Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 654/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 237/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 654/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100687
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13666
Núm. Roj: SAP B 13666/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188086108
Recurso de apelación 237/2019 -J
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 534/2018
Parte recurrente/Solicitante: Concepción , Domingo
Procurador/a: Daniel Collado Matillas, Rosalia Cristina Otero Carrillo
Abogado/a: Noemi Corto Camacho, MARIA DOLORES FERNANDEZ SAINZ DE LA MAZA
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 654/2019
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente) Myriam Sambola Cabrer
Barcelona, 10 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 19 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 534/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Concepción , y por la Procuradora Rosalia Cristina Otero Carrillo en nombre y representación de Domingo contra la Sentencia de fecha 17/10/2018.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Concepción contra Domingo , debo decretar la disolución por divorcio del expresado matrimonio con todos los efectos legales, y en especial los siguientes: 1) Se CONSTITUYE una pensión de alimentos a cargo del Sr. Domingo y a favor de su hija Gloria de 300 euros mensuales a pagar en cuenta corriente a designar por la demandante, los 5 primeros días de cada mes y actualizables anualmente desde el mes de octubre al próximo octubre conforme al IPC de Catalunya y desde la fecha de ésta Sentencia.
2) Se CONSTITUYE una prestación compensatoria de 500 euros Sr. Domingo y a favor de la demandante Sra. Concepción , mensuales y a pagar en cuenta corriente a designar por la demandante, los 5 primeros días de cada mes y actualizables anualmente desde la fecha de la sentencia conforme al IPC de Catalunya y desde la fecha de ésta Sentencia. Desde el presente mes de octubre y con carácter indefinido.
3) Se atribuye el domicilio conyugal a la demandante y su hija Gloria , si bien por el tiempo máximo de 12 meses, quedando entonces libre de la carga de uso. No procede pronunciamiento alguno respecto del ajuar familiar y su distribución que debe determinarse en la correspondiente liquidación de todos los bienes en común.
4) Se desestiman el resto de pedimentos.
No procede hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.' En relación a la anterior sentencia se dictó Auto de fecha 13.11.2018, cuya parte dipositiva es la siguiente: 'Estimo parcialmente la petición formulada por la Procuradora Dª Mª Pilar Martinez Rivero de la la parte demandante de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 17.10.2018, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: Se deja sin efecto la linea 8 del encabezamiento de la sentencia donde se indica: ' en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal'.
Las demás peticiones de aclaración solicitadas por la parte no ha lugar a su aclaración, dado que se trata de interpretación de la prueba, no siendo susceptibles de aclaración, sin perjuicio del recurso que quepa contra la Sentencia.
Notifíquese la presente resolución.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada por estimar escasa la cuantía de la pensión alimenticia de 300 € para la hija común , Gloria , que hoy cuenta con veintidós años de edad, solicitando que se incremente a 600 € desde la fecha de la presentación de la demanda, más el 100% de los gastos extraordinarios de la misma ( 60% cuando ella tenga ingresos propios) y la totalidad de los gastos de estudios universitarios de dicha hija. En segundo lugar entiende que la atribución del uso de la vivienda familiar, que la sentencia le hace a ella durante doce meses, ha de ampliarse hasta que Gloria termine sus estudios, o subsidiariamente por el plazo de un año desde la fecha de la sentencia de esta Sala. El padre por su parte también recurre el primer extremo, pero en el sentido de que se pague la pensión en en una cuenta de la titularidad exclusiva de Gloria y durante un periodo de tres años, extinguiéndose de forma automática en noviembre de 2020; subsidiariamente hasta que tenga independencia económica, y para ello cada seis meses deberá la hija facilitarle su vida laboral actualizada y las nóminas que pudiera percibir. Pide también que no se acuerde prestación compensatoria alguna ; subsidiariamente 200 € por dos años, o también subsidiariamente 500 € por dos años; finalmente pide la distribución de los enseres que concreta con la liquidación de los bienes en común, acordándose la entrega de los mismos .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pensión de alimentos, vemos que la madre, que trabajó de autónoma en la confección entre el año 1998 y el 2000 , no consta que perciba ingreso alguno. El padre por su parte , entre octubre de 1998 y septiembre de 2012 estuvo en desempleo; fue autónomo entre septiembre de 2001 y agosto de 2017, dedicado a la fabricación de tejidos textiles, compaginando ese trabajo con el de trabajador por cuenta ajena en DIRECCION002 entre septiembre de 2012 y enero de 2015.
Según la declaración del IRPF de 2014, obtuvo unos rendimientos del trabajo 19.539,53; y de las actividades económicas en estimación directa 2.301,18 menos 870,08 de la CAR, lo que nos da un promedio mensual de 1.747,55 €/mes. Causó baja en autónomos en 2017, según dice, debido a la crisis económica del sector. Las máquinas con las que trabajaba y que estaban sitas en los bajos de la vivienda familiar, de su única propiedad, las depositó en dicha entidad por contrato de 1-9-2017. Decía que podría utilizarlas, pero sólo las usó una vez, por ello cobró 853,02 €; tras finalizar el contrato de depósito el 2-8-2018, tales máquinas fueron vendidas a DIRECCION002 al día siguiente por la suma de 6.000 €. (fol.121) .El 14 de febrero de 2018 fue contratado por DIRECCION003 , entidad por la que percibe nóminas 1.075,91 €/mes. Tras la ruptura vive en casa de sus padres a los que dice pagar 200 €/mes. Como apreciación curiosa que resalta la sentencia, es que en el juicio dijo que no sabía exactamente el motivo de ingresos que se reflejan en las cuentas familiares de 67.000 € en 2017, si provenían o no del depósito de las máquinas en DIRECCION002 , pero no dio más explicación de que era su esposa la que controlaba las cuentas.
Han de pagar los dos es de 670 €/mes que ambos dicen que no pueden satisfacer.
Gloria estudia Enfermería en DIRECCION001 , localidad en la que tiene alquilada una habitación por la que el padre satisface 250 €/mes, y el coste de la matrícula es de 5.815,97 €, todo lo cual nos da un promedio mensual de 734,66 €/mes.
De todo lo anterior podemos deducir de acuerdo con el juez de instancia, que efectivamente los ingresos del padre son confusos, pero también que no ha quedado acreditada una mayor capacidad económica que los actuales 1.075 € que declara y con los que paga 200 €/mes a sus padres por convivir con ellos. Y por otra parte, no vemos que la madre padezca enfermedad que no le permita realizar un trabajo remunerado más allá de que está descompensada e inestable de estado de ánimo (fol.501), pues consta que estuvo de alta en autónomos , sector de la confección, entre 1998 y 2000, con lo cual estimamos que la cantidad a abonar por aquél por el concepto de alimentos no ha de ser superior a 300 € a abonar a la madre desde la fecha de la interposición de la demanda, debiendo la hija comunicar al padre las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de la pensión de los alimentos tan pronto como se produzcan, de conformidad con lo dispuesto en el art. 237-9.2 CCC.
TERCERO.- En cuanto a la duración de la atribución del uso de la vivienda hemos de acceder a la pretensión de la apelante que se amplíe hasta que Gloria finalice sus estudios atendido que dicha atribución lo ha sido por razón de mayor necesidad y visto el contenido del art. 233-20.3.b y 5 ) del mismo texto legal, y ello con su ajuar según dispone el art. 233-10.1.
CUARTO.- En lo que respecta a la prestación compensatoria , antes de nada diremos que el art.
233.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , establece que ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'.
En el caso, vistos los medios económicos de las partes, atendido que la duración de la convivencia ha sido de veintiséis años, durante los cuales la esposa se dedicó en mayor medida al cuidado de la familia y hogar , que cuenta con cincuenta y seis años en la actualidad, pero con posibilidad de acceder a un trabajo remunerado, entendemos que no consta causa bastante para romper el principio general de la temporalidad de la prestación, la cual debemos reducir a 300 € durante ocho años.
QUINTO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña.Concepción , así como el formulado por la de D. Domingo contra la sentencia de fecha 17-10-2018 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 7 de DIRECCION000 , debemos revocar la expresada resolución en el sentido de que la pensión de alimentos será de 300 € desde la fecha de la interposición de la demanda, debiendo la hija comunicar al padre las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de la pensión de los alimentos tan pronto como se produzcan; la atribución del uso de la vivienda y ajuar lo será hasta que la hija termine sus estudios universitarios, y la prestación compensatoria será de 300 € durante ocho años contados desde la fecha de la sentencia recurrida, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
