Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 654/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 936/2017 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 654/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100638
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11673
Núm. Roj: SAP B 11673/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120170023175
Recurso de apelación 936/2017 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 84/2017
Parte recurrente/Solicitante: Celestino
Procurador/a: ELISABET BERBEL CIUDAD
Abogado/a:
Parte recurrida: Marí Juana
Procurador/a: ENCARNACION PEREZ NOFUENTES
Abogado/a: CRISTINA TORRES HUG
SENTENCIA Nº 654/2018
Magistrada: Amelia Mateo Marco.
Barcelona, 26 de noviembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 936/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2017 en el
procedimiento nº 84/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà en el que es recurrente
Don Celestino y apelada Doña Marí Juana , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de DON Celestino frente a DOÑA Marí Juana y condenar a la misma a abonar la cantidad de 1.826,52 euros.
Se estima la compensación planteada por DOÑA Marí Juana frente a DON Celestino y la cantidad de 1.826,52 euros queda compensada con la suma de 1.872,36 euros del procedimiento de ejecución 23/2014.
Sin expresa imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Celestino formuló demanda frente a Doña Marí Juana en reclamación de la cantidad de 4.242,23 euros, como importe deL., 50 % de las cuotas de dos préstamos que tenían suscritos ambos (correspondientes, 3.396,25 euros al principal y 345,98 euros a intereses) y que pagó él exclusivamente.
Alegó el actor en su demanda que él y la demandada habían sido pareja de hecho durante más de 9 años, tuvieron un hijo, y en el mes de abril del 2013 pusieron fin a la convivencia. Constante la pareja suscribieron un crédito con BANKIA y otro con LA CAIXA, que eran atendidos por ambos. En fecha 22 de mayo de 2013 alcanzaron un acuerdo por el que mientras durase el proceso de disolución de la pareja de mutuo acuerdo serviría como Convenio Regulador de sus relaciones, en el que se estipuló que el Sr. Celestino se haría cargo del crédito concedido por BANKIA y que el crédito de LA CAIXA sería atendido por mitad. En fecha 4 de septiembre de 2013, el Sr. Celestino interpuso demanda de guardia y custodia y de alimentos, recayendo sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 en el Juzgado de Violencia sobre la mujer, e interpuesto recurso de apelación, se dictó sentencia por la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se desestimaba el recurso del Sr. Celestino . Por tanto, los acuerdos económicos adoptados tuvieron una vigencia entre el 22 de mayo de 2013 y el 4 de septiembre de ese mismo año, en que rotas las negociaciones se interpuso la demanda que ponía fin a dichos acuerdos. A pesar de conocer sus obligaciones económicas, la demandada no atendió los pagos correspondientes al 50 % de los créditos de BANKIA entre enero de 2014 y septiembre de 2014, por un importe total de 2.206,81 euros de principal, siendo los intereses devengados de 208,90 euros; y, de LA CAIXA entre enero de 2014 y mayo de 2015, por un importe de principal de 1.689,44 euros, y unos intereses devengados de 137,08 euros. Refirió que en esta demanda se ejercitaba la acción de repetición prevista en el art. 1.145 CC.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la demandada, en síntesis, en su contestación, que era cierto que el día 22 de mayo de 2013, ambas partes firmaron un convenio regulador de mutuo acuerdo, que se presentó junto con la demanda de extinción de la convivencia y adopción de medidas paterno-filiales, pero el día 16 de octubre de 2013 se archivaron las actuaciones porque el actor no ratificó el convenio e interpuso demanda de guardia y custodia en fecha 4 de septiembre de 2013, recayendo sentencia en el Juzgado de Violencia sobre la mujer que fue apelada por el actor, desestimándose su recurso. En esa demanda nada solicitaba el Sr. Celestino en relación con las deudas contraídas durante la convivencia, por lo que es indiscutible la validez del convenio firmado, porque es un contrato de los firmantes. Nada dice el actor del préstamo de IKEA, que debía pagar él exclusivamente porque se adjudicó el ajuar familiar, y que no tuvo más remedio que pagar ella la totalidad pendiente, que ascendió a 475,19 euros, cantidad que debía ser compensada con el préstamo de LA CAIXA, pero que no lo ha sido. Por lo que se refiere al préstamo de BANKIA, solicitado para la compra de una caravana que se adjudicó la otra parte, ante el impago de las cuotas, se vio obligada a abonar la cantidad de 5.190,30 euros, tras alcanzar un acuerdo con la entidad acreedora para quedar totalmente desvinculada de la deuda.
En cuanto al préstamo de LA CAIXA, es cierto que no abonó la mitad del mismo, conforme a lo estipulado, pero es porque no tenía medios para hacer frente al pago porque se tuvo que hacer cargo del préstamo de IKEA y además el Sr. Celestino no pagaba la pensión de alimentos. Además, éste le adeuda la cantidad de 2.691,85 euros en concepto de costas, como crédito compensable. Así, el Sr. Celestino adeuda: 2.472,82 euros en concepto de costas pendientes en procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 23/14 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Mataró; 219,03 euros, en concepto de costas pendientes en procedimiento de ejecución de título judicial nº 92/13, del mismo Juzgado; y las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Celestino y que están pendientes de ser aprobadas. Solicitó, por último, que se acogiese la compensación por el importe que tenía ella con el actor por el importe reclamado de 1.826,52 euros en concepto de crédito de La Caixa (1.689,44 euros, más 137,08 en concepto de intereses devengados).
El actor se opuso a la compensación.
Alegó que los acuerdos económicos tuvieron una vigencia entre el 22 de mayo de 2013 y el 4 de septiembre del mismo año por lo que como el crédito de IKEA fue solicitado sólo por la otra parte, debía ser ella quien debía hacer frente al mismo. En cuanto al préstamo de BANKIA, la cantidad abonada por la otra parte no liquidó la deuda sino que hizo frente a la mitad del crédito pendiente y del que ella se había obligado al pago, por tanto nada adeudaba a la Sr. Marí Juana por dicho pago por cuanto ella sólo se había liberado de su parte de la deuda frente a la entidad, y no frente a él, a quien adeudaba las cantidades reclamadas en la demanda. Respecto del préstamo de La Caixa, como lo reconocía la otra parte, nada tenía que decir. En cuanto a la costas, al no haber aportado documento que acreditase la aprobación de la tasación de costas del procedimiento 23/14 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, no podía compensarse; no se opuso a la compensación de la cantidad de 219,03 euros en concepto de costas pendientes del procedimiento 92/2013; y en cuanto a las costas que se pudieran derivar del procedimiento seguido ante la Audiencia, no habiendo sido ni siquiera tasadas en el momento de interponer la demanda, no podrían compensarse.
Con posterioridad, la demandada presentó escrito en el que alegó que ya se habían tasado las costas de la apelación y aclaró que la deuda vencida y líquida que resultaba compensable ascendía a 3.877 euros: (1.872,36 euros por principal en concepto de costas tasadas en autos 69/13 y reclamados en ejecución 23/14; 219,03 euros por principal en concepto de costas de la ejecución 92/13; y, 1.785,61 euros por las costas aprobadas en el rollo 752/14 de la sección 12 de la Audiencia Provincial).
La sentencia de primera instancia razona que de la deuda con BANKIA el actor ha abonado la suma de 4.413, 62 euros y la demandada la de 5.190,30 euros, por lo que no le puede reclamar nada por este concepto. Por ello, entiende que la suma adeudada por la demandada es la mitad del préstamo de La Caixa, que asciende a 1.826,52 euros. En cuanto a la compensación, razona que en Sr. Celestino tiene una deuda con la Sra. Marí Juana por importe de 1.914,57 euros de principal, que es objeto de un procedimiento de ejecución, en el que el Sr. Celestino ha abonado la cantidad de 42,21 euros, por lo que queda pendiente de abonar la cantidad de 1.872,36 euros, por lo que ésta queda compensada con aquélla y la demandada no adeuda cantidad alguna. Estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar la cantidad de 1.826,52 euros; estima la compensación formulada por la demandada frente al actor y declara que la cantidad de 1.826,52 euros queda compensada con aquella, y no impone las costas.
Contra dicha sentencia se alza el demandante, alegando que se ha incurrido en incongruencia que le ha producido indefensión, y se ha valorado erróneamente la prueba practicada.
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Incongruencia. Inexistencia.
El art. 218 LEC establece como uno de los requisitos de las sentencias el de la congruencia.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la congruencia forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Se han distinguido, como tipos de incongruencia, la ultra petitum, cuando la sentencia otorga más de lo pedido, infra o citra petitum, cuando da menos de lo ha admitido y extra petitum, cuando concede cosa distinta a la solicitada por las partes y, como derivación de esta última, la incongruencia omisiva o ex silentio cuando la sentencia omite alguna petición o elemento esencial de la pretensión. Tales conceptos básicos son recogidos por la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio y la de 1 de junio de 2010 .
El apelante alega que la sentencia dictada ha incurrido en incongruencia porque no ha resuelto la acción de repetición planteada en relación con el crédito de BANKIA y tampoco ha resuelto la compensación aceptada sobre la cantidad pendiente del ETJ 92/2013, que ascendía a 219,03 euros; y, del rollo de apelación 752/2014, que era compensable la cantidad de 1.785,61 euros.
Con la anterior alegación se está refiriendo el apelante a una falta de exhaustividad de la sentencia, toda vez que la misma no incurre en ninguno de los defectos a que antes nos hemos referido, ya que ni da más de lo pedido, ni menos de lo admitido, ni da cosa distinta, o por distinta causa.
Se discute si la falta de exhaustividad implica por sí sola incongruencia omisiva. Según la mejor doctrina, desde la perspectiva de la incongruencia, el incumplimiento del requisito de la exhaustividad se producirá cuando no se resuelva algún punto litigioso o cuando el fallo omita algún pronunciamiento necesario, y no así cuando la sentencia sea completa, dando respuesta en el fallo a todas las peticiones de las partes, pero carente de motivación. En definitiva, la incongruencia por omisión se producirá cuando la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones formuladas por el actor o demandado o no decida sobre todos los puntos litigiosos o todos los extremos planteados.
En el caso de autos, sin embargo, no se ha producido dicha incongruencia.
No es cierto, como sostiene el apelante, que la sentencia no se haya pronunciado sobre la acción de repetición planteada en relación con el crédito de BANKIA. Sí que lo ha hecho. Lo que ocurre es que lo ha hecho en sentido contrario al peticionado por el actor, al entender que como la cantidad que habría satisfecho la demandada es todavía superior a la que satisfizo el actor, procede rechazar dicha acción de repetición.
Cuestión distinta es que al resolver ese extremo el Juzgado lo haya hecho con acierto, pero ello nada tiene que ver con una posible incongruencia.
Por lo que se refiere a la compensación con las cantidades aceptadas por el propio actor, 219,03 euros y 1.785,61 euros, tampoco se ha incurrido en incongruencia. Lo que ocurre es que la sentencia de primera instancia realiza la compensación con otra cantidad que el actor no reconoció como adeudada y que resultaba ya suficiente para neutralizar la procedencia de la demanda, que, no puede olvidarse, era lo que se tenía que resolver. Es decir, la sentencia de primera instancia no necesitaba ya pronunciarse sobre la compensación de dos cantidades reconocidas como adeudadas por el actor cuanto compensando la primera de las que la demandada había opuesto quedaba compensado el crédito que se le reclamaba.
Partiendo, pues, de que no existe la incongruencia denunciada, ha de resolverse ahora la procedencia de la pretensión del demandante, teniendo en cuenta la compensación opuesta por la demandada, para lo cual lo primero que ha de decidirse es la cuestión relativa al alcance y fuerza obligatoria del convenio suscrito por las partes el día 22 de mayo de 2013, sobre la que la sentencia de primera instancia no se pronuncia.
TERCERO.- Acuerdo suscrito por las partes en fecha 22 de mayo de 2013. Préstamo de BANKIA.
El actor alegó que en fecha 22 de mayo de 2013 él y la demandada alcanzaron un acuerdo por el que mientras durase el proceso de disolución de la pareja de mutuo acuerdo serviría como Convenio Regulador de sus relaciones, en el que se estipuló que el Sr. Celestino se haría cargo del crédito concedido por BANKIA y que el crédito de LA CAIXA sería atendido por mitad, y como quiera que él presentó una demanda que puso fin a aquel procedimiento, pero posteriormente se hizo cargo de diversas cuotas de ambos préstamos, es por lo que ejercitaba la acción de repetición frente a la demandada, para reintegrarse de la mitad de lo que pagó, más los intereses del anticipo.
La demandada, lo primero que alegó es que con arreglo a ese convenio, debía ser el actor el que se hiciera cargo del préstamo de BANKIA en su integridad, por lo que no resultaría procedente que le reclamase nada. Además, también alegó que como el actor dejó de pagar las cuotas y la entidad encargada del cobro del préstamo le requería a ella constantemente para que pagase, se vio obligada a pagar la cantidad de 5.190,30 euros tras alcanzar un acuerdo con esa entidad para quedar totalmente desvinculada de la deuda existente.
Por tanto, la primera cuestión que debe analizarse es si el convenio tenía fuerza vinculante entre las partes más allá de lo que durase el procedimiento de mutuo acuerdo que se había iniciado, que es la tesis que sostuvo la demandada.
El convenio en cuestión tenía como objeto, según se hace constar en aquél, 'regular los efectos de la ruptura' de los hoy litigantes como pareja. Fue firmado por ambos, pero después el actor no lo ratificó en el procedimiento judicial porque se apartó del mismo y presentó una demanda que no era de mutuo acuerdo.
Por lo que se refiere a la 'Tenencia y administración de los bienes de la Comunidad Ordinaria', que es lo que aquí interesa, se estableció: 'No existen bienes pertenecientes a la comunidad ordinaria, si bien consta un pasivo patrimonial formado por: Préstamo concedido por IKEA para el pago de compra de muebles. Se hará cargo íntegramente el Sr.
Celestino , por cuanto se adjudica en su totalidad el ajuar familiar, exonerando así a la Sra. Marí Juana de cualquier responsabilidad.
Préstamo concedido por BANKIA para la compra de una caravana. Se hará cargo íntegramente el Sr.
Celestino , por cuanto es de titularidad exclusiva suya, exonerando así a la Sra. Marí Juana de cualquier responsabilidad.
Préstamo concedido por LA CAIXA con una cuota mensual aproximada de 202 € y que se abonará por mitad entre los comparecientes.' Y, más adelante se dice: 'Las partes acuerdan que, mientras dure el proceso correspondiente, el presente documento servirá como CONVENIO REGULADOR, de sus relaciones, el cual se instará ante el Juzgado de Familia de Mataró que por turno corresponda, comprometiéndose ambos otorgantes a ratificarse ante la presencia judicial.' El Tribunal Supremo se ha referido a la fuerza vinculante de los pactos contenidos en un convenio regulador que no ha llegado a ser homologado judicialmente cuando se trata de pactos, como los de autos, que no forman parte necesariamente del art. 90 del CC (ej. STS 325/1997, de 22 de abril).
Sin embargo, con independencia de que el mencionado convenio tenga, o no, fuerza vinculante, más allá del límite temporal de ese procedimiento judicial de mutuo acuerdo que resultó fallido, lo cierto es que en el mismo se contienen reconocimientos de las partes que resultan relevantes a la hora de hora de resolver las cuestiones que ahora son objeto de litigio.
Así, por lo que se refiere al préstamo de BANKIA, que es el primero controvertido, se decía que el mismo se había utilizado para la compra de una caravana de titularidad exclusiva del Sr. Celestino .
Pues bien, el art. 1.145 II CC, en virtud del cual acciona el ahora apelante, establece en relación con las obligaciones solidarias que ' el que hizo el pago (de los deudores solidarios) sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponda, con los intereses del anticipo'.
Sabido es que las obligaciones solidarias de deudores como la de autos (también puede haberlas de acreedores. art. 1.137 CC), son aquellas en que cada uno de los deudores debe, o más bien 'responde', de la totalidad de la deuda frente al acreedor, y el acreedor lo es por el todo frente a cualquiera de ellos.
Pero esa solidaridad de todos los deudores, en el caso de autos, dos, que existe frente al acreedor, es independiente de la relación interna entre los deudores solidarios, en la que cada uno puede ser deudor de una parte de la deuda, que no tiene porqué ser igual para todos ellos, o incluso no serlo de ninguna. Piénsese en la fianza solidaria, en que el fiador es deudor solidario junto con el afianzado frente al acreedor, pero en la relación interna nada adeuda, y en el caso de pagar tendrá acción de repetición frente al afianzado por la totalidad de la cantidad que pagó.
En el caso de autos, actor y demandada eran deudores solidarios frente a BANKIA del préstamo concedido por esta entidad.
Ocurre, sin embargo, que el importe de ese préstamo se utilizó para que el Sr. Celestino adquiriese una caravana, de su exclusiva titularidad, según hicieron constar las partes en el convenio. Es decir, en la relación interna, nada consta que adeudase la demandada ya que el importe del préstamo no redundó en absoluto en su beneficio, ni se ha probado ni alegado siquiera por parte del actor que la demandada hubiese asumido en dicha relación interna una parte de la deuda por alguna otra razón.
El art. 1.138 CC establece una presunción de división de la deuda en tantas partes iguales como deudores haya, en la relación interna, pero esa presunción admite prueba en contrario, y aquí existe, por lo antes señalado.
En consecuencia, ninguna acción de repetición compete al actor frente a la demandada por haber satisfecho él exclusivamente determinadas cuotas del préstamo de BANKIA.
CUARTO.- Préstamo de La Caixa. Compensación.
Por lo que se refiere al préstamo de La Caixa, que era de ambos litigantes, pero que pagó sólo el actor, nada se discute, y la demandada reconoció adeudar la cantidad de 1.862,52 euros, reclamada por tal concepto.
Resta por resolver la compensación opuesta por la demandada.
La demandada alegó que el actor le adeudaba la cantidad de 2.472,82 euros en concepto de costas pendientes en procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 23/14 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Mataró; 219,03 euros, en concepto de costas pendientes en procedimiento de ejecución de título judicial nº 92/13, del mismo Juzgado; y las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Celestino y que estaban pendientes de ser aprobadas.
El demandado admitió que se compensase la deuda que él reclamaba con la cantidad de 219,03 euros, que era la que restaba de las costas del procedimiento de ejecución de título judicial 92/13, así como la de 1.785,61 euros en que fueron aprobadas las costas del recurso de apelación que al inicio del pleito estaban sin tasar ni aprobar, pero que nada podía compensarse de las costas del procedimiento 23/14 porque no estaban tasadas, si bien admitió que se pudiera compensar la cantidad de 580 euros en que se habían presupuestado prudencialmente. Es decir, incluso aceptando la tesis del actor, la cantidad a compensar, 2.004,64 euros, ya sería superior a la que adeuda la demandada.
Pero a esa cantidad a compensar debería añadirse la adeudada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 23/14.
En relación con este procedimiento la demandada indujo a error en su contestación porque alegó que el actor le adeudaba la cantidad de 2.472,82 euros en concepto de costas pendientes del 23/14, cuando si se examina el Decreto despachando ejecución acompañado como doc. 16 de su contestación puede observarse que lo que se adeudaba era la cantidad de 1.914,57 euros como principal (que eran las costas que se estaban ejecutando), más los intereses y costas que se devengasen, y que fueron presupuestados prudencialmente en 20,46 euros y 580 euros, respectivamente.
Esta imprecisión fue subsanada en un escrito posterior, donde se admitía que el demandado había satisfecho a cuenta de esas responsabilidades la cantidad de 42,12 euros, como consecuencia de un embargo, por lo que la deuda por principal (que era por costas), quedaba reducida a 1.872,36 euros.
Por tanto, y aun sin computar la cantidad de 580 euros presupuestadas para costas de esa ejecución, que el apelante admite que pueda compensarse, sólo atendiendo al principal, que es una deuda cierta y líquida, tenemos que la cantidad total a compensar será de 1.914,57 euros + 1.872,36 euros, es decir, una cantidad total de 3.877,00 euros, superior a la de 1.862,52 euros que adeuda la demandada, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Celestino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
