Sentencia CIVIL Nº 654/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 654/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 562/2016 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 654/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100421

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10302

Núm. Roj: SAP B 10302/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158124422
Recurso de apelación 562/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 427/2015
Parte recurrente/Solicitante: María Virtudes
Procurador/a: Natalia Guadalajara Williams
Abogado/a: FRANCESC XAVIER ESCRIBANO VILELLA
Parte recurrida: ORANGE ESPAÑA, SAU.
Procurador/a: Maria Luisa Lopez Calza
Abogado/a: José-Luís Garrigues Sanjuan
SENTENCIA Nº 654/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Lugar: Barcelona
Fecha: 5 de octubre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 3 de junio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 427/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Natalia Guadalajara Williams, en nombre y representación de María Virtudes contra la Sentencia de fecha 29/02/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Luisa Lopez Calza, en nombre y representación de ORANGE ESPAÑA, SAU.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DECISIÓ: Estimo en part la demanda que ha interposat María Virtudes contra ORANGE ESPAÑA, SAU, i decideixo: 1r Condemno Orange España SAU a indemnitzar María Virtudes amb la quantitat de 5.782,59 euros.

2n La quantitat esmentada produirà l'interès legal des de la interposició de la demanda fins a la sentència, que s'ha d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament.

3r Les costes no s'imposen a cap de les parts.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/10/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los de la presente.



SEGUNDO.- Mediante la presente Litis , DÑA María Virtudes ejercita acción de tutela del derecho al honor frente a ORANGE ESPAÑA SAU, con base en que a consecuencia del informe elaborado y presentado por la demandada se ha inscrito a la demandante en el registro de morosos. Se reclama la suma de 35.000 euros en concepto de perjuicios derivados de denegaciones de créditos más la de 5.782,59 euros en concepto de enfermedad psíquica padecida por la actora derivada de la ansiedad producida por la inscrpción. Por la resolución de primer grado se estima la demanda respecto de este último concepto y se desestima respecto del primero por no considerarse demostrado. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su pretensión e impugna la demandada que interesa la desestimación de la demanda.



TERCERO.- En cuanto a los requisitos de la recogida y tratamiento de datos personales en los 'registros de morosos', la STS 12/2014 de 22 de enero, citada a su vez por la STS de 21 de octubre de 2024 señala lo siguiente: ' 1.- Los ficheros de datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, conocidos habitualmente como 'registros de morosos' (así los denominó esta Sala en su sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril ), son los que presentan mayores problemas en la práctica, por dos factores fundamentales: (i) la infracción del derecho al honor y el grave daño moral y patrimonial que puede llevar aparejado la inclusión en uno de estos ficheros, y (ii) el modo en que funcionan dichos ficheros, especialmente cómo se nutren de datos.' ' 2.- El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito es objeto de regulación específica en la LOPD.' 'Con anterioridad a su entrada en vigor, trataban esta cuestión el art. 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal , que había sido desarrollado mediante la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, sobre prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y la norma cuarta de la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, relativa al ejercicio de los derechos de acceso y rectificación, ambas dictadas por la AEPD. La redacción del actual art.

29 LOPD es muy similar a la del anterior art. 28 de la Ley Orgánica 5/1992 .' 'Con el título 'prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito', los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen: '1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. '2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. » .

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 15 julio de 2010, señala que: 'la lectura de dichos apartados permite concluir, en una interpretación lógico- sistemática de los mismos, que el apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento y que el apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, como sin dificultad se infiere, pese a la referencia al 'cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones', de que se trata de datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés».

La STC 292/2000, de 30 de noviembre , FD 7, ya señaló que respecto de los datos relativos a la propia persona, han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los mismos, para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado. Además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor ( art. 18.1 de la Constitución ) y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados. Por ello, la Instrucción 1/1995 de la AEPD establecía como requisitos en que se concretaba la exigencia de calidad de los datos de estos ficheros, entre otros, la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada (en este sentido, sentencia de esta Sala num. 226/2012, de 9 de abril ), como lógico desarrollo del principio de calidad de los datos, principio que contempla el art. 6 de la Directiva y el art. 4 de la LOPD .

Con base en la precedente doctrina jurisprudencial cabe afirmar, consecuentemente, que para que el hecho de la inclusión de los datos relativos a la solvencia patrimonial de los actores en el registro de morosos, por la información facilitada por la entidad demandada, pueda ser considerada como una intromisión ilegítima en su derecho al honor resulta preciso que la información facilitada por la demandada, e incluida en el archivo, no fuera veraz; lo que viene a implicar, en definitiva, que, al tiempo de aquella inclusión, los actores no hubieren cumplido una obligación de pago de una deuda cierta, vencida y exigible, que estuviere establecida a su cargo.



CUARTO.- En el supuesto enjuiciado son de afirmar las siguientes premisas de conclusión: Primera.- Obra en las actuaciones factura definitiva de 'Orange' de 11 de julio de 2013(f.144 v.) Segunda.- A requerimiento del Juzgado, 'Equifax' informa en lo que aquí importa:'la incidencia asociada a la titular de referencia fue cancelada del fichero Asnef, con fecha 5/11/2013, de acuerdo a la información de la actualización de la remitida por la entidad acreedora France Telecom'(fs. 166 y 167) Tercera.- También atendiendo el oficio del Juzgado, 'Experian Bureau de Crédito Sa' informa en lo menester 'se ha encontrado una operación aportada por ORANGE dada de baja el día 3/11/2013. Esta operación fue dada de baja mediante proceso automático semanal de actualización de datos a través del fichero remitido por la entidad aportante'(fs 163 y 164) Cuarta.- Consiguentemente se ratifica la alegación de la demandada de que 'existiendo una reclamación en fecha 31/10/2013 solicitó a los registros la exclusión temporal'. También la alegación de que rectificada la factura se procedió a su reclamación y no se informó a los registros hasta transcurridos dos meses desde la fecha de aquélla resulta acreditada documentalmente.

Quinta.- La reclamación que con fecha 26 de noviembre de 2013 efectua la demandante contra la demandada ante 'Secretaría de Estado de Telecomunicaciones' es desestimada según consta a fs 41 y 42.

Corolario de lo expuesto es la estimación de la impugnación y la desestimación del recurso.



QUINTO.- La jurisprudencia aplicada por el Juzgado deriva de la cuestión de hecho de considerar indebida la inclusión de la deuda en los registros de morosos, lo que exonera a la demandante de que se le impongan las costas, en atención a serias dudas de hecho y de derecho (ars 394 y 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Virtudes contra la sentencia de 29 de febrero de 2016 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa y estimamos la impugnación formulada por ORANGE ESPAÑA SAU contra dicha resolución que revocamos dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de todos los pedimentos en aquélla contenidos, sin mención en costas de ninguna de las instancias.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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