Sentencia CIVIL Nº 654/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 654/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 247/2016 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 654/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100547

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3648

Núm. Roj: SAP MA 3648:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1249/2014.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 247/2016.

SENTENCIA Nº 654/2017

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1249 de 2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Carlos , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Bejarano y defendido por la Letrada doña Gloria María Sarria García San Miguel, contra doña Eugenia , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Vanesa Gurrea Martínez y defendida por el Letrado don José Antonio Prados García, y contra don Indalecio , y las entidades 'Agrícola Cerro Donoso S.L.' y 'Marc Motor Sociedad Limitada Rent a Car', todos ellos declarados procesalmente en rebeldía; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el expresado juicio.

Antecedentes

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga se siguió juicio ordinario número 1249/2014, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 24 de noviembre de 2015 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por don Carlos representado por don Fernando García Bejarano, contra doña Eugenia , representada por la Procuradora doña Mónica Hernández Cano, don Indalecio , en situación procesal de rebeldía, y las entidades mercantiles Marc Motor Sociedad Limitada Rent a Car y Agrícola Cerro Donoso S.L., ambas en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos deducidos en su contra en aquella demanda. Ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a sus fundamentación las adversa demandada personada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia número 225/2015, de 24 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga en curso del procedimiento ordinario número 1249/2014, desestimatoria íntegra de la demanda, pasa a ser combatida en apelación por la representación procesal de la parte demandante, en base a una serie de motivos que a continuación se pasarán a analizar, si bien ya, de entrada, cabe expresar por este tribunal colegiado de segundo grado, sin más, a nuestro entender, ser ajustado a derecho el fallo emitido en la anterior instancia haciendo innecesarias reiteraciones, bastando con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación, debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el tribunal superior a la sentencia de instancia que es impugnada - T.S. 1ª SS. de 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 1/1995 , 115/1996 , 105/1997 y 23/1997-, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1998 que'... si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras TSSS 16 oct 1992, 5 nov 1992 y 19 abr 1993', no obstante lo cual, ante la diversidad y multitud de causas por las que se muestra disconforme la demandante con la decisión desestimatoria emitida en la anterior instancia, procede señalar: 1º) En primer lugar, que, con carácter previo, la recurrente solicita que se integre el antecedente de hecho cuarto de la sentencia recurrida, para hacer mención de que el demandado que estaba declarado en rebeldía, don Indalecio , administrador único de las sociedades de responsabilidad limitada y marido de la socia única demandada, prestó interrogatorio de parte en el acto de la vista oral, petición extemporánea que ni afecta al fallo de la sentencia dictada ni fue planteada por los cauces y mecanismos previstos en los artículos 214 ty 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , habiéndose pronunciado en diversas ocasiones la jurisprudencia apuntado la improcedente pretensión ante el tribunal colegiado de alzada cuando la parte ha tenido a su alcance la posibilidad de interesar toda clase de aclaraciones y/o complementaciones de la sentencia ante el órgano unipersonal de primer grado, lo que hace inviable llevar a cabo esa solicitud en alzada, una vez transcurridos los términos dispuestos a tal fin, máxime cuando, además, como hemos dicho, sucede que la omisión que denuncia carece de virtualidad alguna en la decisión desestimatoria emitida; 2º) En segundo lugar, expone las apelante que las dos únicas acciones ejercitadas contra los cónyuges para que se les condene al pago de las cantidades indicadas en la demanda son las que enuncia correctamente la propia sentencia enumerándolas como primera y segunda en su fundamento de derecho primero, (i) la principal, basada en la aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo societario y la prohibición del abuso del derecho y el fraude de ley, por haber usado ambos cónyuges, ella como socia única y él como administrador social única de ambas sociedades la apariencia y personalidad jurídica de éstas, 'Marc Motor Rent a Car S.L.' y 'Agrícola Cerro Donoso S.L.', de forma abusiva y en fraude del artículo 1911 del Código Civil , como mera pantalla o ropaje para ejercer la respectiva actividad comercial sin pagar las deudas que generasen y a fin de eludirla responsabilidad establecida en dicho artículo y lucrarse con el impago de la deuda social a la demandante por importe de 63.600 euros reconocida en escritura pública número 5116, de fecha 5 de agosto de 2005 del protocolo del Notario de Málaga don Martín Antonio Quilez Estremera, en perjuicio de dicho acreedor, el hoy demandante, y de otros posibles acreedores sociales, concurriendo en ambas sociedades las circunstancias y causas legales de disolución consistentes en infracapitalización, cierre de facto y desaparición del domicilio social sin dejar persona alguna, haber sido dadas de baja en el censo de entidades de la AEAT por incumplimiento de sus obligaciones fiscales, falta del preceptivo depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, paralización de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, paralización de los órganos sociales y desaparición de los bienes precisos para el ejercicio de la actividad social, sin que dichos cónyuges hayan adoptado las medidas legales procedentes para restablecer el equilibrio patrimonial ni para el cierre y liquidación ordenada de cada sociedad, ya que no las han disuelto, ni liquidado, ni han instado oportunamente concurso de acreedores, y sin que atendieran ni abonaran un solo céntimo del previo requerimiento notarial de pago -documento número 4 de la demanda-, ni del auto de despacho de ejecución y requerimiento de pago dictado el 20 de octubre y notificado el 8 de noviembre de 2005 en los autos de ejecución de título judicial número 1195/2005 del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga - documento número 5 múltiple acompañado con la demanda-, seguido a instancia del demandante contra 'Marc Motor S.L. Rent a Car' y los fiadores don Indalecio y 'Agrícola Cerro Donoso S.L.', cuya ejecución judicial resultó infructuosa al no habérsele hallado bienes ni saldos bancarios positivos, excepto en la cantidad de 1,28 euros en una de las varias cuentas bancarias de 'Marc Motor' y de 298,80 euros de 'Agrícola Cerro Donoso S.L.', lo que en total sumaron 300,08 euros - documento número 6 de la demanda, y (ii) subsidiariamente, en reclamación de las mismas cantidades y a consecuencia de los mismos hechos alegados en la demanda, en evitación del enriquecimiento injusto que en otro caso se produciría a favor de éstos y en perjuicio del actor, cometiendo error la juzgadora en el fundamento de derecho primero al considerar que aparte de las dos acciones civiles ya dichas, se ejercita contra ambos cónyuges una hipotética acción por incumplimiento de las obligaciones mercantiles, acción que no existe en la demanda, incurriendo por ello en error e incongruencia, argumento el expuesto al que no cabe más que darle respuesta adversa a los intereses de la interesada recurrente, por cuanto que si bien es cierto que el relato fáctico que expone no es más que el desarrollo de los acontecimientos derivados de la relación comercial, en modo alguno cabe colegir que la juzgadora incurra en error al expresar que lo que se pretende imputar a los demandados es el incumplimiento de una serie de obligaciones mercantiles, siendo fiel exponente de ello los relatados expuestos que se hacen en este apartado segundo del escrito formalizador del recurso de apelación y que se detallan en la pretensión primera del suplico de la demanda rectora del procedimiento ordinario de que trae causa el presente recuso de apelación, y que con todo sentido lógico y jurídico excluye de su conocimiento el órgano enjuiciador de primer grado, entre otros motivos, por carecer de competente objetiva de su conocimiento, ya que es un Juzgado de lo Mercantil el que se viene ocupando de ello, olvidando la apelante que, conforme a lo previsto en el artículo 45.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales, disposición que es reproducida en el artículo 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando ésta en el invocado artículo 86.ter.2, apartado a), literalmente que'los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuántas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de las demandas en que se ejerciten acciones ... al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas', normativa imperativa que exige que el tribunal que esté conociendo del asunto litigioso se pronuncie acerca de su competencia objetiva, cual dispone el artículo 48 de la precitada Ley Procesal , sin que, en manera alguna, peque de incongruencia la respuesta judicial, habida cuenta que cuando se alude al principio de congruencia a que se refiere el artículo 218 de la comentada Ley 1/2000 , lo es en el sentido de entenderlo referido a la exigencia derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones procesales aducidas en los súplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, violándose allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, está sustancialmente alterada, de manera que dicho principio no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, siendo por ello que guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, cabiendo pues que esa conformidad fallo-pretensión sea racional y flexible, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que el principio denunciado no obliga a una identidad absoluta entre lo pedido y lo acordado, pudiendo incluirse en la sentencia aquellos extremos que, aun no solicitados expresamente en la demanda, sean consecuencia necesaria de los hechos contemplados y los pedimentos en ella contenidos - T.S. 1ª S. de 22 de marzo de 1991 -, doctrina que proyectada sobre el caso objeto de enjuiciamiento ofrece como respuesta el rechazo y perecimiento del motivo alegado por la recurrente a partir del momento en el que lo que hace no es más que acatar y dar cumplimiento a una serie de normas de naturaleza imperativa, de'ius cogens',que imposibilitan emitir un pronunciamiento definitivo que se ajuste a lo solicitado en el suplico primero de la demanda; 3º) En tercer lugar, se alega vulneración del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , incongruencia y alteración de la causa de pedir con infracción de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con interpretación errónea e inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en relación a las circunstancias anómalas e irregulares en el control y funcionamiento de ambas sociedades alegadas en la demanda, al considerar la sentencia apelada que serian la base de una hipotética tercera acción de carácter mercantil y no tenerlas en cuenta para el levantamiento del velo en el caso de autos, causándole así evidente indefensión, siendo cierto que en la demanda se decía que ambos cónyuges habían incumplido todos los deberes y obligaciones legales que la legislación mercantil establece en garantía de los acreedores, pero se trata del levantamiento del velo y la causa de la acción es civil, distinción que el auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga practica -documento número 7 de la demanda-, amalgama de motivos sobre los cuales cabe decir el no apreciar situación de indefensión en la demandante en el curso del procedimiento judicial por ella instado ni tampoco inobservancia del derecho fundamental de tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española , como bien apunta la adversa demandada-apelada la citada norma constitucional comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo del asunto y de conformidad con las pretensiones deducidas por las partes en sus correlativos escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, pero sin que se constituya como un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, marco constitucional que ha sido plenamente respetado por la juzgadora de primer grado a partir del momento en el que si bien es cierto que no cabe obviar que lo que garantiza el articulo 24 de la Constitución es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, también lo es que no puede ser base para convalidar situaciones que el juzgador establece desprovistas de amparo legal, de manera que no se garantiza en ningún caso la estimación de pretensiones deducidas en el proceso, ni ampara la defensa de una determinada interpretación de la legislación ordinaria aplicable al caso, debiendo ser entendido y aplicado el derecho de defensa en función de su teleología, en el sentido de que toda persona puede hacer valer sus derechos ante los tribunales con plenitud de garantías y posibilidades, pero dentro de las estructuras y exigencias procesales que la ley fije en cada caso dentro de los parámetros constitucionales, lo que se ha respetado plenamente en la sentencia combatida en apelación, ya que en ella no se confunde la juzgadora al analizar las acciones que se entablan por la demandante, ahora apelante, sino que lo que con buen criterio, ante la confusión que se produce en el escrito in inicial de demanda con alegaciones de las que no compete conocer a la jurisdicción civil no especializada, procede a delimitar las acciones de las que es competente el orden mercantil de aquellas otras que sí caben ser ejercitadas en aquélla, que es, precisamente, a lo que se refiere el auto de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, habiendo sido objeto de análisis las dos acciones de las que le correspondía conocer, quedando extramuros de este juicio ordinario aspectos tales como la posible responsabilidad del codemandado rebelde en su condición de administrador societario o, en su caso, la de la codemandada personadas en su cualidad de socia de las mercantiles también llamadas a litigio, lo que lleva al examen de la controvertida teoría del levantamiento del velo jurídico, acerca d ella cual la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 que con cita de las anteriores de 19 de septiembre de 2007 , 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010 , nos dice que'la doctrina del levantamiento del velo es, ... un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros' -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan)', a lo que añade'como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso', si bien es oportuno matizar que, comorecuerda la sentencia de 11 septiembre 2003 ,'[L]a doctrina del levantamiento del velo no puede utilizarse sin más que la invocación unilateral de fraude, pues, en principio ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, si no se quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades', lo que nos lleva a otro particular extremo, cual es el denominado'reconocimiento de deuda'sobre el que tiene declarado nuestro doctrina jurisprudencial que no crea obligación alguna, siendo un negocio jurídico unilateral por el que su autor/es declara/n o, lo que es lo mismo, reconoce/n la existencia de una deuda previamente constituida, conteniendo, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, a la que se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil , quedando su autor/es obligado/s a cumplir la obligación cuya deuda ha/n reconocido, a la vez que a dicho documento se le atribuye una abstracción procesal, que no material, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido, pudiendo tener efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa - T.S. 1ª SS. de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 3 de marzo y 9 de abril de 1981 , 10 de abril de 1986 , 15 de febrero , 14 de marzo y 22 de mayo de 1989 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de mayo y 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo y 30 de septiembre de 1993 , 21 de julio y 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 y 5 de mayo , 29 de junio y 28 de septiembre de 1998 , 8 de junio y 23 de diciembre de 1999 , 1 de marzo de 2002 , 7 y 14 de junio de 2004 y 18 de septiembre de 2006 , entre otras muchas-, lo que implica que ante la presunción de existencia y licitud de la causa recogida en el precitado artículo 1277 del Código Civil , se impone al deudor la carga de probar su inexistencia o falsedad, quedando la parte acreedora dispensada de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma, es decir, como afirma la sentencia de 6 de marzo de 2009 el reconocimiento de deuda conlleva'... la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica inversión de la carga de la prueba ...', indicando la de 1 de marzo de 2002 que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal, de naturaleza'iuris tantum', coordenadas las expuestas sobre las que cabe apuntar que sin poner en duda la existencia de la deuda, el tema en cuestión objeto de controversia no es otro que si ese débito puede ser imputable a las personas físicas que integran el entramado societario, lo que no parece ser el caso, a partir de que la excepcional y restrictiva doctrina expuesta - T.S. 1 ª SS., de 26 de mayo de 2008 , 7 de junio de 2011 y 30 de mayo de 2012 , entre otras muchas- se desvanece desde el momento en el que el demandante era perfecto conocedor de que la relación comercial estaba contraída con la mercantil 'Marc Motor Rent a Car S.L.', que a pesar de ser unipersonal, no dejaba de tener la consideración de sociedad y, por tanto, sin que sus socios y administrador, como personas físicas, tuvieran responsabilidad más allá de la que el legislador determinada taxativamente, lo que no deja indefenso a la acreedora, ya que ha tenido a su disposición un abanico de acciones ejercitables ante diferentes ordenes jurisdiccionales; 4º) En cuarto lugar, se alega interpretación errónea del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del citado auto número 149/2013 de la Sala (sic) Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga , y denegación de justicia cuando, de su fundamento de derecho primero, dicha sentencia declara que no va a examinar el incumplimiento de la demandada de unos deberes como socia única ni los de su esposo, por considerar que dicha examen es competencia del Juzgado de lo Mercantil, argumento al que, en cierta medida, ya se ha contestado en los apartados anteriores, pero sobre los que insistimos el tribunal unipersonal de primer grado responde adecuadamente, pues no cabe confundir con planteamientos erróneos acerca de lo realmente resuelto, ya que la sentencia lo que hace es delimitar de qué le corresponde conocer en el ámbito del juicio ordinario y de qué otro no, como consecuencia de venir atribuida dicha función a otros órganos judiciales, en concreto, a los Juzgados de lo Mercantil, diferenciando los aspectos estrictamente civiles de los mercantiles, quedando circunscrito el conocimiento del asunto en el juicio ordinario al estricto primer ámbito, exclusivamente, y en ese marco se procede a su desestimación por entender que no ha concurrido acreditación probatoria suficiente acerca de los requisitos y presupuestos que le eran exigibles a tal fin; 5º) Denuncia en quinto lugar, infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos al conocimiento de las cuestiones prejudiciales no penales por la jurisdicción civil ordinaria de los asuntos que son competencia de ésta, lo que tampoco es atendible, por cuanto que no es momento procesal oportuno este para introducir pretensiones nuevas que no fueron alegadas durante la sustanciación del procedimiento en la primera instancia, ya que la relación jurídico procesal quedó perfectamente constituida en la fase de alegaciones del proceso judicial seguido en la anterior instancia, quedando imposibilitadas las partes a plantear cuestiones de hecho o de derecho nuevas que no han sido alegadas expresamente en la primera instando en cumplimiento de la regla general imperante en el orden procesal civil 'pendente apellatione nihil innovetur', siendo conocida la doctrina jurisprudencial que, basada en los principios de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, de forma que los puntos de hecho y de derecho objeto del debate y las pretensiones de las partes quedan fijadas en el período de alegaciones y a ellas hay que atenerse, no a lo que se diga con posterioridad dado que la relación jurídico procesal ya había quedado definitivamente constituida - T.S. 1ª SS. de 17 de marzo de 1934 y, 12 de Abril de 1955 y 22 de febrero de 19991-, 6º) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por inaplicación de los artículos 281.1 , 283.1 y 2 y 319, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 216 y 218.1 de la misma, al vulnerarse los derechos fundamentales de la demandante a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión y a un proceso público con todas las garantías y a la prueba, causando una total indefensión, al no tomar en consideración dichas irregularidades o circunstancias anómalas en el control y funcionamiento de ambas sociedades tan siquiera como elementos de prueba, pese a estar acreditados en documentos públicos obrantes en autos, denuncia que es de improcedente acogida a partir del momento en el que procede recordar que el supuesto litigioso debe resolverse en función del material probatorio que ha sido aportado a las actuaciones, siendo constante la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el recurso de apelación se constituye como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el juzgador de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en la resolución, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica de la experiencia o de los postulados científicos, es decir, de determinar si los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia son absurdos, ilógicos, arbitrarios o manifiestamente erróneos, apuntando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, debiendo prevalecer, en principio, la valoración probatoria practicado por el juzgador de primera instancia al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, en tanto, como se ha dicho, no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, y a tales presupuestos analíticos responde la juzgadora en su fundamento de derecho segundo, apartado cuarto al recoger literalmente la sentencia que'a la vista de la actividad probatoria desarrollada por la parte actora, no constan acreditadas circunstancias que justifiquen plenamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo respecto de las personas físicas en relación con las personas jurídicas, no concurriendo los requisitos indispensables para ello', lo que pasa a justificar c on las siguientes consideraciones'a) por la actora se alega que ambas mercantiles han sido vaciadas de bienes, cuando lo cierto que no se ha acreditado que bienes tuvieran ambas; tan sólo la mercantil Agrícola Cerro Donoso S.L. era titular de la parcela catastral nº NUM000 del Polígono NUM001 de Guaro, Finca Registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Coín (precisamente la finca que la referida mercantil se obligaba a no transmitir, arrendar, ceder o enajenar en modo alguno en la escritura pública de reconocimiento de deuda), habiendo sido constituida la mercantil Marc Motor S.L. Rent a Car con un capital social de 6.000 euros, no acreditándose la preexistencia de bienes en la misma que hayan sido eliminados del patrimonio social;b) no se ha acreditado que la demandada Sra. Eugenia tuviera conocimiento de la deuda a favor reconocida a favor del demandante en el año 2005 y que para evitar su pago (toda vez que era socia única de ambas mercantiles, deudora principal y avalista) procediera a la transmisión de las participaciones sociales a favor del codemandado don Indalecio en fecha de 31 de agosto de 2011, habiéndose desprendido de la prueba de interrogatorio de parte que la demandada procedió a la transmisión de las acciones al demandado a cambio de un pequeño precio como único medio para desligarse de la misma, toda vez que la relación personal entre ambos había finalizado, manifestando el demandado que la demandada no intervino nunca en sus negocios;c)las mercantiles respecto de las cuales se interesa el levantamiento del velo fueron constituidas en el año 1997, en tanto que la deuda reconocida al demandante es de fecha de 2005, por lo que no puede desprenderse de ello que fueran constituidas por los demandados personas físicas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, encontrándonos ante una situación de maera mala administración (consciente o negligente) de las mercantiles demandadas -cuestión ésta que será examinada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga-, no pudiendo por tanto afirmarse que los demandados hayan hecho uso de ambas mercantiles provocando una situación de instrumentalización jurídica y económica para evitar el pago de la deuda que ostenta el demandante frente a tres de los aquí demandados', por lo que, como es de ver, no es que la juzgadora de primera instancia no entre en el examen del levantamiento del velo jurídico de las sociedades mercantiles codemadadas, sino que considera no estar acreditado, cosa bien diferente de la que plantea la recurrente en apelación y así, precisamente, en su apartado quinto concluye diciendo que'por todo lo anteriormente expuesto, no concurren las circunstancias que justifiquen declarar la responsabilidad de los demandados doña Eugenia y don Indalecio de las obligaciones asumidas por las mercantiles Marc Motor Sociedad Limitada, Rent a Car y Agricola Cerro Donoso, S.L. (deudora principal y fiadora solidaria de la deuda reconocida a favor del demandante), que no afecta a sus socios ni administradores, a través de la aplicación excepcional de la doctrina de levantamiento de velo'; 7º) Por error en la apreciación de la prueba, dado que cuando la sentencia apelada considera que al haberse reconocido la deuda en el año 2005 y constar constituidas ambas sociedades años atrás, en 1997, no puede afirmarse que los demandados las hayan instrumentalizado para evitar el pago de la deuda, olvidando así la juzgadora de instancia que el uso abusivo o fraudulento puede surgir en el nacimiento en cualquier otro momento de la vida de una sociedad, de modo que no es una cuestión de cuándo han sido constituidas sino de cuándo han sido usadas de forma abusiva o fraudulenta en perjuicio del demandante, por los cónyuges que ostentaban el control de todos los órganos sociales, mediante las respectivas acciones y omisiones en el ejercicio de sus cargos, de socia única con todas las potestades de la Junta General de Socios, y de administrador social único, planteamiento inicial que es acertado, pero que decae si se examina por completo todo el argumento judicial, lo que no quita tener en consideración que a la firma del documento de reconocimiento de deuda, hecho incontrovertido, es fruto de las relaciones comerciales habidas entre el demandante y una de las sociedades codemandadas y en aquél momento de la instrumentalización pública de la deuda reconocida, que la finca ofrecida en garantía de la deuda reflejara una serie de cargas y gravámenes en favor de otros acreedores preferentes entre ellos, el 'Banco Popular Español S.A.' quien se adjudicara el inmueble por precio de 9.500 euros, inferior a su tasación, habiendo tenido opción el acreedor aquí apelante de haber intervenido en la subasta en defensa de sus legítimos intereses, lo que no hizo; 8º) De nuevo, por error de hecho en la valoración probatoria con infracción de los artículos 319, sobre la fuerza de los documentos públicos, 316 sobre el valor del interrogatorio de parte y del 217 .1, 3 y 7, sobre las reglas de la sana crítica, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ., ya que (i) en la certificación -documento número 6 de la demanda- queda acreditación de haber resultado infructuosa la previa ejecución del título no judicial número 1195/2005 del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga por falta de bienes de dichas sociedades y de don Indalecio , salvo la escasa cantidad de 300,08 euros, es decir, que capital y patrimonio social no pudo ya ser habido en dicha ejecución del año 2005, (ii) en las propias escrituras de todas las participaciones sociales por valor muy inferior al importe del respectivo capital social celebradas por los propios cónyuges demandados -documentos números 11 y 12 de la demanda- además de las averiguaciones patrimoniales practicadas en los citados autos de ejecución, (iii) por el incumplimiento de las obligaciones fiscales con las consiguientes deudas tributarias como causa de baja de ambas sociedades en el censo de entidades de la Hacienda Pública -documentos números 1 y 2 de la demanda- (iv) porque del propio interrogatorio del demandado consta que no existían bienes porque los había enajenado, sin haber presentado las cuentas anuales y sin aclarar ni aportar justificante alguno de a quién o en qué fecha y precio, motivo que ya queda contestado ante la diferenciación expuesta entre acciones de las que compete conocer al juez civil y al mercantil, aspectos todos ellos de una misma cuestión abordada con anterioridad a la luz de la genérica infracción que se dice haber cometido en torno a la valoración probatoria; 9º) Por error de hecho en la apreciación de la prueba e inobservancia de los artículos 316 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la valoración del interrogatorio de parte y la fuerza probatoria de los documentos públicos, y del artículo 217 sobre la carga de la prueba y de las reglas de la sana crítica, cuando la sentencia apelada considera que no se ha acreditado que la socia única demandada tuviera conocimiento de la deuda al demandante reconocida en el año 2005 ni de su impago, ya que se trata de dos sociedades unipersonales en las que el administrador único es el propio esposo de la socia única, siendo inverosímil que ésta desconociera la deuda, puesto que ostenta todas las competencias legales de la Junta General de Socios, y, por tanto, la de exigir las cuentas sociales al administrador y aprobarlas en cada ejercicio anual, procediendo a transmitir todas las participaciones sociales a su esposo por importe que no alcanzaba ni la mitad del capital social nominal, habiéndose presentado el demandante en varias ocasiones en el domicilio de ambos demandados a reclamarles el pago de la deuda, afirmando en interrogatorio el codemandado que ello inquietaba a su esposa, pidiéndole al demandante que dejara de ir, procediendo dar idéntica contestación que al apartado anterior; 10º) Por error de hecho en la apreciación de la prueba con infracción de las reglas de la sana crítica e inaplicación del artículo 217 que regula la carga de la prueba, y del 386.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre las presunciones judiciales, al quedar acreditado el enriquecimiento injusto a consta del demandante, sin tener en cuenta el hecho notorio y evidente de no destrucción de prueba en contrario de dicha presunción, acción la de enriquecimiento injusto sobre la que en sentencia, fundamento de derecho tercero, tras una referencia a la doctrina jurisprudencial acerca de esta figura jurídica de constitución no legal, se ofrece toda una argumentación acerca de su improcedente estimación en el caso, en atención a que (i) no constar en relación a la demandada doña Eugenia enriquecimiento en la cantidad aquí reclamada (63.600 euros más intereses vencidos, que al momento de interposición de la demanda cuantifica la demandante en 35.126,86 euros), habiendo recibido una cantidad que en realidad correspondía al demandante; y (ii) con relación al demandado don Indalecio , porque las relaciones están amparadas en un contrato (fianza), precisamente en base al cual ha sido demandado en los autos número 1195/2005, de ejecución de título no judicial, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, en los que se le han reclamado las mismas cantidades que en este proceso declarativo; 11º) Por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba del enriquecimiento injusto y de la causa de éste, ya que no nace de la relación contractual, sino de la conducta abusiva y fraudulenta de ambos cónyuges respectivamente como socia única y administrador único de ambas sociedades, encontrándose éste aquí demandado no como fiador, sino como coautor y posible copartícipe de dicha instrumentalización de la apariencia y personalidad social en fraude de los acreedores, siendo lo cierto que la apelada transmitió sus participaciones sociales el 31 de agosto de 2011 a favor de su marido, administrador societario único, sin que desde esa fecha tenga la condición de socia de las dos mercantiles demandadas, sin quedar justificada una conducta abusiva, fraudulenta o realizada con fines de enriquecimiento injusto, y 12º) Por último, por considerar que la sentencia se basa para desestimar la demanda en razonamientos que como mínimo presentan serias dudas de hecho y de derecho, y que, por tanto, lo procedente en ese caso es que se hubiera aplicado lo previsto en el artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , declarando las costas de oficio, porque lo que está claro es que el demandante ostenta el derecho a que las sociedades demandadas y las personas físicas que las hayan manejado de forma irregular le abonen o le resarzan el importe de la deuda reclamada, pretensión final que debe ser rechazada, por cuanto que, a través de la condena en costas a que se refiere el invocado artículo 394 se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación'total'de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1ª S . de 15 de octubre de 1992-, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio -, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre , y 147/1989, de 21 de septiembre -, siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio'victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - SSTS de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000 -, criterio este el del vencimiento objetivo que es el que procede a aplicar la sentencia de primera instancia recurrida, sin acudir en sus razonamientos a las excepciones que son alegadas por la demandante- apelante, dudas de hecho y/o de derecho, sobre las que procede señalar: a) con carácter general, que bajo el imperio de la anterior Ley Procesal de 1881, esas circunstancias excepcionales podían ser de muy diversa índole, atendiendo fundamentalmente a principios de justicia y proporcionalidad, con el fin de evitar que el planteamiento del proceso, cuando exista una convicción razonable para litigar, no se termine convirtiendo en una pesada carga, y en un grave riesgo económico por el simple hecho de demandar la tutela judicial - T.S. 1ª S. 533/2000, de 31 de mayo-, señalando en sentencia de 4 diciembre 2001 que el solo criterio del vencimiento, por sí mismo, puede resultar injusto en ocasiones concediéndose al juzgador de instancia, la facultad de no condenar en costas, pese al vencimiento, cuando'razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición', poniendo de relieve la sentencia de 15 marzo 1996 que las circunstancias excepcionales no deben entenderse en su estricta significación gramatical, como algo que se aparta de lo ordinario, sino más bien como trascendentes que alcancen a justificar que en el caso concreto, el Juez o Tribunal no siga el criterio general,'facultad discrecional'del juzgador que ha venido siendo reconocida por la doctrina jurisprudencial constantemente - T.S. 1ª SS. de 20 abril 1989 y 30 abril 1991 , entre otras-; añadiendo, por un lado, en la sentencia de 4 diciembre 2001 que las circunstancias excepcionales han de ser objeto de una interpretación amplia por los tribunales superando el tema de la temeridad o mala fe, tratándose, en suma, de una discrecionalidad basada en razones que pueden resultar justas y ponderadas, como puede serlo la actitud extraprocesal y previa al litigio de las partes, razones que pueden justificar en el caso concreto el no seguir el criterio general, en tanto que, por otro lado, en sentencias de 15 octubre 1992 y 4 noviembre 1994 , en marcado distanciamiento de lo doctrina anterior, ha seguido un criterio muy restrictivo en la interpretación de esas circunstancias excepcionales, a la hora de permitir se haga excepción al principio del vencimiento, entendiendo la doctrina científica que esas circunstancias excepcionales a que se refería el artículo 523 (LEC/1881 ) sólo podían ser explicadas desde la teoría de la causalidad, es decir, que el vencedor haya ejercitado su pretensión innecesariamente, por lo que el vencido no ha sido causante de ninguna de las maneras del proceso de que se trate, manteniendo que todas las características de las'circunstancias excepcionales'del comentado artículo 523 (LEC/1881 ) son de total aplicación a las dudas de hecho o de derecho del actual y vigente artículo 394, de ahi que en el sistema de la ley 1/2000 , la única circunstancia exoneradora de imposición del pago de las costas al litigante vencido es la existencia de fundadas'dudas de hecho'o'de derecho', circunscritas, por lo que a las de índole jurídica se refiere, a la acreditación de una jurisprudencia vacilante, aspecto éste que ya, de entrada, cabe rechazar; b) En relación con las dudas de hecho, es concepto indeterminado que puede quedar en multitud de ocasiones en su decisión al arbitrio judicial, a pesar de que el legislador impone que motivadamente proceda a razonarlo, sin que pueda entenderse como bastante la remisión que se haga al párrafo segundo de la norma comentada en relación con la jurisprudencia, pareciendo excesivo considerar como hace la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en sentencia de 30 junio 2006 afirmar que la excepción al criterio del vencimiento se produzca cuando las cuestiones objeto del litigio no permitan a las partes predeterminar con relativa claridad cuál es el resultado del litigio dada su complejidad jurídica y/o fáctica, haciendo el resultado del litigio sumamente incierto, o que pueda acogerse la excepción a la regla del vencimiento objetivo en base a que la'cuestión suscitada puede resultar opinable', como resuelve la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) en sentencia de 19 febrero 2004 , o que cuando se hable de dudas de hecho el legislador se esté refiriendo a las que las partes puedan sufrir cuando articulen la demanda y contestación, no las que pueda sufrir el órgano judicial al dictar la sentencia - SAP de Madrid (Sección 19ª) de 8 noviembre 2007 -, debiendo entenderse más bien que esas'dudas de hecho'han de ser objetivas y su averiguación debe exigir el proceso judicial, debe sufrirlas el juzgador, no las partes, y deben ser serias, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido) sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico - SSAP de Madrid (Sección 10ª) de 11 mayo 2006 , de Salamanca (Sección 1ª) de 6 mayo 2005 y 15 mayo 2007 , y de Zaragoza (Sección 4ª) de 7 octubre 2004 -. sin que signifique que ante una situación de orfandad probatoria pueda aplicarse la regla excepcional que recoge el artículo comentado 394.1 - SAP de Málaga (Sección 6ª) de 13 febrero 2008 -, afirmando la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª) en sentencia de 7 noviembre 2002 que el concepto de dudas de hecho'hay que considerarlo no ya sobre la base de la dificultad de la resolución sino sobre si existen pruebas que, objetivamente, puedan ser valoradas con gran vigor a favor de la parte que hubiera de resultar condenada en costas, por la mera aplicación del principio del vencimiento', tratándose, en suma, de'realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales', juicio que'viene a determinar, ... si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la vista de lo que resulte conocido de la parte sostener la pretensión que a ella le asista', indicando la de Castellón (Sección 3ª) de 25 febrero 2005 que las'serias dudas'de que habla la ley han de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas'graves importantes y de consideración', pareciendo más concluyendo la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) cuando en sentencia de 3 diciembre 2004 expresa que'la doctrina ha venido a determinar que son serias dudas de hecho aquellos casos en que la prueba practicada admite varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables', no obstante lo cual, el criterio como se ve no está suficientemente definido en las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales, siendo buena muestra de ello la diversidad de respuestas utilizadas para amparar la excepcionalidad a la regla general del vencimiento objetivo, pero lo que es incuestionable es, por un lado,que la juzgadora de primer grado en sus consideraciones jurídicas no recoge motivación acerca de que proceda aplicar la excepción y, de otro, que de la prueba practicada no cabe entender que exista una dualidad de líneas de actuación en la resolución definitiva a dictar, lo que se traduce en la exclusión de su aplicación en el caso, y c) Por último resta examinar si procedeÂ?ria entender que el caso presenta dudas de derecho, cabiendo decir al respecto no ser raro el proceso en el que no se suscite alguna duda jurídica, pues lo contrario supondría el sostenimiento de posiciones temerarias por las partes que, si a veces se dan, habitualmente no concurren, y aÂ?si en la generalidad de los casos las partes en litigio tienen argumentos para sostener sus respectivas tesis, sin que ello suponga a efectos del artículo 394 apreciar la concurrencia de lo que es su norma excepcional, sin que sea suficiente cualquier duda jurídica que se suscite para que se haga entrar en juego la excepcionalidad en materia de costas, pues esas dudas han de ser consustanciales al litigio mismo, debiendo devenir de problemas jurídicos motivados por los cambios interpretativos y de criterios jurisprudenciales que también pueden influir en las partes y tribunales al proceder al adecuado encaje entre hechos base del litigio y derecho, de manera que cuando se dice que el caso es jurídicamente dudoso, se tiene en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, lo que plantea la necesidad de un previo juicio de similitud entre las resoluciones jurisprudenciales a considerar y la que es objeto de conocimiento, desapareciendo toda posibilidad de duda, si la jurisprudencia aludida es no ya reiterada, sino también uniforme, por lo que en armonía con lo dicho, es meridianamente claro que el caso analizado no cabe ser incardinado en este apartado, lo que nos lleva a acordar el perecimiento del recurso y, por ende, a confirmar la sentencia apelada en todos y cada uno de sus apartados.

SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ante la desestimación del recuso de apelación procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Bejarano, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga en autos de juicio ordinario número 1249/2014, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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