Sentencia CIVIL Nº 654/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 654/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 349/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 654/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100449

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2764

Núm. Roj: SAP A 2764/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 349 (Convenio Colectivo de Empresa de CLUB NAUTICO PUERTITO DE GUIMAR) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 830 / 16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 654/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D.ª Ariadna y D.ª Daniela , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procuradora D.ª ISABEL TEJADA DEL CASTILLO, con la dirección letrada de D. JOSÉ MARÍA ORELLANA
PIZARRO RUÍZ DE ELVIRA; siendo la parte apelada, impugnante de la sentencia, D. Silvio , actuando con
su Procuradora D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ, con la dirección letrada de D. JUAN IGNACIO ORTÍZ JOVER.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Tejada del Castillo en nombre y representación de Dª. Daniela y Dª. Ariadna contra D. Silvio , representado por la procuradora Sra. Ortega Ruiz, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él formuladas; sin expreso pronunciamiento en materia de costas.' Dicha sentencia fue rectificada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017, cuya Parte Dispositiva establece: ' Se rectifica la sentencia, de fecha 22/09/17 , en el sentido de que donde se dice 'contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, por escrito en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación', debe decir 'contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, por escrito en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 12 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, mediante la que se exigía responsabilidad civil al abogado por el daño causado con negligencia a las actoras con relación a cierto encargo profesional que le hicieron, efectuando, dichos sea muy en síntesis, los siguientes razonamientos de interés: i) La excepción de falta de legitimación pasiva debe ser desestimada, pues el '... estudio de la profusa documentación aportada y el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, es claro que en todo el proceso de formalización de la compraventa del referido inmueble intervino en distintas facetas y ámbitos el letrado demandado, que fue quien se encargó principalmente de asesorar legalmente a las demandantes en todo el proceso (...) consta debidamente acreditado que desde el año 2005 el letrado demandado se encargó de todos los aspectos legales de las demandantes en relación al importante patrimonio inmobiliario que poseían'.

La legitimación pasiva del demandado ya no es objeto de discusión en esta alzada.

ii) No pueden prosperar cuestiones planteadas en la contestación (que tampoco se incluyen ya en el ámbito de la apelación) tales como la prescripción de la acción, el abuso de derecho en la actuación de las demandantes o la plus petición, que tampoco se incluyen en el ámbito de la apelación.

iii) Tras analizar detenidamente la construcción doctrinal y jurisprudencial acerca de la responsabilidad civil del abogado, desde la perspectiva de la relación contractual entablada con el cliente, la sentencia analiza las diversas acciones y omisiones que la demanda imputa a aquél, como germen de su responsabilidad, para llegar a la conclusión de que no ha existido negligencia en ninguna de ellas.

Contra esta decisión se alzan las otrora demandantes, reiterando las alegaciones y pretensiones deducidas en la instancia, que serán abordadas en los siguientes fundamentos.

Anticipamos que no compartimos la totalidad de los razonamientos efectuados en la resolución recurrida, pues consideramos que sí existió una actuación negligente, que produjo un daño, en los términos que, más adelante, se indicarán.



SEGUNDO. Contenido del encargo efectuado al abogado demandado. Hechos probados de interés.- No está de más concretar la actuación desarrollada profesionalmente por el abogado demandado, en atención al encargo que las demandantes le hicieron, y que él negó (puesto que adujo la falta de legitimación pasiva), cuyo contenido se encuentra establecido en el fundamento de derecho tercero, sin que sus conclusiones hayan sido discutidas en esta instancia.

De dicho encargo, y de las actuaciones verificadas por el abogado demandado en su cumplimiento, presentan especial interés los siguientes aspectos, según el citado fundamento de derecho, que pueden ser considerados hechos debidamente probados: i) Desde el año 2005, el letrado se ocupó de todos los aspectos legales de las demandantes, con relación al importante patrimonio inmobiliario que poseían, realizando todo tipo de gestiones, como por ejemplo la promoción de distintos juicios verbales de desahucio contra inquilinos del edificio objeto de la litis.

ii) Dentro del encargo se encontraba la venta de un edificio en Alicante, integrado por una serie de fincas arrendadas a terceras personas, por lo que las actoras le otorgaron un poder de representación procesal el 20 de septiembre de 2005, a fin de que pudiera ejercitar, en su nombre y representación, las acciones precisas para la recuperación de la posesión de dichas viviendas.

iii) El demandado intervino (junto con la abogada de GARUMAR-3, SL, interesada en la compra) en la redacción de un anexo (de 21 de febrero de 2008) al contrato privado de compraventa, de fecha 23 de febrero de 2007. En este contrato se fijó un precio de 2.307.886 €, más IVA (del que se pagaron a su firma 150.253,02 €) y se previó el otorgamiento de escritura cuando los inquilinos desalojaran el edificio.

El anexo al contrato de compraventa de 23 de febrero de 2007, de febrero de 2008 (que finalmente no fue firmado por la parte compradora pues no estaba conforme con su contenido), incluyó una estipulación segunda, en que se establecía que '... LA COMPRADORA se obliga a no hipotecar ni gravar ni a ceder por cualquier título el objeto de la compraventa hasta que las VENDEDORAS le entreguen la posesión de la finca según lo manifestado en el punto anterior '.

iii) Dicho anexo '... demuestra que el Sr. Silvio intentó arrancar de la parte compradora unas condiciones lo más beneficiosas posibles para sus clientes, si bien la parte compradora no aceptó las mismas porque de haberlo hecho difícilmente hubiese conseguido que el banco le concediera el préstamo hipotecario, al no constar libre de cargas el bien que debía garantizar el dinero prestado'.

iv) El letrado asesoró a las vendedoras en el contenido de la escritura pública de compraventa, otorgada el día 25 de febrero de 2008, que respetó el precio pactado en el contrato privado (en ese acto cobraron seiscientos mil euros más) y que aplazó el pago del resto, más el IVA correspondiente, al '... momento en que recaiga sentencia firme que dé término al procedimiento judicial que la parte vendedora tiene interpuesto para obtener el desalojo de la hoy ocupante del local sito en planta baja citado en el epígrafe ARRENDAMIENTOS de esta escritura '. En cuanto al plazo máximo en que debía producirse el pago y la entrega de la posesión a la compradora, se fijó el día 22 de diciembre de 2009, previendo, en negrita, que ' la parte vendedora hará entrega de la posesión de la finca vendida una vez se cumpla cualquiera de las condiciones antes pactadas para la entrega del precio aplazado '.

En esta escritura no se incluyó garantía alguna para las vendedoras para el cobro de la parte del precio no satisfecha, no incluyéndose ninguna estipulación similar a la segunda del anexo, anteriormente indicada.

v) En el juicio de desahucio que el letrado había promovido contra esa única ocupante que quedaba en el edificio (juicio de desahucio n.º 1520 / 2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante), se logró un acuerdo transaccional con ella, homologado mediante auto n.º 315/2009, de fecha 11 de marzo de 2009 (documento n.º 13 de la demanda). En virtud de dicho acuerdo, las partes daban por resuelto el contrato de arrendamiento y la arrendataria se obligaba a devolver la posesión, sin ninguna clase de prórroga, el 31 de julio de 2009.

Efectivamente, el día 31 de julio de 2009 se firmó un documento de entrega de llaves al Letrado Sr.

Silvio , mediante la que se devolvía la posesión del inmueble arrendado, en cumplimiento del auto antes referido (documento n.º 14 de la demanda).

vi) Una vez declarado el concurso voluntario de la compradora GARUMAR ( auto de 3 de marzo de 2010, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante ; auto precedido de la comunicación que hizo GARUMAR al amparo del art. 5 bis LC , que dio lugar al auto de 11 de diciembre, por la que se tenía por efectuada dicha comunicación); procedimiento en el que el abogado ahora demandado continuó asesorando a las actoras y efectuando actuaciones en su nombre, como la comunicación de su crédito (calificado como ordinario) o planteando un incidente contra la lista de acreedores. En el concurso se aprobó un convenio, aprobado mediante sentencia de 11 de abril de 2011 , que preveía una quita del 45 % y una espera de cuatro años, habiendo entrado el concurso en fase de liquidación, en que se ha cedido en pago al Banco de Santander el único inmueble que tenía la sociedad (página 48 del informe de la administración concursal, folio 585 de las actuaciones).

Son hechos igualmente trascendentes, que entendemos igualmente acreditados por la prueba practicada en el procedimiento (nos remitimos a los razonamientos vertidos al efecto en la sentencia recurrida), los siguientes: i) Las vendedoras consintieron el otorgamiento de la escritura de compraventa, sin inclusión de ninguna garantía para el cobro del precio aplazado (en la nada desdeñable cifra de más de un millón y medio de euros, más IVA), pues se enfrentaron a la tesitura de que la operación quedara resuelta, ya que la mercantil compradora (que tenía intención de hipotecar inmediatamente la finca, en garantía de un préstamo) no iba a aceptar estipulación alguna que pudiera impedir el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario.

ii) Las vendedoras conocieron el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario otorgada (el mismo día 25 de febrero de 2008, a continuación de la venta) por GARUMAR, a favor de BANCO DE SANTANDER, por importe de 1.700.000 €.



TERCERO.- No está de más recordar, en este fundamento, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo acerca de la relación contractual existente entre abogado y cliente, y la responsabilidad civil que de ella puede derivar.

Por todas, sentencias de 20 de mayo de 2014 y 23 de julio de 2008 .

Esa relación contractual entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 14 de julio de 2005 , 26 de febrero de 2007 , 2 de marzo de 2007 , 21 de junio de 2007 , 18 de octubre de 2007 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

El deber de asesoramiento y defensa debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005 ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que no asume una obligación de resultado, sino una obligación de medios, que supone, en su perspectiva procesal, que no adquiere la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas, o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ello dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador; y, desde una perspectiva extraprocesal, que tampoco la tiene del éxito de la operación en que ha asesorado o intervenido, siempre que dicho asesoramiento o intervención se hayan prestado con la diligencia debida.

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- un daño, resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .



CUARTO.- En la demanda se imputan al demandado una serie de actuaciones y omisiones que se dicen generadoras del daño. Todas ellas gravitan, en definitiva, en un hecho innegable: en virtud de la compraventa asesorada jurídicamente por el abogado demandado, y de las gestiones colaterales relacionadas con ella en que también intervino, han sufrido un daño, cual es la 'pérdida' del inmueble vendido, del cual solo llegaron a cobrar una pequeña parte del precio.

En este punto, el Tribunal coincide con los completos razonamientos vertidos en la resolución recurrida en orden a la inexistencia de responsabilidad alguna por las actuaciones y omisiones del letrado, a excepción de una. Nos remitimos, pues, al contenido de los fundamentos séptimo y octava de dicha sentencia.

Sin embargo, sí que apreciamos germen de responsabilidad en la omisión de una actuación (inactividad) que, atendidas las circunstancias, se antojaba de la máxima relevancia en orden a permitir (facilitar o promover) que las vendedoras pudieran cobrar el precio aplazado. Nos referimos al aspecto abordado en el último párrafo del fundamento octavo de la sentencia de instancia, de la ' inactividad desde que la inquilina abandonó el local el 31 de julio de 2009 (...) y la fecha en que la demandada se declaró en concurso, esto es, el 3 de marzo de 2010 '. El juzgador no ha considerado negligencia alguna porque entiende que, vista la documentación aportada (que no especifica) ' estimamos que cualquier actuación profesional en ese momento no hubiese producido fruto alguno '. De un lado, porque una reclamación judicial sólo hubiera sido recomendable a partir del 22 de diciembre de 2009 (fecha máxima fijada en el contrato para el pago del precio y entrega de la posesión de la finca a la compradora) y, de otro, porque en ese momento, GARUMAR ya estaba en situación de preconcurso, por lo que cualquier reclamación hubiera estado abocada al fracaso.

No compartimos esos razonamientos.

El abogado demandado sabía perfectamente que la compraventa se había concertado sin garantía alguna de cobro del precio aplazado para las compradoras. El riesgo que éstas asumían de no cobrar más de un millón y medio de euros, más IVA, se encontraba, por tanto, latente; más aún cuando, como aquél también conocía, el inmueble se había hipotecado en garantía de un préstamo hipotecario de un millón setecientos mil euros.

Era perfecto conocedor del riesgo que entrañaba la operación (en orden al cobro del precio aplazado), pues en el anexo al contrato privado de compraventa, confeccionado anteriormente por dicho abogado (vid aptdo. iii del fdto. segundo) sí que se preocupó de incluir una estipulación de garantía que facilitaría, llegado el caso, el cobro del precio aplazado (estipulación segunda, en que se establecía que '... LA COMPRADORA se obliga a no hipotecar ni gravar ni a ceder por cualquier título el objeto de la compraventa hasta que las VENDEDORAS le entreguen la posesión de la finca según lo manifestado en el punto anterior ').

Al desaparecer esas cautelas en la escritura de compraventa (porque la compradora no las aceptaba, ya que quería hipotecar el inmueble adquirido), el letrado debía saber que la única garantía con que contaban las compradoras, en caso de incumplimiento de su obligación de pago del precio, era la del patrimonio social ( art. 1911 del Código Civil ), así como que el inmueble adquirido por la compradora, e integrado ya en su patrimonio, se había hipotecado en garantía del préstamo.

La escritura se otorgó el 25 de enero de 2008 y era voluntad lógica de las partes que se entregara cuanto antes a la compradora la posesión del inmueble y que las vendedoras cobraran el precio aplazado.

Como era conocido por ambas que existía un procedimiento de desahucio contra la única inquilina que no había desalojado una vivienda (aludida en los exponendos de la escritura), se pactó que el precio debería ser pagado ' a un solo vencimiento ', en el momento en que recayera sentencia firme; previendo incluso que, cualquiera que fuera el sentido de la sentencia (estimatoria o desestimatoria) y '... para evitar en su caso la prolongación en el tiempo a cuenta de un posible recurso de apelación, ambas partes se comprometen a negociar con la hoy ocupante y, en su caso, a llegar a un acuerdo indemnizatorio... '. En todo caso, el plazo máximo para el pago y la entrega de la posesión se fijó el 22 de diciembre de 2009, si bien precisando que ' la parte vendedora hará entrega de la posesión de la finca vendida una vez se cumpla cualquiera de las condiciones antes pactadas para la entrega del precio aplazado '.

El lapso temporal en que el letrado debía extremar su cautela no era, pues, excesivo: desde enero de 2008 hasta, como máximo, diciembre de 2009. Además, como se ocupaba del juicio de desahucio, negoció el acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2009 y firmó el documento de entrega de llaves por la inquilina, mediante la que devolvía la posesión de la finca arrendada, el 31 de julio de 2009.

Por tanto, el abogado, desde la firma del acuerdo transaccional y, en cualquier caso, y de modo ineludible, desde la recuperación de la posesión de la finca arrendada (que se había articulado contractualmente como condición que daba lugar al pago, en un solo vencimiento, del precio aplazado), debería haber actuado con la máxima celeridad y diligencia, incitando a la compradora al pago del precio pendiente.

Pero ni se ha alegado ni se ha acreditado que hiciera absolutamente nada.

Consideramos que la actuación diligente del abogado (que, por fin, y tras innumerables vicisitudes judiciales, logra que la inquilina deje libre y expedito el inmueble vendido, lo que permite a sus clientes el cobro del precio aplazado, no garantizado en modo alguno) hubiera consistido en comunicar esa circunstancia inmediatamente a la mercantil compradora, requiriéndola, de ser preciso, para que cumpliera con su obligación. Incluso, con la firma del acuerdo transaccional, haber avisado de la pronta conclusión del litigio, para que se fuera preparando el pago de tan importante cantidad de dinero.

El requerimiento a la compradora podría haber obtenido resultado favorable, pues no existe indicio alguno de que, en julio de 2009, GARUMAR se encontrara en estado de insolvencia. Téngase en cuenta que su concurso se calificó como fortuito, lo que significa que en el concurso no se estimó que hubiera existido retraso alguno en la solicitud de declaración de concurso. Es decir, en julio de 2009 la compradora era solvente y podría haber cumplido con su obligación.

Cierto es que podría haber sucedido que la compradora no hubiese cumplido con su obligación, desatendiendo el requerimiento, lo que hubiera permitido iniciar acciones de índole legal, incluso, de haberse ya apreciado que el incumplimiento provenía de una imposibilidad de hacer frente al pago, promover las vendedoras el concurso de acreedores, en el que su crédito, caso de haberse declarado el concurso necesario, hubiera merecido la calificación de crédito con privilegio general, en los términos del art. 91 ( Son créditos con privilegio general: 7.º Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe ').

Lo que estimamos indiligente, contrario a las normas lógicas de actuación del abogado que debe pretender que sus clientes cobren el precio aplazado, es la inactividad absoluta, la desidia, que, en definitiva, y ya por avatares posteriores ajenos a aquél, ha provocado que las vendedoras hayan dejado de cobrar una parte muy importante del precio de la compraventa.

La falta de comunicación a la compradora de que se daban las condiciones para el pago del precio aplazado y, en su caso, su reclamación por vías más coactivas, constituye una inactividad que consideramos impidió su cobro (al menos parcial) y que impidió también adoptar iniciativas legales, en orden a mejorar la posición de las vendedoras, en orden a dicho cobro.

Por lo dicho, no compartimos los razonamientos vertidos al respecto en la resolución recurrida.

Entendemos, en definitiva, que ha existido falta de diligencia en la actuación del letrado.



QUINTO.- Sentado, pues, el incumplimiento contractual del abogado demandado, ha de entrarse en el tema de la cuantificación del daño ocasionado, puesto que la parte demandante (por cuestiones indicadas en el apartado 4º del recurso) ha reclamado tan solo la mitad del precio pendiente de pago (778.816,7 €).

El daño, en casos como el que nos ocupa, procede de la pérdida de la oportunidad, que se habría tenido caso de haberse reclamado debidamente el pago del precio aplazado, pues, en la situación de solvencia de la compradora, es posible que se hubiera pagado (al menos, parcialmente); y, caso de no haberse atendido el requerimiento, se perdió la oportunidad de ejercitar acciones en orden al cobro, incluso la de mejorar la situación en un escenario de insolvencia, promoviendo la declaración de concurso necesario).

Reiteramos que, desde la perspectiva del juicio de imputabilidad que nos ocupa (en que el letrado demandado vulneró las reglas propias de su profesión, pues no reclamó debida y oportunamente el cumplimiento de su obligación de pago del precio aplazado a la parte vendedora, conocedor de que no había garantía alguna para el caso de impago), la inactividad del letrado privó a sus clientes de adoptar las medidas precisas, incluso legales para encauzar su reclamación. Dicha inactividad, contraria a sus deberes profesionales y a su obligación de medios, ha supuesto una disminución notable y cierta, entiende el Tribunal, de las posibilidades de que las compradoras pudieran cobrar al menos alguna parte del precio.

En orden a la cuantificación del daño, el demandado ha opuesto pluspetición (folio 13 de su contestación), aduciendo que si bien es cierto que el crédito de las actoras quedó fijado (tras un incidente de impugnación), para cada una de ellas, en 778.816,73 €, no menos lo es que, en el convenio aprobado, se concertó una quita del 45 %, por lo que la cantidad máxima que podría reclamar en el presente pleito cada una de las demandantes sería 428.349,2 €. Pero es que, además, tampoco ésa habría de ser la cantidad indemnizable, pues el Tribunal Supremo viene cuantificando la lesión consistente en la pérdida de oportunidad en el 10 % del crédito frustrado, lo que supondría un máximo de 42.834,92 € para cada una de las actoras.

En esta tesitura, valorando la entidad de la inactividad y su influencia en el resultado dañoso, consideramos procedente una indemnización del daño en la cantidad total de 120.000 €.

Ello acarrea, en definitiva, la estimación parcial de la demanda.



SEXTO.- El objeto de la impugnación se refería a las costas de la instancia, pues el impugnante mantiene que no existían las dudas, ni de hecho ni derecho, que indujeron al juzgador de instancia a no imponerlas a las demandantes, a pesar de la desestimación de la demanda.

Basta con ver lo razonado en los anteriores fundamentos de la presente resolución para comprobar la existencia de serias dudas de hecho y jurídicas en la cuestión, por lo que entendemos acertada la no imposición de costas.

La impugnación será, por tanto, desestimada.

SÉPTIMO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

La desestimación de la impugnación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte impugnante, al no apreciarse que la cuestión promovida (costas de la primera instancia) presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).

OCTAVO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Ariadna y D.ª Daniela , y con desestimación de la impugnación planteada por D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 22 de septiembre de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 830/16, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquéllas contra el citado Sr. Silvio , declara que su actuación profesional en el encargo que le fue por ellas encomendado no se ajustó a la lex artis profesional, condenándolo a pagarles, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 120.000 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin especial condena en costas; imponiendo a la parte impugnante las costas originadas por la impugnación y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas por el recurso parcialmente estimado.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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