Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 654/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1468/2017 de 30 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 654/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100387
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2835
Núm. Roj: SAP MA 2835/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 654
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA:
JUZG. Nº 3 DE VELEZ - MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 1468/17
JUICIO VERBAL Nº 193 / 16
En la ciudad de Málaga, a 30 de Noviembre de dos mil dieciocho
Visto en grado de apelación por Doña María del Pilar Ramírez Balboteo Magistrada de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 193 / 16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número Tres de Vélez - Málaga sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Carlos Antonio
representado por el Procurador Don Agustín Moreno Kustner contra DON Juan Antonio en situación de rebeldía
en ambas instancias y DOÑA Amelia representada en esta alzada por la Procuradora Doña Nieves López
Jiménez ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por DOÑA Amelia la
sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintiséis de febrero del 2017 en el juicio verbal antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Agustín Moreno Kustner en nombre y representación de Carlos Antonio CONTRA Juan Antonio y Amelia debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a abonar a la entidad demandante la cantidad de 4.500 con los intereses previstos en el fundamento de derecho segundo , todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas .'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma fue y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Vélez -Málaga cuyo fallo ha sido transcrito , se alza el apelante DOÑA Amelia mostrando su disconformidad con el fallo proferido en la sentencia y con el gravamen que ello le produce por cuanto afirma que la apelante no tiene conocimiento de las operaciones de su ex - marido y por tanto niega responsabilidad alguna en el pago de sus deudas como se acreditará con la documental que aportará interesando se dicte sentencia , y en su lugar se dicte otra en la que se acoja la petición desestimatoria de la actora.
La representación de la parte contraria y apelada presentó escrito de oposición al recurso deducido de contrario interesando se dicte sentencia desestimando el recurso deducido y confirmando la sentencia por sus propios fundamentos con expresa imposición de costas a la apelante por cuanto no se alega causa alguna que fundamente o justifique la revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación ha de tener favorable acogida. Es cierto y así consta del examen de las actuaciones que la sentencia en la instancia ha sido dictada en situación de rebeldía procesal y es preciso destacar que al rebelde le está vetado plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara: dado que no se pueden introducir hechos nuevos en la segunda instancia que no hubieran sido alegados y debatidos en la primera instancia,y la parte rebelde podrá hacer una apelación genérica pero no podrá alegar concretos motivos del recurso que no fueron planteados en la primera instancia ; es decir, el enjuiciamiento en segunda instancia se circunscribe al debate que fue objeto en la primera instancia .Así el debate en los términos en los que ha sido interpuesto la apelación debe limitarse a la falta de responsabilidad alegada por la demandada apelante en las operaciones de su ex marido y por tanto en las deudas de este, Y habrá de examinarse esta cuestión a la vista de las pruebas practicadas en la instancia, limitadas a la documental aportada, correspondiendo acreditar al actor conforme a las reglas de la prueba recogidas en el articulo 217 de la LEC , los hechos en los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda , debiéndose por tanto reseñar como la conducta pasiva del demandado rebelde, absteniéndose de contestar a la pretensión procesal contra él articulada, no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas procesales, favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 y 10 de noviembre de 1990 , entre otras muchas), ya que la misma sólo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba explicitado en el artículo 217del Código Civil .
El Tribunal Supremo , al respecto se ha pronunciado en la Sentencia de 16 de Octubre de 1970, proclamando que aunque se sigan los pleitos en rebeldía pueden y deben los tribunales resolver lo que crean más justo según el resultado de las pruebas practicadas, ateniéndose no obstante al principio de congruencia, pues éste constituye una de las mas importantes manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C. E).
Así, conforme al referido principio, en aplicación del artículo 218 de la L.E.C. 1/2000, no es posible resolver conforme a planteamientos no efectuados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( STS de 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998). En definitiva no se autoriza, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos en el curso del procedimiento.
Partiendo de estas consideraciones generales es preciso poner de manifiesto como de la lectura de la demanda, no acierta esta Sala a comprender las razones y presupuestos fácticos por las cuales se dirija a la demanda contra Doña Amelia , conteniendo únicamente con respecto a esta las siguientes afirmaciones en su relato de Hechos '
CUARTO.- Que cuando D. Juan Antonio reconoció la deuda el día 12 de mayo del 2008 , y entregó los 4 pagares para cancelar , la misma se encontraba casado con Dª Amelia , por lo que ambos deben responder de la misma. ' y el Hecho
QUINTO.- ' Que esta fecha ignora , a la fecha de interponer la presente demanda , si los demandados siguen casados entre si, pero para el supuesto de que se hubieses disuelto el vinculo matrimonial , y en consecuencia , su sociedad de gananciales , se hubiese liquidado , la demandada debe responder con los bienes de la sociedad de gananciales se hubieses liquidado, la demandada ,Dª Amelia debe responder con los bienes de la sociedad legal de gananciales que le hayan sido adjudicados, si se hubiera formulado inventario judicial o extrajudicial , pues si no se hubiese formulado responderá solidariamente junto con el otro demandado .' Extremos de los se puede deducir que la demandada es llamada al proceso por su condición de esposa del deudor principal , SR Juan Antonio , y ellos con las prevenciones que es recogen en el hecho transcrito, en relación con la responsabilidad sobre bienes glaciales Ahora bien en la demanda no se recoge detalle alguno en cuanto a la deuda a la que se refiere el documento nº 1 de los aportados de fecha 12 de mayo del 2008 ( reconocimiento de deuda ), únicamente el importe de esta ( 6.000,00 euros) y la forma de pago mediante la entrega de 4 pagarés cada uno de ello por importe de 1.500,00 euros , de los el primero de ellos con fecha de vencimiento 30 de mayo del 2008 fue abonado, reclamando por tanto los tres restantes no satisfechos con fecha de vencimientos 6 de junio del 2008; 13 de junio del 2008, y 20 de junio del 2008, mas los intereses de demora pactados desde la fecha de vencimiento de los pagarés no satisfechos.
Nada se alega , y por tanto nada ha sido probado en cuanto al origen de la deuda, fin de la misma y la fecha en la que se ha contraído , pues la única referencia que se hace con respecto a esta se contiene en la primera parte del documento cuando se reseña .' Para cancelar mi deuda con VDS , de SEIS MIL EUROS ..' documento este que aparece firmado únicamente por Don Juan Antonio , quien firma asimismo los pagarés incorporados ' . Ninguna mención se hace en la demanda en cuanto a la finalidad de la deuda contraída , fecha en la que se contrajo la deuda reconocida en el citado documento de reconocimiento de deuda , y si en la fecha en la que esta tuvo lugar ambos demandados estaban casados , ni el régimen económico del matrimonio . Ante esta falta de alegación , y por tanto de prueba de estos extremos que resultan de relevancia para la cuestión debatida como lo es la finalidad de la deuda contraída por el sr. Juan Antonio , la vigencia del matrimonio en la fecha no concretada de nacimiento de la deuda , y si en la fecha del reconocimiento se encontraban casados ni el régimen económico matrimonial , siendo insuficiente el único documento aportado con tal finalidad en concreto el nº 5 hoja relativa al Impuesto sobre las Personas físicas del ejercicio 2006 , presentado en 10 de mayo del 2008 solo tan solo se hace constar que los demandados se encontraban casados.
En la sentencia dictada , tampoco se contiene pronunciamiento alguno , en virtud del cual se razone o fundamente los motivos por los cuales Doña Amelia ha de responder de la deuda antes referida, reconocida por el codemandado, condenándole a su pago , por cuando, tan sólo , tras hacer hincapié en la rebeldía procesal de ambos demandados considera probado del resultado de las pruebas aportadas y en concreto de la documental( fotocopia de la carta y de los tres pagarés ) el reconocimiento de deuda entre las partes y el incumplimiento contractual de la demandada , ante lo cual condena de forma conjunta a ambos demandados al pago de las cantidades reclamadas , sin precisar las razones de la condena de uno y otro, condenando a Doña Amelia al pago de las sumas que devengadas de un reconocimiento de deuda que solo Don Juan Antonio ha efectuado , comprometiéndose a su pago en la forma indicada, mediante pagarés , firmados igualmente por éste . El mero hecho , por otra parte no acreditado de que en la fecha del reconocimiento de deuda ,Don Juan Antonio y Doña Amelia estuvieran casados, no es razón suficiente para hacer responder a la esposa de las deudas contraídas por el esposo, no olvidemos que se ignora la fecha en la cual se contrajo la deuda mencionada a la que hace referencia el reconocimiento, necesaria para poder verificar si ambos demandados se encontraban casados , como asimismo se desconoce el régimen matrimonial existente , y por tanto se ha de concluir que no consta acreditada de las pruebas practicadas que en la fecha en la que se contrajo la referida deuda ni en la del reconocimento, ambos estuvieran casados ni que el régimen matrimonial fuera el de gananciales, y ninguna prueba en relación con la deuda origen del reconocimiento, el fin de la misma , fecha , vigencia del matrimonio y régimen económico matrimonial en la referida fecha ( insistimos no acreditada)y No obstante , aun en el supuesto hipotético de que dicha prueba se hubiera realizado, no puede en modo alguno confundirse la responsabilidad personal por deudas de la Sra. Amelia , y la posibilidad de hacer efectiva esta sobre bienes gananciales en el supuesto de haberse disuelto el vínculo matrimonial , y liquidada la sociedad de responder con los bienes de esta que le hubieran sido adjudicados , si se hubiera formulado inventario judicial o extrajudicial , o solidariamente junto con el Sr Juan Antonio de no haberse efectuado .
A diferencia de lo que ocurre cuando se adquieren bienes, las deudas de un cónyuge contraídas en gananciales no tienen la presunción de ganancial. La Ley parte del hecho de considerar a priori que las deudas de un cónyuge contraídas en gananciales no tienen la presunción de ganancialidad, salvo que estén referidas dichas deudas a cuestiones que expresamente dispone la Ley. Existe una gran diferencia en cuanto a la presunción de ganancialidad dependiendo si el cónyuge incorpora bienes a la sociedad o si incorpora deudas .El Código Civil establece: 1.- Si uno de los cónyuges, en régimen de gananciales, incorpora bienes a la sociedad para aumentar su activo, dichos bienes tienen la presunción de gananciales (El artículo 1361 Código Civil dispone: ' Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.'2.- En cambio, las deudas de un cónyuge contraídas en gananciales no tienen la presunción de gananciales ni perjudican a la sociedad de gananciales , salvo que dicha deuda tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en el y siguientes del Código Civil.Por tanto, gozan de la presunción de PRIVATIVAS las deudas contraídas por un cónyuge vigente la sociedad de gananciales que no justifiquen su naturaleza ganancial. En tal sentido se pronuncia la AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA (Sección 5ª), sentencia 30.06.2016: ' La cuestión que se plantea en el caso enjuiciado no reside en determinar si la existencia del contrato privado de préstamo ha quedado probada, lo cual no rechaza la sentencia recurrida, sino si habiendo intervenido en su celebración uno solo de los cónyuges, constante matrimonio, cabe imputar el préstamo al pasivo de la sociedad de gananciales.Se debe partir de la regulación que el Código Civil hace del régimen legal de gananciales, que establece una presunción de ganancialidad activa en el art. 1361 , por el que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Sin embargo, no se regula una posible ganancialidad pasiva, por virtud de la cual pudiera presumirse igualmente que las deudas contraídas por cualquier cónyuge constante la sociedad se consideran gananciales.
Cuando es un sólo cónyuge quien interviene, la ganancialidad no se presume, ya que es el propio Código el que en tales casos indica los concretos supuestos en que la deuda ha de tener naturaleza ganancial.
La sentencia de esta misma Audiencia , Sección. 4.ª, 445/2010, de 13 de octubre de 2010 analiza precisamente esta cuestión señalando que 'sería un evidente error hacer responder al patrimonio ganancial de todas las obligaciones contraídas por cualquiera de los consortes durante la vigencia del vínculo matrimonial, en tanto en cuanto aquéllas pudieron ser igualmente concertadas en su exclusivo beneficio en relación con sus bienes privativos. A diferencia de lo normado en el art. 1361 Código Civil que establece una presunción iuris tantum de ganancialidad activa conforme a la cual 'se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se demuestren que pertenecen privativamente al marido o mujer', no existe una correlativa presunción de ganancialidad pasiva, según la cual se considerasen, salvo prueba en contrario, deudas gananciales las concertadas por cualquiera de los cónyuges.
El Tribunal Supremo en sentencia de 3.06.88 indica que: ' Como se deduce del propio art. 1373 del Código Civil , cada cónyuge responde prioritariamente en orden a las deudas que le sean propias con su patrimonio personal, sin posibilidad de afectar a los comunes por la sola voluntad de uno de ellos, cual proclama el art. 1367, al establecer que los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro, revelando con esa genérica normativa que no responden, también genéricamente, de obligación contraída por uno de ellos sin el consentimiento del otro, y en el presente caso sobre tal consentimiento no se desplegó actividad probatoria alguna'.
En el presente caso se debe partir de la indubitada intervención del Sr Juan Antonio y no de su entonces esposa en el deuda motivadora del reconocimiento posterior . Del propio tenor literal del reconocimiento de deuda se evidencia que el Sr Juan Antonio , interviene en su propio nombre y derecho. En consonancia con lo anterior únicamente consta en el contrato la firma de éste , y nada permite por otra parte , presumir su conocimiento y consentimiento
TERCERO.- Resulta por tanto evidente de cuanto se ha expuesto la relevancia de la fecha en la que se ha contraído la deuda 'el fin con el que se contrae' que es que ese que determina el carácter de la deuda y , por ello, el cargo final de la misma al patrimonio ganancial o privativo de uno de los cónyuges, mientras que 'la persona por quien se contrae', unida a dicho fín, es la determinante de la responsabilidad frente al acreedor de uno u otro patrimonio, sin olvidar claro esta la necesidad de constatar el régimen económico del matrimonio.
Por tanto y aún partiendo de la existencia de este régimen hemos de concretar Son 'a cargo de la sociedad ganancial' las deudas que tienen como fin el mantenimiento, la subsistencia o el beneficio de la familia, o de la propia sociedad ganancial; y a cargo del patrimonio privativo del cónyuge deudor, las deudas contraídas en beneficio exclusivo de dicho patrimonio.
Asi pues a la hora de determinar la responsabilidad de las 1. Deudas contraídas conjuntamente por ambos cónyuges . Responden de las mismas los bienes gananciales de una forma directa, y también los bienes privativos de ambos cónyuges por aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal. 2. Deudas contraídas por un solo cónyuge con consentimiento del otro . Responden de las mismas los bienes gananciales de forma directa; y también los bienes privativos del cónyuge que contrajo la deuda (cónyuge deudor), al igual que en caso anterior. En cuanto a los bienes privativos del cónyuge no deudor, parece que no deben responder en este caso si el consentimiento sólo se refiere a la posibilidad de endeudar gananciales; y sólo responderían si el consentimiento es lo suficientemente general como para entenderlo extensivo al endeudamiento de los bienes propios del que consiente.3. Deudas contraídas por un sólo cónyuge, sin el consentimiento del otro .
Pueden darse dos casos: a) Que las deudas se contrajeren por un solo cónyuge en beneficio de la familia, o de la propia sociedad conyugal: son 'deudas del cónyuge que las contrae y a la vez de la sociedad conyugal' a efectos de responsabilidad, respondiendo solidariamente tanto el patrimonio ganancial como el privativo del cónyuge deudor. Asimismo, responderán subsidiariamente (es decir, a falta dichos bienes) los bienes privativos del cónyuge no deudor. b) Que las deudas se contrajeren por un sólo cónyuge exclusivamente en su propio beneficio. Son deudas de responsabilidad de dicho cónyuge deudor, pero si éste no tiene bienes privativos o éstos son insuficientes para hacerlas efectivas, se establece una responsabilidad subsidiaria de los gananciales, que pueden ser embargados. Con lo que cabe concluir diciendo que la responsabilidad de los gananciales es: 'directa' en casos de deudas contraídas por ambos cónyuges o por uno con consentimiento del otro; 'solidaria', junto con los bienes privativos del cónyuge deudor, en casos de deudas contraídas por un solo cónyuge en beneficio de la familia y subsidiaria, en casos de deudas contraídas por un cónyuge en su propio beneficio, sin que pueda responder de ellas el cónyuge que las contrajo con bienes propios.
Ahora bien no estamos ante un procedimiento de ejecución y las especialidades en cuanto a su ejercicio acciones judiciales o interposición de demanda se refiere, sino ante un procedimiento declarativo, y ante las carencias de prueba puestas de manifiesto, ( naturaleza deuda reconocida, fecha , régimen económico del matrimonio , finalidad de la deuda, consentimiento del otro cónyuge ), prueba que corresponden al actor y teniendo en cuenta la presunción puesta de manifiesto del carácter privativo de la deuda evidenciándose además este carácter privativo de la documentación aportada en modo alguno puede prosperar la demanda deducida frente a Doña Amelia , por todo lo cual procede absolver a esta de las pretensiones que en su contra fueron deducidas
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC, que sienta como criterio principal el principio objetivo del vencimiento en materia de costas, la parte demandante debe soportar las originadas en la primera instancia con respecto a Doña Amelia , ya que en virtud de la facultad revisoría efectuada en este instancia , se desestima con respecto a esta todas las pretensiones deducidas.
QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Doña Amelia representada por la Procuradora Doña Nieves López Jiménez contra la sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Vélez- Málaga en sus autos civiles 193 /2016, debo revocar y revoco dicha resolución absolviendo libremente a la citada demandada de cuantos pedimentos se contienen frente a esta en la demanda formulada por Don Carlos Antonio , a la que impongo las costas causadas en la primera instancia con respecto a la demanda frente a esta deducida, manteniéndose el resto de pronunciamientos de condena contenidos en la sentencia dictada frente al también demandado Don Juan Antonio ; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las producidas en la apelación.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
