Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 654/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 90/2017 de 08 de Noviembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 654/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100584
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1024
Núm. Roj: SAP J 1024/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 654
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 299 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 90 del año 2017 , a instancia de Dª Vanesa ,
representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Tania Barranco Manrique y defendida
por el Letrado D. Adrián Sánchez Ruiz; contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U . , representada
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y defendida por la Letrada Dª
Amelia Cuadros Espinosa.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Linares, con fecha 1 de Septiembre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dña. Tania Barranco Manrique, en nombre y representación de Dña. Vanesa , frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L, y CONDENO a la demandada abonar a la actora la suma de 19.075,78 euros más los intereses legales del art. 1109 del CC , con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Vanesa , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de indemnización en base a la responsabilidad extracontractual de la demandada ex art. 1.902 y 1.903 Cc , por las lesiones sufridas por la actora a consecuencia de la caída acaecida el 15-3-12, al tropezar con la tapa de un registro o arqueta de Endesa sita en la C/ Camino Real de Vilchez, al sobresalir la misma del rasante del acerado en el que estaba instalada, se alza la representación procesal de dicha demandada esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y alegando en esencia, que del resultado de la practicada se ha de concluir que no existió acto u omisión negligente alguno, pues como se deriva fundamentalmente de las justificaciones gráficas aportadas a la litis, el resalte o elevación sobre el rasante del acerado es insignificante para suponer obstáculo o riesgo, hasta el punto de dicha arqueta ha permanecido en las mismas condiciones sin que se haya señalizado o corregido el desnivel por el Ayuntamiento, ni conste denuncia o reclamaciones por otras caídas, de modo que en atención a la excelente visibilidad existente más a la hora en que se produjo el accidente y a que se trataba de lugar de paso frecuentado por la lesionada, concluye que las lesiones sólo son imputables a la reclamante, salvo que forma improcedente se trate de objetivar in extremis contraviniendo la jurisprudencia existente, la responsabilidad aquiliana que se le imputa, partiendo para ello únicamente de presuntos incumplimientos técnicos y obviando inexistencia de un peligro objetivo y cierto pues ante tan escaso desnivel no adoptó aquella lo que se ha venido a llamar según expresa en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la 'doctrina del deambular diligente'.En base a la misma argumentación expuesta, reitera su petición subsidiaria en orden a la apreciación al menos de la concurrencia de culpas con la propia al no poder obviar, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la incidencia de la falta de atención de la lesionada en la caída.
Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir, como exponíamos en sentencias de 17-2-16 ó 28-6-17 , por citar alguna reciente, de la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que resume entre otras la STS de 31-5-11 -F.D.3º- en orden a la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, y que en parte aparece reiterada en la reciente STS de 22-12-15 , según la cual, con carácter general, 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.
La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).'.
Concretamente y por lo que respecta a supuestos fácticos como el que nos ocupa, recuerda que 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) En resumen, habremos de concluir que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010 ; acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005 ).
Además de la doctrina expuesta, a la que realmente pretende aludir la apelante aun con remisión a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como hemos reiterado, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16 ó 22-3-17 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.
Tercero.- Partiendo pues de las dos premisas expuestas y no discutida en esta alzada ni la caída ni la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el tropiezo con la tapa de la arqueta objeto de discusión, es más, ni siquiera se discute el quantum de las lesiones, pues la impugnación se centra exclusivamente en la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, podemos adelantar ya que lejos de apreciar la existencia de error en la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, habremos de compartir las conclusiones que la misma alcanza por su corrección, pues precisamente de la documental gráfica adjuntada al informe pericial que el Sr. Nazario -doc. nº 16 demanda, fs. 28 y stes.-, las aportadas con el informe de RTS Tasadores de Seguros -doc. nº 1 contestación- en el que también se incorporan fotografías de la arqueta de la que es titular la demandada -fs. 55 y 56 o las que obran en el expediente administrativo remitido -fs. 121 a 137 y muy fundamentalmente las que constas al f. 129 y 135-, lo que se infiere no es que sólo la tapa conformada por el mismo material de la acera colocado por los empleados del Ayuntamiento, sea la que sobresalga del rasante de dicha acera, es que el propio marco metálico que proporciona la demandada el que sobresale y según se observa incluso con mayor retalle que la losa colocada.
En cualquier caso, la existencia de un exceso sobre el rasante del suelo aun tratando de minimizar el mismo, no se discute y es claro además, que de la observación de las fotografías referidas, no todos los lados de la arqueta -marco y solería- sobresalen de forma regular, siendo más bien los laterales que apuntan a la calzada y el situado en la parte superior de la acera los más destacados, sin que se pueda determinar como concluye el perito de la demandada, si tal situación es producto del desnivel creado en la propia acera para facilitar la accesibilidad del paso de peatones situado a esa altura en la calzada, o de una inadecuada colocación de la tapa, pues dicho sea de paso si el desnivel discurre hacia la calzada lo lógico que precisamente resaltara mas el borde más próximo a ella y no es así. En cualquier caso, coincidimos en que su inspección y mantenimiento habrá de ser de su titular por más que sea competencia del Ayuntamiento el mantenimiento del acerado y demás espacios urbanos y públicos, sin que el hecho de que no haya habido ningún requerimiento o advertencia, ni se hayan adoptado medidas por el consistorio ni anteriores ni posteriores a la caída, pueda justificar sin más como se quiere la inexistencia de riesgo o peligro objetivo de tal situación.
Tal riesgo objetivo, existe por más que se insista en lo contrario y así lo expusiera el informe del Sr.
Juan Ramón , en tanto en cuanto por más visibilidad que exista y por más atención que se exija al peatón en su deambulación, no se puede negar constituye un obstáculo en cierta medida imprevisible, en la confianza de cualquier persona media de que al circular por una calle o vía urbana como en la que ocurrió el accidente, el suelo se va a encontrar a un mismo nivel en todos sus tramos, y lo que no se puede exigir como parece apuntarse, es que el peatón, en este caso la lesionada, por más que la caída fuese en una mañana del mes de marzo, haya de ir mirando al suelo pendiente de sortear los posibles obstáculos como el discutido que pudiera encontrar en una zona en la que no debieran, porque lo lógico es que un caminar con la diligencia exigible, se haga mirando al frente, y es usual que se pasee hablando con otra u otras personas, concurra cualquier otra circunstancia que desvíe momentáneamente su atención o incluso existan otras que la precedan -máxime en un día y lugar en que se celebra el mercadillo- e impidan que en la normal confianza de cualquier persona sobre las buenas condiciones un pavimento urbano, se aperciban de un obstáculo de altura de 2 cms. sí, como midió el perito de la actora -f. 28-, pero suficiente para procurar un tropiezo con el mismo y provocar una caída.
Por ello, sea cual sea la normativa aplicable, si el CTE que establece un exceso permitido de 2 mm., la propia normativa de Endesa específica para marcos y tapas para arquetas de conexión eléctrica: Norma ONSE 1.01.14 C, que prevén un marco de 2 a 2,5 mm, aun referidas a las de tipo metálico como se alega, o el RD 293/09 de la Junta de Andalucía, cuyo art. 32 no deja ningún margen sobresaliente para las rejillas y registros, que habrán de estar colocados en el mismo plano lógicamente que el pavimento, lo cierto es que la arqueta en su conjunto, no sólo la tapa sino también el marco metálico que proporciona la demandada - reiteramos- sobresalían a una altura claramente superior, susceptible de causar un riesgo como el que se concretó con el daño corporal que se reclama, no siendo admisible por lo antes expuesto que se trate de negar la existencia de ese riesgo objetivo y cierto creado a consecuencia de tal irregularidad cuya existencia es clara.
Pero es que el razonamiento de la doctrina jurisprudencial es a la inversa que el propuesto por la apelante, de modo que no es que una irregularidad o incumplimiento de la normativa administrativa haya de ir además acompañada de un riesgo, sino que aun existiendo el cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias, no eliminan el elemento de la culpa, si se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la «diligencia necesaria» ( SSTS de 6 mayo 1983 , 16 mayo 1986 , 8 octubre 1988 y 5 julio 1993 ), ora acudiendo a la responsabilidad por riesgo (Sentencias de 18 noviembre 1980 , 14 junio 1984 , 9 junio 1989 , 5 febrero 1991 y 29 abril 1994 ).
En resumen, no se puede incardinar la caída en virtud de la cual se reclama en lo que la doctrina expuesta más arriba viene a denominar la asunción de los riesgos generales de la vida, que toda persona viene obligada a soportar, ni tan siquiera con la posibilidad de apreciar la posible concurrencia de culpas pretendida, porque para ello habrá de efectivamente acudirse no ya a la doctrina de la causalidad eficiente como se alega, sino más bien a la de la imputabilidad objetiva, de la que resulta la necesidad de que junto a una relación causal física o material, concurra una causalidad jurídica suficiente para atribuir el resultado dañoso, como ( STS 7-6-06 ) presupuesto previo al de imputación subjetiva que implica un juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible como consecuencia de una determinada conducta o actividad en función de las obligaciones correspondientes a la misma, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como son los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, ámbito de protección de la norma, causalidad adecuada, provocación y prohibición de regreso y es así que por más que se hable de deambular diligente, no cabe duda es como se razona en la instancia, la omisión de la obligación de inspección del estado de la arqueta de la que es titular y la consiguiente de requerimiento de corrección si no podía hacerlo por sí misma, o de señalización del estado ciertamente peligroso en el que se encontraba la arqueta en un lugar de tránsito de personas, por más que se trate de minimizar el mismo, lo que provocó el accidente, sin que se pueda atribuir a una posible desatención momentánea de la lesionada la entidad suficiente para reducir la responsabilidad que a la apelante se le atribuye.
En este mismo sentido se han pronunciado otras AA.PP., como bien conoce la apelante, por haber sido también parte en algunos de tales procedimientos, bastando citar como ejemplo, la SAP de Guipuzcoa, Secc.
2ª de 24-6-16 condena a distribuidora de electricidad por caída a conesecuencia de arqueta resbaladiza en calle con pendiente, o la SAP de Málaga, Secc. 4ª de 3-6-16 , que condena a Endesa por el tropiezo también de un viandante con una arqueta, concretamente con un saliente de la misma de altura considerable, con la esquina lateral izquierda ( con unos hierros que sobresalían), cayendo esta de boca. En el momento de la caída la arqueta tenía igual solería que la acera. Finalmente, la SAP de Almería, Secc. 1ª de 16-1-16 , se refiere al desnivel existente en la arqueta que provoca el accidente de unos dos centímetros del suelo, mayor en una zona que en otra, y razona que por tanto era or lo que era una especie de trampa para los peatones que caminen por dicho lugar y que se veían inmersos en un desnivel no fácilmente visible ya que provoca una especie de zanja en la calzada, susceptible de causar lesiones como las que se han acreditado en este proceso.
Se desestima por todo lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida la apelación interpuesta.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, con fecha 1-9-16 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 299 del año 2.015, debemos confirmar la misma, con imposicion a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0090 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

