Sentencia CIVIL Nº 654/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 654/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 792/2017 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 654/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100603

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10700

Núm. Roj: SAP B 10700/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168057501
Recurso de apelación 792/2017 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 228/2016
Parte recurrente/Solicitante: Samuel
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Begoña Sanz Gómez
Parte recurrida: ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L.
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: JOSE MARIA ESPAÑOL MOREDA
SENTENCIA Nº 654/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 5 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 1 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 228/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Samuel contra Sentencia - 21/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso, así como el auto de aclaración de la misma de fecha 6.7.16, es respectivamente el siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda ejercitada por la representaciónprocesal de ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L., contra D. Samuel , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 23 de diciembre de 2.009 sobre la vivienda sita en AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , plaza de aparcamiento sótano NUM001 nº NUM003 y trastero sótano NUM001 nº NUM004 , de Barcelona. Y debo decretar el desahucio del demandado, condenándole a dejar la vivienda y sus anejos libres y expeditos y a disposición de la actora antes del 7 de septiembre de 2.016, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere.

Asimismo, debo condenar y condeno a D. Samuel a abonar a la parte actora la suma de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (38.807,87 euros), que devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución, incrementado en dos puntos, hasta su completo pago; así como a las cantidades que se devenguen desde la fecha de la presente resolución hasta la fecha de la entrega de la posesión a la demandante, a razón de 1.516,13 euros/ mes.' 'Estimo la petición formulada por el Procurador Francisco Ruiz Castel de la Demandante de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 21 de junio de 2016, en el sentido de que se añade al fallo de la sentencia el siguiente párafo: 'Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.' Permaneciendo el resto de la resolución inalterable.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante arrendadora Anida Operaciones Singulares, S.L. , en ejercicio acumulado de la acción resolutoria, por falta de pago de la renta, del contrato de arrendamiento con opción de compra, de 23 de diciembre de 2009, de la vivienda en Barcelona, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , plaza de aparcamiento nº NUM003 , y trastero nº NUM004 , concertado con el demandado Sr. Samuel ; y de reclamación de las rentas adeudadas hasta junio de 2016, por importe de 38.807#87 €, y de las que se devenguen hasta el desalojo, apela la parte demandada alegando la inadecuación del juicio verbal para decidir la demanda en ejercicio acumulado de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, y de reclamación del importe de las rentas adeudadas, y las que se devenguen hasta el desalojo, alegando la existencia de cuestión compleja, por haberse pactado el arrendamiento con una opción de compra.

Centrada así la cuestión procesal previa referida a la adecuación del procedimiento, es lo cierto que el motivo de la apelación de la parte demandada no puede ser acogido, por cuanto los trámites seguidos del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil son, según su artículo 250.1.1º, el procedimiento adecuado para decidir, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

También, según el artículo 437.4, del mismo texto legal, se admite en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame.

Cuestión distinta, y que no puede ser objeto de los presentes autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas, es la cuestión referida al ejercicio de la opción de compra, que fue objeto de los autos de juicio ordinario nº 964/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, que concluyeron por Decreto de 25 de febrero de 2016, acordando el archivo de las actuaciones, por desistimiento del demandante en aquellos autos Sr. Samuel , no habiendo constancia en los presentes autos del eficaz ejercicio, en tiempo y forma, judicial o extrajudicialmente, de la opción de compra por el arrendatario demandado.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001 y 3 de abril de 2006; RJA 4996/2001, y 1913/2006) que la opción de compra consiste en conceder al optante mediante cláusula inserta en el contrato de arrendamiento urbano, la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente señalado en la oferta de venta, que por el primordial efecto de la opción es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, y una vez ejercitada la opción oportunamente se extingue y queda consumada y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada para frustrar su efectividad, pues basta para la perfección de la compraventa con que el optante le haya comunicado la voluntad de ejercitar el derecho de opción.

Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1987, 23 de diciembre de 1991, y 29 de marzo de 1993; RJA 2494/1987, 9482/1991, y 2534/1993), que el ejercicio de la opción exige que, dentro del plazo pactado, el optante manifieste su decisión de llevar a cabo el contrato negociado notificando su voluntad positiva en este sentido al concedente, para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992, 25 de abril de 1994, y 4 de diciembre de 1997; RJA 10642/1992, 3222/1994, y 8723/1997) que para que la compraventa quede perfeccionada es necesario que llegue a conocimiento del optatario o promitente la declaración de voluntad por la que el optante hace uso de la opción, dentro de un plazo, dado el carácter recepticio que tiene dicha declaración de voluntad, de modo que no basta para que se entienda ejercitada la opción en tiempo oportuno que se manifieste esa voluntad dentro del plazo pactado, sino que es necesario que esa declaración de voluntad llegue al concedente de la opción dentro del plazo.

Por lo demás, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de octubre de 1997;RJA 7615/1997) que es carga del optante al ejercitar la opción emplear los medios adecuados a este fin, sin que en ningún caso pueda imputar al concedente o vendedor el fallo de esos medios, o la adopción de uno que no era el más apropiado.

En este caso, no consta el oportuno ejercicio de la opción de compra por el demandado arrendatario, por lo que no consta la adquisición de la propiedad de la vivienda litigiosa por el demandado, el cual se ha venido manteniendo en la ocupación de la vivienda en base al único título que legitima su ocupación, que es el contrato de arrendamiento.

A mayor abundamiento, aun admitiendo, que no se admite, que fuera inadecuado el juicio verbal para decidir sobre la acción de desahucio, el juicio verbal seguiría siendo el adecuado para decidir sobre la acción de reclamación de rentas cualquiera que sea su cuantía, de acuerdo con el artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que la reclamación de rentas es lo único que constituye el objeto del pleito en la segunda instancia, por haberse conformado el demandado apelante con el desahucio, motivo por el cual en el Auto de 31 de marzo de 2017, dictado por esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, se le admitió la apelación al demandado sin el pago o consignación de las rentas adeudadas.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre y 18 de abril de 1990, de 19 de julio y de 9 de septiembre de 1991;RJA 8537 y 2724/1990, y 5401 y 6050/1991) que, en su caso, la acumulación incorrecta de acciones no impide entrar en el examen de la principal, o la formulada en procedimiento adecuado, debiendo rechazarse exclusivamente el pronunciamiento sobre las demás acciones acumuladas indebidamente, sin que ello permita la no acogida global de la demanda, por cuanto el principio de congruencia del antiguo artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y del actual artículo 218 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, indudablemente impone el decidir sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, que enmarquen dentro del ámbito de su naturaleza.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación referido a la cuestión procesal previa de la inadecuación del procedimiento del juicio verbal opuesta por la parte demandada.



SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, el demandado Sr. Samuel el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la demandante arrendadora Anida Operaciones Singulares, S.L., de la cantidad de 38.807#87 €, en concepto de rentas impagadas, devengadas hasta junio de 2016, más las que se devenguen hasta el lanzamiento, alegando pluspetición: por no haberse tenido en cuenta la imputación a rentas de sólo parte de los recibos, imputándose el resto al precio de la compraventa, de modo que la cantidad adeudada hasta febrero de 2016 sería la de 13.307#22 € (73.926#22 € - 60.619#03 € pagados a cuenta), y no la de 31.743#35 € (92.362#38 € - 60.619#03 € pagados a cuenta), reclamada en la demanda; o, subsidiariamente, que la cantidad adeudada es la de 22.909# 44 € (31.743#35 € - 8.833#91 € de IVA), por no ser procedente el pago del IVA en el arrendamiento de viviendas.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que el motivo no puede prosperar, porque no procede la imputación a rentas de sólo parte de los recibos, imputándose el resto al precio de la compraventa, por cuanto, según lo expuesto en el fundamento anterior, no se ha producido la compraventa por el demandado, por no haberse ejercitado oportunamente la opción de compra, estando prevista, en la estipulación 19ª del contrato de arrendamiento con opción de compra, la imputación de parte de las rentas a precio de la compraventa, y la regularización del IVA abonado, sólo en caso de ejercitarse la opción de compra por el optante, y precisamente para la determinación del precio de la compraventa, lo cual no consta que se haya producido.

En cuanto al IVA, tampoco puede prosperar el motivo de la apelación de la parte demandada, por cuanto, según el artículo 20 Uno. 23º d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no están exentos del pago del impuesto los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.

Por lo demás, en el contrato de arrendamiento con opción de compra se convino entre las partes el pago del IVA, siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1996, 5 de marzo de 2001, 6 de junio de 2005, y 31 de mayo de 2006; RJA 733/1996, 2564/2001, 6410/2005, y 3322/2006), que corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento de las reclamaciones del pago de tributos a la Hacienda Pública, que contractualmente puedan ser a cargo del demandado.

Por el contrario es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1995, 27 de septiembre de 2000, 20 de marzo y 2 de octubre de 2001, y 25 de abril de 2002; RJA 8074/1995, 7033/2000, 4743 y 7140/2001, y 4785/2002) que no corresponde al orden civil determinar la procedencia de un determinado impuesto, en los supuestos en que se cuestiona, como materia principal del pleito, la viabilidad de la repercusión por la existencia o no de la obligación tributaria, o su cuantía, mediante la determinación de la base imponible o el tipo, por tratarse de cuestiones de carácter fiscal que corresponde dilucidar ante la Administración y, en último término, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En este sentido, según el artículo 88.seis, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se consideran de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Por lo tanto, aunque la obligación de abonar el impuesto reclamado por la parte actora al demandado tiene su apoyo en preceptos de carácter fiscal, cuando lo que se debate no es la procedencia de tal abono, sino la permisibilidad de su repercusión a quien debe soportarlo por ser el optante, y todo ello como consecuencia de un contrato privado de arrendamiento con opción de compra , y en un litigio en el que no interviene la Administración, es a los Tribunales de lo Civil a quienes corresponde conocer del litigio, de modo que el precepto especifico de la legislación tributaria referido a las controversias sobre la procedencia o cuantía del impuesto, en este caso el artículo 88. seis, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, no es de aplicación cuando no es objeto del pleito la procedencia de la repercusión ni la cuantía de la misma, sino que se trata de obtener el cumplimiento de la obligación, de naturaleza legal, que se contrajo en el contrato de opción de compra, lo que integra una cuestión de naturaleza estrictamente civil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de este orden.

En este punto, no resulta ocioso recordar que el Código Civil, al formular la división de las fuentes de las obligaciones en el Libro IV, parte de la distinción entre contratos y obligaciones que se contraen sin convenio, y entre las obligaciones que se contraen sin convenio, menciona el Código Civil, aparte de la ley, los cuasicontratos y las obligaciones que nacen de culpa o negligencia. Expresamente lo determina el artículo 1089 del Código Civil, según el cual las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Y, en concreto, en relación con las obligaciones que nacen de la ley, añade el artículo 1090 del Código Civil que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y que se rigen por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del Libro IV del Código Civil. En este sentido, es obligación que nace de la ley la obligación expresamente determinada en los artículos 88 y concordantes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la obligación de soportar el impuesto por aquél para quien se realice la operación gravada.

En este sentido, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en las Sentencias de 7 de julio y 17 de noviembre de 1989 (RJA 9556 y 9557/1989), atribuye en ambos casos la competencia al orden jurisdiccional civil, declarando que la repercusión del tributo, no obstante estar reconocida por una norma de derecho tributario y por tanto público, era en los respectivos casos un derecho privado que se ejercitaba entre particulares, surgido como consecuencia de un contrato privado de compraventa, razonando que el derecho de repercusión, aunque con origen mediato en la ley fiscal, había surgido en ambos casos con motivo de una relación jurídico-privada establecida entre las partes, adquiriendo un cierto grado o carácter de accesoriedad al derecho principal del vendedor frente al comprador, y concluyendo que la incorporación de fundamentos jurídicos tributarios en el contenido de la pretensión no oscurecía la competencia del orden civil, pues el juez de este orden debía tener en cuenta todas las normas jurídicas del caso, incluidas las tributarias.

En este caso, en el que se reclama la repercusión del IVA correspondiente a la renta concertada entre las partes en el marco de un contrato de arrendamiento con opción de compra, según la doctrina expuesta, los únicos órganos competentes para el conocimiento de la pretensión que constituye el objeto del pleito son los de la jurisdicción civil que, según lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los solos efectos prejudiciales, pueden conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.

Cuestión distinta es que pudiera encontrarse pendiente de resolución por un Tribunal Económico- Administrativo la cuestión de la procedencia de la repercusión obligatoria del IVA, que no consta, ni ha sido alegado, que haya sido planteada.

En cualquier caso, aun habiendo controversia, en el ámbito administrativo y contencioso-administrativo, acerca de la procedencia o la cuantía de la repercusión, quedaría a las partes la facultad de plantear, con fundamento en el artículo 42.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la suspensión del curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia, hasta que la cuestión prejudicial fuera resuelta, quedando vinculado el tribunal civil por la decisión de la Administración o de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa acerca de la cuestión prejudicial, pero sin que, en cualquier caso, ello excluya la competencia exclusiva de la jurisdicción civil para resolver acerca de lo que es objeto del pleito, que es la reclamación por una de las partes en un contrato de arrendamiento con opción de compra del pago del IVA pactado.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.



TERCERO.- Apela, por último, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a pagar las costas de la primera instancia, solicitando su no imposición.

En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, la sentencia de primera instancia estima completamente las pretensiones de la parte demandante; no se aprecian en este asunto importantes dudas de hecho o de derecho; y tampoco se aprecian circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.



QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte demandada apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Samuel , se CONFIRMA la Sentencia de 21 de junio de 2016, y Auto de aclaración de 6 de julio de 2016, dictados en los autos nº 228/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, con imposición a la parte demandada de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte demandada apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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