Sentencia CIVIL Nº 654/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 654/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 636/2017 de 30 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 654/2017

Núm. Cendoj: 50297370052017100441

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2247

Núm. Roj: SAP Z 2247/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA SENTENCIA: 00654/2017
N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0016775
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650 /2016
Recurrente: Abilio
Procurador: LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN
Abogado: FRANCISCO JAVIER BELLOT GAMEZ
Recurrido: Celestino
Procurador: JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER
Abogado: LEANDRO UBIETO ARA
SENTENCIA nº 654/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
MAGISTRADOS
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
Dª MARIA SAENZ MARTINEZ
En Zaragoza, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 650/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 636/2017, en los
que aparece como parte apelante-demandante, Abilio , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER BELLOT
GAMEZ; y como parte apelada-demandada, Celestino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, asistido por el Abogado D. LEANDRO UBIETO ARA; siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Dª MARIA SAENZ MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 10 de abril de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Fortún, en nombre de D. Abilio , contra D. Celestino , siendo absuelto de todos los pedimentos solicitados inicialmente en su contra. En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 29 de septiembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observados las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora ejercita la acción responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su cargo contra el Letrado Celestino . El demandante contrató los servicios del demandado para que gestionara una reclamación de cantidad y entiende que el Sr. Celestino actuó erróneamente en la gestión del encargo, y frustró con su actuación las expectativas de cobro de la deuda.

La Sentencia desestimó la demanda por considerar que no hubo una actuación negligente en la prestación de servicios por parte del demandado ya que el documento de reconocimiento de deuda resultaba ajustado a las pretensiones del actor de recuperar el dinero.

La parte actora recurre aduciendo que ha existido un error en la valoración de la prueba ya que la sentencia ignora o no da trascendencia a determinados hechos probados, y argumenta en su recurso que el letrado demandado actuó de forma negligente por diferentes motivos: El reconocimiento de deuda era innecesario puesto que le fue entregado al letrado demandado los documentos que acreditaban las entregas de dinero a las sociedades cuya devolución se pretendía, y por tanto existía prueba suficiente de la existencia de la deuda que no requería de tal reconocimiento.

El reconocimiento de deuda hecho por el Sr. Pelayo era insuficiente debido a que fue un error no incorporar en el reconocimiento de deuda a Milagros , administradora de las sociedades, ni a las sociedades deudoras.

El reconocimiento supuso un fraccionamiento y aplazamiento del pago que únicamente benefició al deudor, además de adolecer de imprecisiones como no vincular bienes concretos al pago de la deuda.

La parte apelada reproduce en su oposición al recurso de apelación las alegaciones de la instancia que estimó pertinentes, justificando que el letrado actuó de la forma más oportuna según las circunstancias y negando la existencia de negligencia en el ejercicio de su cargo.



SEGUNDO.- RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO. DEBER DE DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN.

En el presente procedimiento se debe determinar la responsabilidad de un abogado en el ejercicio de su cargo, y en el caso de apreciarse esta, la posibilidad de exigir indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Existe diversa jurisprudencia sobre esta cuestión de nuestro Alto Tribunal . Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 , indica los parámetros para determinar el actuar procedente de la actuación del abogado enumerando los siguientes: 'a)El incumplimiento de sus deberes profesionales; b) La prueba del incumplimiento; c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa; d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva y e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.

En el caso de la defensa judicial estos deberes del letrado se ciñen al respeto de la lex artis, esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.

(...) Es cierto que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exigetener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 , entre otras)'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2015 (ponente D. José Antonio Seijas Quintana) señala que: '

QUINTO.- (...) La sentencia de 14 de octubre de 2010 , que cita la de 14 de octubre 2013 , y la propia sentencia recurrida, dice lo siguiente: 'La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .' 'No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado.

No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.

' En este caso, afirma la sentencia recurrida, 'ni siquiera se alegan en la demanda argumentos de los que pudiera derivarse un razonable juicio de prosperabilidad de las reclamaciones y recursos a los que se refiere la demanda'.



TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El demandante contrató los servicios profesionales del letrado demandado para reclamar la cantidad total de 348 mil euros que había entregado a cuatro empresas en virtud de cuatro contratos distintos con diferentes finalidades que resultaron infructuosos, y cuyo contenido apenas se ha acreditado.

El Letrado en reclamación de las deudas confeccionó un único documento de reconocimiento de la totalidad de la deuda firmado exclusivamente ante notario por el Sr. Pelayo y en su propio nombre. El Sr.

Pelayo era el administrador junto con su hija, Milagros , de una de las cuatro empresas a las que se les había entregado el dinero. En las otras tres empresas la administradora era exclusivamente su hija.

El demandante entiende que dicho reconocimiento era innecesario puesto que existía suficiente documentación que acreditaba la existencia de la entrega de dinero cuya devolución se pretendía, y porque a el reconocimiento deuda no se hizo por las sociedades ni por su administradora. Por otra parte considera que el documento de reconocimiento de deuda es defectuoso ya que supone un aplazamiento y fraccionamiento del pago, y no se identificaba o vinculaba ningún bien concreto al pago de la deuda.

En atención a la valoración de la prueba practicada el recurso interpuesto no puede prosperar conforme a los siguientes razonamientos: En primer lugar, si bien inicialmente se ha cuestionado si Letrado tuvo acceso a los documentos que justificaban las entregas de dinero a las empresas, no es más cierto que tal dato resulta irrelevante en la determinación de la responsabilidad del Sr. Celestino ya que la existencia de los mismos no hace inadecuada o improcedente la firma del reconocimiento de deuda. Asimismo, pese a quedar constatada las entregas de cantidades a la empresas por parte del actor en concepto de préstamo, compra de inmuebles o arrendamiento de obra, en dichos documentos no se hizo constar plazos de entrega o devolución, u otras causas resolutorias, ni se pactó ningún tipo de garantía, siendo en general documentos de carácter incompleto en lo referente a las condiciones de la contratación que creaban incertidumbre en cuanto a la devolución de las cantidades, no solo respecto del importe en sí mismo, sino también cuanto al momento en el que era exigible, lo cual previsiblemente estaba avocado a un proceso judicial largo.

En segundo lugar, el reconocimiento de deuda se hizo en un solo documento, pese a obedecer a contratos distintos, y suponía un principio de prueba valioso en el caso de reclamar las cantidades a cada una de las sociedades deudoras. La parte actora poco ha probado sobre la posibilidad de éxito de las acciones de reclamación en el caso de que hubieran iniciado procedimientos judiciales contra las cuatro mercantiles, ejercitando cuatro acciones distintas ya que las entregas de dinero obedecieron a diferentes tipos de contrato: de compraventa, préstamo y arrendamiento de obra. La actora no ha probado la viabilidad del ejercicio de las distintas acciones en octubre de 2008, ni tampoco ha precisado el contenido de los contratos concertados.

En tercer lugar, el letrado actuó con celeridad, puesto que según consta la última entrega de dinero a una de las empresas se hizo en abril de 2008, y el 8 de octubre de 2008 se consiguió la firma ante notario del documento de reconocimiento de deuda, sin perjuicio del tiempo que debió esperar el actor para considerar frustradas sus expectativas y decidir contratar los servicios de un letrado.

En cuarto lugar, el documento de reconocimiento de deuda establecía que el primer pago debía hacerse el 1 de febrero de 2009, y disponía que en caso de no efectuarse quedaría sin efecto el aplazamiento y fraccionamiento del pago pudiendo ser reclamada la cantidad total, lo cual suponía obtener de forma inmediata un título ejecutivo sin esperar a una resolución judicial, como así fue, ya que el reconocimiento fue utilizado como título ejecutivo y se instó el Procedimiento de ejecución de título no judicial.

En quinto lugar, se omite que no sólo hubo un reconocimiento de deuda por la cantidad principal sino también de más de 93 mil euros en concepto de intereses, lo cual resultaba beneficioso para el actor ya que en vez de 348 mil euros se reconocieron 441.403 euros de deuda.

En sexto lugar, nada garantiza que accionando directamente contra las sociedades se hubiera conseguido recuperar de manera inmediata el dinero ya que además de no justificarse los específicos términos en los que contrató con las sociedades, el actor conocía o suponía que las mismas estaban siendo vaciadas de patrimonio, y según consta en la documental, al menos la promoción de viviendas de las mercantiles quedó en manos del banco que las financió que ostentaba por tanto un crédito preferente, por lo que poco se hubiera podido recuperar.

En séptimo lugar, el reconocimiento de deuda es un acto voluntario que no puede ser impuesto, por lo que la inclusión de otras personas en el reconocimiento escapaba de la esfera de actuación o responsabilidad del Letrado. Asimismo, pese a que en el reconocimiento de deuda no se mencionara a las empresas ello no impedía que se pudiera accionar directamente contra las mismas, como parece que se hizo, ni que se utilizara dicho documento como una prueba de la acción ejercitada. A mayor abundamiento con dicho documento se conseguía un nuevo obligado al pago de la deuda que inicialmente no lo era, es decir, supuso una garantía adicional de pago y por tanto un incremento de la posibilidades de cobro para el actor.

Por último, el actor tuvo pleno conocimiento de las gestiones que se estaban realizando, y como consta en el documento de reconocimiento de deuda las relaciones comerciales las había mantenido con el Sr. Pelayo . Además fue el actor quien solicitó a su Letrado que no acudiese a la notaría para que el Sr. Pelayo firmara, lo cual denota un especial interés y un conocimiento del contenido del mismo.

Asimismo, la frustración de un proceso penal contra Milagros por la forma de realizar el reconocimiento de deuda, o las minutas pasadas por el letrado para el cobro de honorarios son irrelevantes para valorar la negligencia del Letrado.

En atención a lo expuesto se concluye que el reconocimiento de deuda además de resultar en sí mismo procedente para la finalidad pretendida, no parece peor que otras posibilidades de actuación que no se han concretado o que resultan poco viables dada la situación, puesto que ni siquiera se expone en la demanda los pormenores de los diferentes contratos que fundamentaban la acción de reclamación, que ni se aportaron inicialmente con la misma.

Conseguir que un tercero reconozca una deuda ajena como propia y sin excluir al deudor original es beneficioso en todo caso, pues además de conservar la acción directa contra las sociedades deudoras se obtuvo acción directa contra un tercero.

En ningún caso, en atención a lo expuesto queda acreditado que actuar de otra manera en octubre de 2008 se hubiera obtenido un mejor resultado, por ende no consta el incumplimiento de los deberes profesionales del Sr. Celestino , ni que disminuyera las posibilidades de defensa del actor, ni mucho menos un daño patrimonial efectivo, por lo que el recurso interpuesto no puede prosperar.



CUARTO.- COSTAS PROCESALES Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, se impondrán a la parte actora las costas del recurso por ella interpuesto.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Abilio , contra la sentencia de 10 de abril de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando el contenido de la sentencia recurrida y con imposición de las costas de su recurso a la recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del mismo.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.