propietarios.

En concreto se refiere el apelante a los siguientes recibos :

año 2000:

recibos de IBI por 488,44 y 270,73 (folio 352)

recibos quot;Rec. Cdad. Propietariosquot; por 1.959,05 ( folios 339 a 341)

año 2001:

recibo 276,15 por 276,15 (folio 396)

año 2002:

pago de IBI por 789,84 ( folio 477 y 479)

recibo de IBI por 281,67 ( folio 480)

año 2003:

recibo IBI por 287,30 ( folio 529)

año 2004:

recibo IBI por 293,05 ( folio 589)

año 2005:

recibo IBI por 353,26 ( folio no identificado)

año 2006:

dos recibos de IBI por importe total de 2711,87 euros ( folio 688 y 689)

recibo IBI por 360,32 ( folio 693)

año 2009:

cuotas de comunidad por 2.900,76 ( folios 800,801,802, 803,805...)

año 2010:

cuotas de comunidad por 2.659,03

año 2011:

cuotas de comunidad por 3.384,22

año 2012:

cuotas de comunidad por 2.900,76 euros.

Por otra parte se refiere asimismo el recurrente a una serie de cantidades que están reflejadas en una serie de documentos que califica de falsos y que enumera al folio 6 de su escrito de recurso porque el sello que aparece en cada uno de esos recibos se corresponde a un despacho de abogados que no existía antes del año 2012 y se elaboraron en el año 2013 como se reconoció en el acto de juicio.

Alega por último el recurrente a la doctrina del TS que establece que si uno de los copropietarios ha usado en exclusiva el bien común no puede reclamar de los demás codueños los gastos del mismo.

SEGUNDO.- Vaya por delante que no podemos sino mostrar nuestra plena conformidad con lo razonado por la sentencia de 1ª Instancia en sus fundamentos de derecho primero a cuarto, a los cuales nos remitimos, en aras de la brevedad y para no incidir en innecesarias reiteraciones, y por ello consideramos que deben desestimarse las pretensiones de la recurrente en cuanto a que no ha de abonar las cantidades reclamadas en concepto de gastos de mantenimiento, conservación, Impuesto de Bienes Inmuebles, consumos de agua y luz etc, que en esta alzada se reducen a los de IBI y cuotas de comunidad por los motivos que a continuación se exponen.

Respecto al pago del IBI y de los gastos de comunidad ha sido resuelta por una reiterada jurisprudencia, la que declara el derecho a su reembolso a favor del condómino que los ha satisfecho ( SSTS de 1-6 EDJ 2006/80800 y 20-6-2006 EDJ 2006/89289 y 25-V-2005 EDJ 2005/76738 ). El IBI es un impuesto municipal de carácter real cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles , no la posesión, por lo que su abono ha de ser satisfecho por los comuneros conforme a los artículos 392 y ss. del CC . Lo mismo cabe decir de los gastos de comunidad ya que dichos gastos corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios ( art. 9.5 de la LPH ), prescindiendo del uso efectivo. En este sentido la STS de 25-V-2005 puntualizó que la participación en tiempo y forma en los gastos comunes , en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones de todo comunero, y los desembolsos de la conversación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización se repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no eximen del pago de los gastos generados en su mantenimiento, por lo que la actora tiene crédito contra la condomina por los referidos gastos abonados por el mismo.

TERCERO.- Se entra no obstante a conocer del análisis individualizado que realiza el recurrente en su recurso por cada uno de los recibos cuyo pago niega tener que hacer frente y por el que pretende que de la cantidad estimada en sentencia 82.116,29 euros se reduzcan 9.916,45 euros correspndientes al 50% de la suma de los siquientes recibos.

Año 2000

recibos de IBI por 488,44 y 270,73 (folio 352) y recibos quot;Rec. Cdad. Propietariosquot; por 1.959,05.

Alega el apelante que no guarda relación con ninguna de las personas a nombre de quienes vienen girados los recibos. Dicha alegación ha de ser rechazada porque, y tratándose de los arrendatarios que tuvo dicho local, las referencias catastrales de los recibos se corresponde con la de los locales 4 y 5 ( folios 151 1 153 ) de la escritura de aceptación de herencia de la demandada. Respecto a los recibos en los que no se indica a que comunidad se refiere, se puede comprobar al folio 342 el NIF que se indica se corresponde con la Comunidad Cinsa a la que pertenecen los inmuebles del que son copropietarios las partes en litigio.

Año 2001

Recibo 276,15 por 276,15 (folio 396). Se hace la misma alegación por el apelante y ha de rechazarse por lo ya expuesto respecto a los recibos del IBI del año 2000.

Año 2002

Pago de IBI por 789,84 ( folio 477 y 479) y recibo de IBI por 281,67 ( folio 480).

Respecto a la primera cantidad, se alega por el recurrente que no se identifica el inmueble objeto de recibo. Ha de rechazarse dicha alegación puesto que el documento 477 es el justificante de pago del documento 478 siendo los importes los mismos.

En cuanto a la segunda cantidad se hace la misma alegación por el apelante que la realizada para los recibos del IBI del año 2000 y ha de rechazarse por lo ya expuesto respecto a los recibos del IBI del año 2000 y 2001.

Año 2003, 2004 y 2005.

Se hace la misma alegación por el apelante que la realizada para los recibos del IBI del año 2000 y ha de rechazarse por lo ya expuesto respecto a los recibos del IBI del año 2000 y 2001.

Año 2006.

Dos recibos de IBI por importe total de 2711,87 euros ( folio 688 y 689) y recibo IBI por 360,32 ( folio 693) por que se corresponden a un inmueble sito en la calle Galicia nº 23 que nada tiene que ver con los inmuebles de la presente litis.

Vuelve a carecer de relevancia la alegación de la recurrente puesto que se trata del local sito en la CALLE000 objeto de la presente litis esquina calle Galicia lo que se aprecia con la nota simple aportada a los folios 183 a 185.

Respecto a la segunda alegación al ser la misma que la realizada respecto del recibo de IBI del año 2000, se rechaza por el argumento ya expuesto respecto a idénticas alegaciones.

Año 2009, 2010, 2011 y 2012.

Se alega por el recurrente que se refieren a cuotas de comunidad de un inmueble sito en la CALLE001 que nada tiene que ver con el que es objeto de la presente litis.

Se rechaza la alegación porque se tratan de adeudos por domiciliación es decir recibos girados por la comunidad de propietarios del edificio Coinsa tal y como se aprecia en los recibos y que se encuentra en la CALLE000 con el sello de al Comunidad en el folio 551.

CUARTO.- Por lo que respecta a los documentos denominados falsos, y de los que pretende se reduzca la cantidad por la que se estimó parcialmente la demanda, la cantidad de 3.235,61 euros, 50% del importe total de dichos recibos, se alega por el recurrente que el sello que aparece en cada uno de esos recibos se corresponde a un despacho de abogados que no existía antes del año 2012 y se elaboraron en el año 2013 como se reconoció en el acto de juicio.

Llama en primer lugar la atención a este Tribunal que no se halla formulado la correspondiente denuncia penal por dichos hechos.

En realidad, no se puede hablar desde el punto de vista civil de falsedad pues no hay ánimo de engaño alguno en la estampación del sello y elaboración de los documentos ya que y como señalo el órgano a quo diferenciando las reclamaciones efectuadas por el letrado Sr. Suárez Castellano rechazadas en la instancia, frente a las realizadas por el Sr. Romulo que si se estimaron y tachadas de falsas por el recurrente, puesto que el letrado señaló en su declaración que sí hizo los contratos de arrendamiento y cobró por ellos, afirmando, como ya se ha adelantado, que en el año 2012 la actora elaboro estos recibos los cuales se ajustarían a los pagos que entonces se le efectuaron, ya que pudo cotejarlo con su propia documentación. Aunque también estamos ante documentos elaborados quot;ad hocquot;, en este caso los mismos han sido reconocidos desde un principio, admitiendo el testigo los pagos que se le efectuaron.

Por último y por lo que respecta a la doctrina del TS que establece que si uno de los copropietarios ha usado en exclusiva el bien común no puede reclamar de los demás codueños los gastos del mismo, nada tiene que ver con el asunto de autos ya que lo que establece dicho criterio jurisprudencial es que si solo uno de los copropietarios utiliza de forma exclusiva el bien tiene que hacerse cargo de los gastos que genera sin poder repercutir su mitad al otro condueño pues se produciría un enriquecimiento injusto.

En definitiva como se anticipó, el recurso ha de ser rechazado. El órgano a quo hizo un minucioso y individualizado estudio de cada uno de los recibos reclamados que este Tribunal confirma rechazando las alegaciones formuladas en el recurso.

TERCERO.- Se hace pronunciamiento sobre las costas y su imposición al apelante al haber lugar a la confirmación de la sentencia, artículo 398 Lec .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Jesús María , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico


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