Sentencia CIVIL Nº 654/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 654/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 556/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 654/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100740

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15933

Núm. Roj: SAP B 15933:2019


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0804842120188184652

Recurso de apelación 556/2019 -A1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 91/2018

Parte recurrente/Solicitante: Felicidad

Procurador/a: JOAN LLUIS ROVIRA FABRA

Abogado/a: MERITXELL CABEZON I ARBAT

Parte recurrida: Luis Alberto

Procurador/a: JUAN JIMENEZ MORON

Abogado/a: Matilde Alcalá Serrano

SENTENCIA Nº 654/2019

Magistradas:

Dª María Gema Espinosa Conde (Ponente) Dª María Isabel Tomás García Dª Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 4 de noviembre de 2019

Ponente: Dª María Gema Espinosa Conde

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 20 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 91/2018, remitidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joan Lluis Rovira Fabra, en nombre y representación de Dª Felicidad, contra la Sentencia de fecha 03/01/2019, y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Juan Jimenez Moron, en nombre y representación de D. Luis Alberto.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Felicidad contra D. Luis Alberto, debo DECLARAR y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes en DIRECCION000 (Tarragona) el día 19 de julio de 2003, con los siguientes efectos específicos: Primero.- D. Luis Alberto deberá , satisfacer en beneficio de DÑA Felicidad una pensión compensatoria que se fija la cantidad de trescientos euros (300.-). Sin expresa condena en costas.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2019.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Felicidad se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 3 de enero de 2019, dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 91/2018 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona.

Se centra el recurso de apelación en la prestación compensatoria establecida en la citada sentencia a favor de la Sra. Felicidad por un importe de 300 euros mensuales y por un periodo de tres años, solicitando la parte recurrente se amplíe este plazo a siete años. La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'. El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

El fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre, al señalar que ' la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

Pues bien, en el caso enjuiciado es evidente que la situación económica de la Sra. Raimunda resultó perjudicada con relación a la de su cónyuge, en atención a la diferencia de ingresos de los litigantes, lo que determinó el establecimiento a su favor de una prestación compensatoria en la cuantía de 300 euros mensuales por tres años, para lo que se tuvo en cuenta la diferencia de ingresos así como la dedicación pasada a la familia.

Esta Sala considera que el plazo de tres años fijado en la sentencia de instancia es tiempo más que suficiente para que la parte apelante pueda adaptarse a sus actuales condiciones de autosustento. La Sra. Felicidad cuenta actualmente con 58 años y está incorporada al mercado laboral, siendo sus percepciones mensuales de 942,28 euros, si bien la cantidad real que percibe asciende a 840 euros por la retención que en su salario se le practica mensualmente. La prestación compensatoria que le fue otorgada por un periodo de tres años se considera más que suficiente para que le permita superar el desequilibrio económico que con relación al otro cónyuge le produjo la ruptura matrimonial. En el plazo de tres años fijado la recurrente, estando incorporada al mercado laboral, cuenta con tiempo más que suficiente para proveerse sus propios medios de vida y superar el desequilibrio que le sobrevino tras el divorcio, sin necesitar la sustentación por el otro cónyuge. Debemos valorar también que no va a tener una dedicación a la familia mayor que la que pueda exigirse al otro cónyuge por cuanto en la sentencia de divorcio no se ha adoptado medida alguna con relación al hijo menor de edad de los litigantes, al encontrarse este bajo la tutela de la DGAIa. También debe tenerse en cuenta los ingresos variables del Sr. Luis Alberto que, como se señala en la resolución recurrida oscilan entre los 800 y los 2.000 euros mensuales, debiendo hacer frente con estos ingresos a los gastos precisos para acceder a una nueva vivienda. Debe por todo ello ser confirmada la resolución de primera instancia que fijó la prestación compensatoria por un periodo de tres años.

TERCEO.-La desestimación del recurso determina que deban ser impuestas las costas a la parte recurrente, al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Felicidad frente a la sentencia de fecha 3 de enero de 2019, dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 91/2018 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona, siendo parte apelada D. Luis Alberto representado por el Procurador Sr. Jiménez, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en todos sus extremos. Todo ello con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.


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