Sentencia Civil Nº 654/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 654/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 519/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 654/2016

Núm. Cendoj: 46250370092016100740

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2768


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000519/2016

CR

SENTENCIA NÚM.: 654/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a once de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN,el presente rollo de apelación número 000519/2016, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000796/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Dionisio , representado por el Procurador de los Tribunales MARIA FRANCISCA BENET MUÑOZ, y asistido del Letrado JAVIER ESTARLICH CLIMENT y de otra, como apelados a MOVIMIENTOS DE TIERRA Y AGRICULTURA SEATY S.L. representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER UCLES MUÑOZ, y asistido del Letrado SERGIO YUSTE NAVARRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dionisio .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 12/05/15 , contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Sra. BENET MUÑOZ, en nombre y respresentación de D. Dionisio , contra la mercantil MOVIMIENTOS DE TIERRA Y AGRICULTURA SEATY S.L., y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la actora de la condena al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dionisio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento

La representación procesal de D. Dionisio formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado de refuerzo del Juzgado Mercantil núm.3 de Valencia en fecha 12 de mayo de 2015 por la que se desestimaba la acción de reclamación de cantidad derivada de transporte interpuesta por el actor apelante contra Movimientos de Tierra y Agricultura Seaty, S.L.

La parte apelante impugna la desestimación de la demanda insistiendo en que el trabajo se facturaba por horas y no por tramos y que los testigos que manifestaron lo contrario en el acto de la vista mintieron, de forma que indujeron a error al juez a quo, informando que ejercitará las oportunas acciones por falso testimonio.

Como sustento de su recurso pretende aportar facturas presentadas por los testigos que acreditan que la facturación se hacía por horas y así lo reclaman ellos mismos a la demandada. Añade que ha tenido conocimiento de estos documentos después de la sentencia y los presenta al amparo del art. 460.2.3º LEC .

Solicita que se estime su recurso y se revoque la sentencia, procediendo a condenar a la demandada al importe de 5.891,81 euros solicitado.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Expone que el recurso carece de justificación fáctica y jurídica, que la apreciación de la prueba del juez a quo se hizo conforme al principio de inmediación, las reglas de la sana crítica la lógica y el sentido común, haciendo una valoración conjunta de todos los medios de prueba presentados. Añade que, de hecho, el recurso no concreta el error en la valoración de la prueba, pues se limita a indicar que los testigos mintieron.

Por último, solicita que no se admita la prueba presentada porque no se subsumible en ninguno de los supuestos del art. 460 LEC y la demandada no interviene en ellos.

De las alegaciones de las partes resulta que la cuestión controvertida radica en la valoración de la prueba, sin que se haya planteado ninguna controversia jurídica. Con carácter previo al análisis de la prueba aportada al proceso procede pronunciarse sobre la documentación presentada con el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Inadmisión de la prueba documental

El art. 460 LEC dispone que '1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

1º.- Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

2º.- Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

3º.- Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho términos siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad'.

La prueba documental aportada no se propuso en primera instancia y la propia parte apelante la ubica en el apartado 3º del art. 460.2 LEC . Sin embargo, dichos documentos (facturas) son de fecha 31 de julio, 31 de agosto y 1 de octubre de 2013; fechas anteriores a la interposición de la demanda (23 de junio de 2014). En consecuencia, no se trata de hechos que tuvieran lugar después del plazo para dictar sentencia y la parte no ha justificado, de ninguna forma, que no hubiere podido tener conocimiento de ellos con anterioridad.

En conclusión no concurre el supuesto de hecho para la admisión de la prueba en la segunda instancia y debe ser inadmitida.

TERCERO.-Valoración de la prueba

Para entrar a hacer una valoración de la prueba, con carácter previo, hay que fijar los términos en que dicha valoración tiene lugar en la segunda instancia.

El art. 456 LEC establece 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras delTribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...)como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' (Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010, de 11 de enero entre muchas otras).

Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ª de 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ): 'El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.'.

En similares términos se ha pronunciado esta Sala, por todas, la sentencia de 28 de octubre de 2015 (ROJ: SAP V 3986/2015 ) resume la doctrina sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, afirmando:

'Como ya dijera esta Sala en sentencia de 30 de octubre de 2008 (R.A 364/08 ), 'la valoración de la prueba es una facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia del Juzgador de la Instancia, de modo que tal proceso valorativo únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 ).'

Una vez concretados los términos del análisis procede hacer una valoración de la prueba aportada a autos y esta valoración nos lleva a una conclusión distinta de la alcanzada por el juez a quo.

La sentencia de primera instancia se sustenta, esencialmente, en la prueba testifical; sin embargo, dicha prueba debe ponerse en relación con la prueba documental aportada en autos, no impugnada e incluso aceptada por la parte demandada.

Así, la factura A/14 (doc. 1.a), de fecha 1 de octubre de 2013, aportada como documento 1 al folio 13, no se reclama en este procedimiento porque ya ha sido pagada. Es decir, la parte demandada aceptó y pagó una factura cuyo criterio de cálculo era por horas.

A su vez este mismo cómputo de trabajo por horas consta en todos y cada uno de los numerosos albaranes aportados (doc. 1.b a 1.n, doc. 2.b a 2.g, doc. 3.b a 3.r) que aparecen oportunamente firmados por la demandada.

Y, en idénticos términos se redacta la factura A/16, que la parte demandada considera pagada con la transferencia aportada en el acto de la vista como doc. 4 que consta unida al folio 87.

Por tanto, estamos ante una prueba documental aceptada por las partes del proceso y cumplida por la ahora demandada, sin que ésta haya acreditado documentalmente que se hiciera alguna corrección a las facturas o que se rechazaran los albaranes presentados en los términos ya mencionados.

A esto se añade que estamos en presencia de una prueba documental suficiente y que se emplea de forma ordinaria en las relaciones comerciales entre las partes. Así lo expresó esta Sala en sentencia de 7 de julio de 2015 (ROJ: SAP V 3221/2015 ), valorando, 'La documental aportada por la parte actora es suficiente y adecuada para reflejar las relaciones comerciales entre las partes'.

Frente dicha prueba documental la parte demandada únicamente presenta prueba testifical. Se trata de D. Marino , D. Sebastián y D. Luis Enrique . Se trata de personas que intervinieron en la misma obra, que podrán declarar sobre los acuerdos que alcanzaron con la actora, pero que no pueden conocer de propia mano los acuerdos alcanzados por el actor y la demandada, especialmente, cuando su declaración es contraria a la prueba documental admitida por la propia parte demandada en sus relaciones comerciales.

Por otro lado, su propia declaración no resulta verosímil, pues tratándose de un camionero que se encargaba del transporte de material, el desempeño de su trabajo ninguna relación guarda con la presentación de certificaciones por tramos de obra, pues su actividad no incide de forma directa en las obras. Es decir, no sería repercutible al actor los retrasos o desperfectos que se produjeran en dichas certificaciones porque se limitaba al transporte de los materiales.

A continuación, una vez estimado que el cómputo del trabajo se hacía por horas y no por tramos de obra, procede calcular el importe reclamado.

La misma demanda alega que no se reclama la factura A/14, lo que concreta el objeto de la reclamación de cantidad a las facturas A/16 de 1 de octubre de 2013 (folio 17, doc. 2.a) y A/17 de 31 de octubre de 2013 (folio 24, doc. 3.a).

Respecto la primera, aunque el actor reclama el importe completo (1.531,31 euros), la parte demandada presenta una transferencia realizada el 11 de marzo de 2014 por la mercantil Hermanos Rioja M.T., S.L. por importe de 1.035,43 euros, que la esposa del actor reconoce haber cobrado, imputada a la factura A/16. En otro extremo aparecen una serie de conceptos cobrados en efectivo (doc. 1 de la contestación al folio 84) que acredita que era frecuente el pago en efectivo entre las partes. Entre estos conceptos constan los pagarés aportados como doc. 4 a 6 de la demanda, que si bien se emitieron con anterioridad, iban referidos a la factura A/14 de 1 de octubre. Por tanto, queda acreditado que dicha factura fue abonada por la demandada, una parte mediante transferencia y otra parte en efectivo.

Ello reduce la cuestión controvertida a la factura A/17 de 31 de octubre de 2013 (doc. 3.a) por importe de 4.360,50 euros. La parte actora acompaña dicha factura, idéntica a las facturas anteriores cumplidas por sociedad demandada, con todos los albaranes acreditativos de las horas invertidas y los transportes efectuados (doc. 3.b a 3.r), debidamente firmados por la demandada. En consecuencia, queda acreditado que se llevaron a cabo los transportes.

Frente esta prueba, la parte demandada no ha acreditado el pago de ninguna cuantía, ni en efectivo ni a través de pagarés ni mediante transferencia; y tampoco ha acreditado que dichos viajes no fueran cumplidos.

Por todo lo expuesto, acreditado que se realizó el trabajo y no ha sido satisfecho el importe,se estima parcialmente el recursode apelación y se condena a la demandada al pago de la factura A/17 por importe de 4.360, 50 euros.

CUARTO.-Costas

Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC , estimada parcialmente la apelación, no procede hacer expresa condena en costas.

La estimación de la apelación conlleva también la estimación parcial de la demanda y no procederá hacer imposición de costas de la primera instancia, de acuerdo con el art. 394 LEC .

Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte actora, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta nº 9 LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Dionisio contra la Sentencia pronunciada por el Ilmo. Magistrado de refuerzo del Juzgado Mercantil núm.3 de Valencia en fecha 12 de mayo de 2015 , que SE REVOCA, en el sentido de estimar parcialmente la acción de reclamación de cantidad ejercitada por D. Dionisio y condenar a la demandada Movimientos de Tierra y Agricultura Seaty, S.L. al pago de 4.360, 50 euros.

Todo ello sin expresa condena en costas en primera instancia ni en esta alzada.

Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta nº 9 LOPJ .

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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