Sentencia CIVIL Nº 654/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 654/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 500/2019 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 654/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100551

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:553

Núm. Roj: SAP CO 553/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 654/19
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Victor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario nº 1630/16
Rollo: 500
Año 2019
En Córdoba, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Jesús Luis
, don Jesús Ángel , don Juan Antonio , don Juan Enrique y don Bernardino , representados por el
procurador Sr. Abalos Guirado, siendo parte apelada 'NEINOR SUR S.A.U.' (en adelante NEINOR) representada
por el procurador Sr. Berrios Villalba, y 'HAYA REAL ESTATE S.L.U.' (en adelante HAYA), representada por el
procurador Sr. López Aguilar. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 28.1.2019 cuyo fallo textualmente dice: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Ábalos Guirado, en nombre y representación de D. Jesús Luis , D. Jesús Ángel , D. Juan Antonio , D. Juan Enrique y D.

Bernardino , contra la entidad NEINOR SUR S.AU. Y contra la entidad HAYA REAL ESTATE S.L.U., absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se señaló deliberación el 10.9.2019.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.- Se trata en este procedimiento de la reclamación de las comisiones que entienden los demandantes se ha devengado por haber intermediado en la operación en virtud de la cual la entidad NEINOR adquirió la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de esta capital, gravada con hipoteca de la que era titular la SAREB, cuya gestión estaba encomendada a la codemandada HAYA, y con una carga urbanística de la que era titular PANARENTO SLU, y cuya propiedad correspondía a 'Noriega S.L.' , declarada en concurso y ya en liquidacion, habiéndose formalizado escrituras de venta y de cesión de crédito hipotecario de fecha 11 de noviembre de 2015, y de cesión de la carga urbanística de fecha 28 de enero de 2016. Esto es, se han acumulado las acciones que a unos les correspondía frente a NEINOR, y a otros frente a HAYA, independientemente de que exista acuerdo de reparto igualitario entre ellos del total de las comisiones devengadas.

La sentencia apelada viene a desestimar la demanda entendiendo que no esta acreditada la existencia de contrato de corretaje alguno entre los demandantes y las demandadas, ni sus condiciones, ni si bastaba proximal o por el contrato las partes o esperar posible para que supiera plenos efectos, cuál fue la remuneración pactada ni que la actuación de los demandantes fuera determinante para el buen fin de la operación al no conocer ni el titular de la carga urbanística existente sobre esa finca, ni se haya acreditado que hayan intervenido a las negociaciones previas a su conclusión o acercarán posturas, todo ello valorando la prueba practicada y poniendo en tela de juicio el testimonio de don Justiniano , jefe de adquisiciones de NEINOR, al haber sido despedido de forma improcedente y afirmado haber sufrido un trato vejatorio, ' cuando no existen otras pruebas que evidencian lo pretendido habiendo supuesto simplemente que si al final se compró el suelo es porque se aprobó la comisión, Aunque ha reconocido que no le constaba acuerdo aprobación de la misma'.

También se apoya en que las circunstancias no correspondían a una mera compra del suelo.

El recurso de apelación se viene a cuestionar la valoración de la prueba entendiendo ilógica la que se ha hecho en la instancia, habiéndose prescindido de la documental aportada con la demanda, fundamentalmente consistente los correos electrónicos (documentos número uno y tres) y de la testifical de don Justiniano extendiéndose en lo que, a su juicio se desprende de la prueba practicada, terminando afirmando que la demandada se aprovecharon de la gestión de los demandantes para evitar pagarles su comisión.



SEGUNDO.- No cabe duda alguna que, pese a que se reconozca la mejor posición que tiene el Tribunal de instancia para valorar las pruebas personales por su directa percepción, mejor que la que proporciona el vídeo del juicio, esta Sala en tanto Tribunal de apelación no tiene restricción alguna para valorar la prueba practicada, sin vinculación alguna a la realizada en la instancia, sin exigencia alguna de que, como se ha dicho en alguna ocasión, la misma sea ilógica, arbitraria o irrazonable, esto es, respetados los límites de a prohibición de la reformatio in peius y las pretensiones de las partes, este Tribunal puede revisar tanto las cuestiones fácticas como jurídicas que se le hayan planteado, pues eso es lo que se desprende de los artículos 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otra cosa es tratar de trasladar a la apelación, recurso ordinario, lo que es propio del Tribunal Supremo al conocer de recursos de infracción procesal y cuestionarse la valoración de la prueba realizada en la instancia. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.2015, recurso 2217/2013, que remitiéndose a resoluciones anteriores de esa misma Sala y del Tribunal Constitucional, concluye que ' es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 23.4.2018, recurso 2056/2016.



TERCERO.- Es función de los mediadores, conforme a reiterada jurisprudencia, la de poner en contacto a las partes y acercar sus posturas hasta la perfección del contrato, momento en el que se devengan sus honorarios, no antes por lo que es preciso para ese devengo que su intervención haya sido relevante para alcanzar el acuerdo entre las partes interesadas, no alcanzando ni siendo reprochable a ellos el que finalmente el contrato alcanzado no se consume por una u otra causa. Igualmente, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14.11.2012, recurso 212/2010, 'el mediador no tiene derecho a la remuneración: (1º) si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo); (2º) si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y (3º) si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador' con cita de las sentencias 738/2011, de 13 de octubre , y 878/2011, de 25 de noviembre, y refiriéndose a un caso en el que entendió que el mediador no tenía derecho a comisión alguna porque 'l a mediación no llego prácticamente a producirse y no tuvo influencia alguna en la perfección del contrato proyectado'.



CUARTO.- RECLAMACIÓN DE COMISIÓN A NEINOR.- Para ello, a independientemente de los acuerdos internos entre los distintos mediadores que se dicen intervinientes para una y otra parte de reparto igualitario del total de honorarios, quien, en su caso, podría reclamar a NEINOR la comisión correspondiente serían quien o quienes actuaron como mediadores para con ella, lo que en este caso, se ha de atribuir a los señores Bernardino , Jesús Luis y Jesús Ángel .

En el presente caso se ha de comenzar estableciendo si los antes indicados pusieron en contacto a las entidades demandadas en relación a ese inmueble, para después determinar si hubo o no actividad mediadora relevante o si, por el contrario, la misma fue evitada por las partes después de haber contactado por la intervención de aquellos, evitándose su intervención para no pagarles sus honorarios, ya que no se reseña, ni se acredita intervención en el proceso final de los diversos acuerdos alcanzados por NEINOR con la administración concursal de la propietaria del inmueble, con la titular del crédito hipotecario y con la titular de la carga urbanística.

También se ha de tener en cuenta que la intervención del mediador no impone que ambas partes hayan de pagar honorarios, pues habrá que ver quien fue quien interesó o contrató sus servicios, por lo que es preciso que el devengo de aquellos a cargo de las partes pasa porque efectivamente consta acreditado que su intervención fue convenida por las dos partes interesadas, caso contrario sus honorarios y en el porcentaje que corresponda deberán ser abonados por la parte con la que convino su intervención, sin que para ello sea precisa, aunque sí recomendable, su constancia escrita en virtud del principio de libertad de formas que impera en nuestro Derecho.



QUINTO.- Debe de ser relevante para responder a esas cuestiones la valoración que se le de a lo declarado por don Justiniano , jefe de adquisiciones de NEINOR, en cuanto que la sentencia apelada de hecho llega a a prescindir de su testimonio. Hubo de ser una pieza clave en esta operación, pues, se dice, que fue a él a quien se dirigieron los demandantes, y con él quien contactó don Jose Ángel , responsable de HAYA, como responsable de venta de activos de esta zona que fueran titularidad de la SAREB.

Efectivamente, el hecho de que, como recuerda la sentencia apelada, haya sido despedido de forma improcedente y recibiendo un trato vejatorio, según ese testigo vino a reconocer con motivo de su declaración, ha de ser valorado, pero, entiende la Sala, no puede ser motivo en este caso para no tenerla en cuenta, prescindiendo de ella. No es que la representación de NEINOR no lo tachara, sino que las reservas que podían tener sobre su credibilidad al manifestarse de esa forma sobre cómo fue tratado y despedido, cuando se trata de prueba única en ese sentido, desaparecen tan pronto como lo por el declarado se ve corroborado con otros elementos de prueba, que le vienen a dar credibilidad. Esto se dice en cuanto que su testimonio, a propósito de la intervención de don Jesús Luis y Jesús Ángel , aparece corroborado por lo que manifestó el testigo don Jose Ángel que entró en contacto con él y al que le dijo que ese terreno, el de autos, ya la había sido presentado por otras personas, y con el testimonio de don Artemio que fue el que dio noticias del inmueble y que finalmente (documento n. 5 de la contestación de NEINOR, folio 219 vto) remitió correo a don Justiniano confirmando que ' No reclama ni reclamará nada NEINOR en concepto de intermediación por el suelo de Córdoba', añadiendo seguidamente ' te ruego que ante Haya nos confirmes que NEINOR confirme que esta operación viene de nuestra parte y así nos abonen el 1% que se tiene prevista para estos casos'. Lo anterior se ha de poner en relación con los correos electrónicos que aparecen como documento número uno de la demanda (folios 13 y siguientes) en el que se da noticia del inmueble (junto con otro) ya con fecha 2 de junio de 2015 (folio 13) por correo remitido por don Artemio y sobre el que con igual fecha don Justiniano mostró interés pidiendo que le concertara ' una cita con la propiedad' (con copia para DIRECCION000 ) , siendo identificado el colaborador ( Bernardino ) y el interés de este porque se reconociera los honorarios del 1,5%, mediando ya mención a que la compra sería ' sin carga urbanística alguna', a la que también se refería correo de 4.6.2015 de don Jose Ángel al citado sr. Justiniano (folio 340 vto), y se hablaba también de cita ' con los responsables de las entidades financieras' (por lo que ya desde el principio se veía que no era una sencilla compra de suelo), y a que 'ya estas en contacto con Jesús Luis ' (folio 14).

En base a las anteriores consideraciones y en una valoración conjunta de la prueba, es criterio de esta Sala que ha de tenerse en cuenta lo manifestado por ese testigo sobre los extremos aquí controvertidos.

Con estos presupuestos se puede decir que NEINOR tuvo conocimiento, no ya de la existencia de este suelo, sino de que estaba en el mercado, como dijo el señor Justiniano , en virtud de correo remitido por don Artemio con fecha 2 de junio de 2015, con la particularidad de que el mismo fue remitido también a la cuenta de don Ismael (antes mencionada) y a la que también se remitió la respuesta dada por don Justiniano con esa misma fecha en la que ya le pedía que concertara una cita con la propiedad (folio 13). No quita nada a la consistencia de esa conclusión, el que el grupo NEINOR tuviera la gestión de esa junta de compensación o de los terrenos que allí tuviera CAJASUR con la que tenía cerrado un acuerdo sobre ese particular según la documentación aportada, pues es evidente que fue a través de ese correo cuando toman conocimiento de esa posibilidad de compra para la entidad que como NEINOR estaba en ese momento buscando activos en los que invertir, baste ver que, tras conocer el suelo de que se trataba, pide que le concierten cita con la ' propiedad'. Buena muestra de ello es lo que se recoge en el correo electrónico de 4 de junio de 2015 remitido por don Justiniano a don Jose Ángel (encargado de estos temas por parte de HAYA), cuando le dice ' te traslado nuestro interés en mantener un contacto fluido con vosotros para comentar las oportunidades que podáis ofrecernos', dando los datos de las características y ubicación (en diferentes provincias) del suelo que les interesaba (documento número dos de la contestación de HAYA , folios 340 y 341), lo que es indicativo de que no existían esas fluidas relaciones anteriores entre ambas entidades a las que se ha hecho referencia en este asunto, por más que hubiesen concertado alguna operación, con lo que se robustece aun más la tesis de que fueron puestas en contacto en este caso en los términos antes indicados, por mas que pudieran conocer una de la existencia de la otra, aun cuando NEINOR estuviera gestionando por esa zona en los términos que indica en virtud de acuerdos alcanzados con Cajasur o adquirido otros terrenos en Llanos del Pretorio, pues si no, no tiene sentido el tenor de ese correo, siendo como era el remitente, don Justiniano , el jefe de adquisiciones de NEINOR en esta zona, y que hablara de reunión con la ' propiedad', cuando resulta que se trata de una operación más compleja que la mera compra a la propiedad del suelo. Por lo tanto, se descarta que se tratara de un suelo conocido como de posible compra por NEINOR, conocido por ésta sin precisar de intermediarios, que efectivamente pueden ser considerados ' oportunistas' pero que fueron quien dieron la pista de una operación que para NEINOR ' tienen buena pinta' en palabras de su jefe de adquisiciones, don Justiniano (folio 13), y de hecho cerraron el negocio en las escrituras antes indicadas.

Pero no es sólo que tuvieran conocimiento por ese correo de don Artemio , sino que eran conscientes de que éste en esa operación tenía un colaborador que era el que interesaba que le fueran reconocidos sus honorarios del 1.5% ya con fecha 4.6.2015, sobre lo que el sr. Justiniano respondió que '[n] o tenemos por costumbre reconocer honorarios anticipadamente. Si cree el Sr. Bernardino que no somos los suficientemente profesionales, no nos interesa mostrar más interés' , con lo que claramente se está reconociendo que está existiendo intermediación, no solo con el sr. Artemio , sino con más personas, y que incluso que la aceptan, aunque no reconozcan por costumbre anticipadamente honorarios. De ahí lo que en correo de igual origen y destino de 4.6.2015 (folio 14), se le dijera que ' me han informado de que estás en contacto con Jesús Luis y que vais a intentar cerrar las operaciones con Haya y Cajasur', lo que no fue negado por el sr. Justiniano al contestarlo en correo del día siguiente (folio 14 vto), lo que casa con lo que dijo en su declaración de que se reunió muchas veces con Jesús Luis y Jesús Ángel , sin que a estos pueda alcanzar lo recogido en el correo remitido por el sr. Artemio al sr. Justiniano con fecha 17.11.2018 a propósito de que ' no reclamara ni reclamará nada a Neinor en concepto de intermediación por el suelo', lo que necesariamente ha de entenderse como una renuncia de quien la formula exclusivamente, lo que sólo cabe sobre algo a lo que antes se tenía, en este caso fruto de esa intermediación, que en ese mismo correo seguidamente se afirma como base para que ' Neinor confirme que esta operación viene de nuestra parte y así nos abonen el 1% que esta tiene prevista para estos casos' (documento n. 6 de la contestación de NEINOR, folio 227 vto), en un momento, 17.11.2015 (ya firmadas dos escrituras con la Administración Concursal y con el titular del crédito hipotecario), en que seguían ' recibiendo a Jesús Luis ', otro interesado y demandante en este procedimiento, seguro conocedor de ese evento, como también con fecha 11.11.2015 (ver correo de esa fecha, folio 15) lo estaba el sr. Artemio y se insistía en los honorarios del 1.5%. De ahí que el sr. Justiniano declarara que fueron dos colaboradores de Artemio quienes lo visitaron en Neinor y fue con quienes llevaron la operación en nombre de Artemio , sin que esto pueda entenderse como afectados por esa ' renuncia' antes comentada, puesto que se trataba de personas distintas y sabido es que no cabe hacer una interpretación extensiva de la renuncia a derechos presuponiendo una representación del firmante que ni se arroga, ni consta, debiendo de ser consciente NEINOR (sus representantes) de que, junto al tenor de ese correo ( Grupo Inmobiliario Exit, SL no reclama ni reclamará...'), una cosa era el caso del sr. Artemio , y otra la de los otros, profesionales del ramo, que estaban actuando de intermediarios y a los que aquel lo había hecho era presentarlos para llevar a cabo la gestión correspondiente, y así dijo el sr. Justiniano que estos eran intermediarios de toda la vida. Otra cuestión es que cerrada la operación, en reunión de los demandantes, el sr. Justiniano y otros responsables de NEINOR que han declarado aquí como testigo, se les venga a negar su intermediación, y que, por la explicación dada por el sr. Justiniano en su declaración, se debió a órdenes de Madrid, pues incluso había rellenado una ficha con los datos de la operación, los intermediarios y la comisión correspondiente, sin que se le dijera nada en contrario sobre ese particular, una vez remitida esa información a instancias superiores de la entidad.

El contenido de los correos cruzados entre los sres. Artemio y Justiniano aportados (documento n. 1 de la demanda, y el de igual ordinal de la contestación de NEINOR, folios 60 a 62), nos indican que las diferencias se pusieron de manifiesto tras el correo del primero del mismo 11.11.2015 (fecha de otorgamiento de las escrituras con la SAREB y con la Administración Concursal de Noriega S.L.) en que el sacaba nuevamente el tema de los honorarios a cargo del comprador, NEINOR. Ya por esos momentos y según el testimonio de don Artemio , el sr. Justiniano le dice que no tienen interés en ese suelo, cuando aquél sabía que la operación estaba ultimándose, síntoma claro de que se quería prescindir de los intermediarios, excluirlos de la terminación de la operación con el más que plausible objetivo de evitar pagarle honorarios, como consiguieron con el caso de ese testigo, pese a haber sido quien presentó el suelo a NEINOR. En esta situación, no puede decirse que hayan perdido su derecho a percibir honorarios, sino que lo mantienen puesto que es patente la conducta de NEINOR de excluirlos ya de esa fase de la operación, por lo que quedaron ajenos al cierre de la operación, no por falta de interés de las partes, ni dejación de funciones por los intermediarios, sino porque se quiso prescindir de ellos sin más. En otro caso, seria dejar a disposición de NEINOR la efectividad del contrato en contravención del artículo 1256 cc En cuanto al montante de los mismos, en la demanda se hace referencia al 1.5% que se decía (folio 4) el sr.

Justiniano reconoció que había trasladado a instancias superiores de su entidad los datos de la operación, entre ellos, el de la comisión, y que es acorde con lo que dijo el sr. Artemio en su declaración y resulta del correo de fecha 4.6.2015 (folio 13 vto) al comienzo de la operación, y de 11.11.2015 (folio 15), pese a que el sr. Justiniano en su declaración indicara que el puso en la ficha de la operación un 2%. El caso es que ese porcentaje fue el que estuvo encima de la mesa para el sr. Artemio y sus colaboradores, que en este caso, eran don Bernardino (correo de 4.6.2015) y don Jesús Luis y don Jesús Ángel con quienes se estuvo reuniendo el tan citado sr. Justiniano . Pero una vez que renunció a reclamar por esa operación a NEINOR el sr. Artemio , el importe de esa comisión se tendrá que ver reducida en un 25% que sería la parte que le correspondería al mismo, siendo el resto de los otros tres, sin que de cara a NEINOR, y conforme al principio de la relatividad de los contratos que sanciona el artículo 1257 del Código Civil, tuviera eficacia el acuerdo de todos, los seis, de repartir a partes iguales los honorarios al que se alude en la demanda y reitera el sr. Artemio en su declaración que también dijo que en este procedimiento no se tendría que reclamar su parte al haber renunciado a ella.

Por lo tanto, si en la demanda y con cargo a NEINOR se cuantifica ese 1.5% en 164.850 €, la cantidad a la que aquélla ha de ser condenada se reducirá hasta 123.637,5 €.



SEXTO.- RECLAMACIÓN DE COMISIÓN A HAYA.- Su procedencia pasa porque también frente a ella hayan actuado intermediarios para esta operación. Sobre este particular resulta ilustrativa la declaración de don Jose Ángel , responsable de HAYA de esta zona, lo que es indiferente de que tuviera poderes o no, lo que tendría importancia a la hora de cerrar definitivamente y formalizar las operaciones, pero no para cuanto aquí interesa de ser a su través como toma HAYA conocimiento de que había un comprador interesado en uno de sus activos, debiéndose de recordar lo que aquél dijo en su declaración de que tenían muchos activos pero no sabía qué había detrás de cada uno, de qué suelos se trataba. El hecho es que reconoció que a él, le presentaron a NEINOR como interesado don Juan Antonio y don Juan Enrique , y que, pese a ello, se dirigió al sr. Justiniano , como responsable de entidad que compraba activos, para ofrecerle ese suelo y otros más. Igualmente reconoció que les remitió para que le firmaran el compromiso de confidencialidad para esta concreta operación (documento n. 4 de la demanda, folio 23), cosa que hicieron (ver correo de 3.6.2015, doc. n.

3 de la demanda, folio 20), debiéndose de destacar que se reconoce en el mismo (redactado por HAYA) a don Juan Antonio con ' Código de mediador homologado por HAYA', con lo que claramente le están reconociendo esa cualidad en esta concreta operación, y que le dijeron que atendiera al sr. Justiniano en relación a esta operación pidiéndole que lo registrara ' como clientes interesados y propuestos por nosotros', cosa que el testigo sr. Jose Ángel reconoció que hizo, afirmando que la comisión del 1% eran las condiciones de los mediadores en ese momento, lo que despeja las dudas que pudieran suscitarse a propósito del que el titular del crédito era la SAREB, no HAYA, pero que ésta era la encargada de la gestión de ventas de activos y pagaba comisiones a los intermediarios.

Con lo anterior contamos con que los sres. Juan Antonio y y Juan Enrique fueron los que presentaron el suelo a HAYA, que los reconoció como intermediarios en la operación, siendo el 1% de comisión lo que esa entidad paga a los que tenían tal función en las operaciones que ella gestionaba. Igual consta que a su través conocieron a NEINOR como interesada en ese concreto suelo.

Surge el interrogante sobre la relevancia de la intervención de estos mediadores en el perfeccionamiento de la operación, como requisito para el devengo de su comisión, a la vista de que ese testigo declaró que ninguno de los demandantes intervino en el cierre de la operación. Pero ya la intervención de mediador aparecía en correo que le remitió al sr. Justiniano con fecha 4.6.2015 pidiéndole que identificara 'en la propuesta al mediador que ha intervenido en la prescripción de la posible operación' (folio 340 vto) , a lo que no recibió respuesta en el siguiente correo que aquél le remitió al día siguiente (folio 340), y tiene que ser lo que le interesó a los sres.

Juan Enrique y Juan Antonio cuando les dijo que necesitaba que el cliente les certificara que el suelo se lo habían llevado. Se aportan con la contestación a la demanda de HAYA correos electrónicos cruzados entre responsables de esa entidad y de NEINOR sobre la operación y sus detalles (documentos 3 y 4, folios 338 y y siguientes), en los que para nada se hace mención a aquellos intermediarios. Pero lo cierto es que estos le presentaron a HAYA el suelo y al cliente, poniéndolos en contacto, y si después - tal vez en paralelo con NEINOR- prescindieron para ultimar los detalles de la operación de los mismos, el hecho es que no puede hablar de que su intervención no fue relevante, precisamente porque se apartó esta entidad de ellos para cerrarla, lo que en modo alguno puede llevar la consecuencia de excluir el devengo de su comisión.

Precisamente la comisión del 1% reclamada en la demanda es la que se mencionaba como propia de estas operaciones con intermediarios y que HAYA pagaba según don Jose Ángel , por lo que la suma reclamada (109.900 €), cuya base, al igual que en el caso de NEINOR, no se cuestiona, ha de ser abonada por aquella a los citados sres. Juan Antonio y Juan Enrique .

Consecuentemente la reclamación formulada contra HAYA ha de ser íntegramente estimada con condena al pago de 109.900 €, a la parte demandante, sin perjuicio del acuerdo de reparto igualitario al parecer existente, no repercutible a esa entidad que con quien se relacionó fue con los indicados sres. Juan Antonio y Juan Enrique conforme al artículo 1257 del Código Civil, siendo cuestión interna de los demandantes el proceder a ese reparto de forma igualitaria.

SÉPTIMO.- INTERESES LEGALES.- Una vez que con anterioridad a este procedimiento se reclamaron a las entidades demandadas las comisiones de esta operación (documentos 5 a 7 de la demanda, folios 26 y y siguientes), pero en las comunicaciones remitidas, fechadas el 22.1.2016 yo remitidas el 28.1.2016, no se concreta cantidad alguna, no cabe hablar de mora de las demandadas a partir de ese momento, pues no hay cantidad líquida de la que se pudieran devengar intereses, por lo que se ha de estar a la presentación de la demanda para ello, lo que se produjo el día 15.12.2016.

OCTAVO.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.- Una vez que las comisiones a cargo de HAYA han sido reconocidas tal y como se presentaban en la demanda, ésta respecto a la misma ha de ser íntegramente estimada lo que, a efectos de costas, se traduce en que aquélla tendrá que hacer frente a la mitad de las costas de la parte demandante por aplicación del criterio objetivo del vencimiento recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el caso de NEINOR, la cuantía solicitada se ha visto reducida en un 25% por las razones indicadas, lo que excluye que se pueda hablar no ya de estimación íntegra de la demanda frente a aquélla, sino aun de estimación sustancial, pues en primer lugar, no se trata de un pronunciamiento accesorio, y en segundo lugar, dada la importancia de la diferencia entre lo pedido y concedido, pues en las ocasiones en que se ha acudido a ese criterio para imponer las costas ha sido cuando la reducción no ha pasado del diez por ciento, que no es el caso, por lo que no cabe hacer imposición del resto de las costas de la parte demandante.

NOVENO.- COSTAS DE APELACION Y DEPÓSITO.- Estimado, aun en parte, el recurso, cabe imponer las costas de segunda instancia y procede la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis , don Jesús Ángel , don Juan Antonio , don Juan Enrique y don Bernardino contra la sentencia dictada con fecha 28.1.2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta capital, se revoca la misma, con estimación parcial de la demanda formulada por aquella representación, condenando a : -NEINOR SUR S.A.U. al pago a don Jesús Luis , don Jesús Ángel y don Bernardino , de la suma de 123637.5 €, intereses legales desde el 15.12.2016, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y -HAYA REAL ESTATE S.L.U. al pago a don Juan Antonio y a don Juan Enrique , de la suma de 109.900 €, intereses legales desde el 15.12.2016, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen a HAYA REAL ESTATE S.L.U. la mitad de las costas de la parte demandante de primera instancia.

No se hace especial imposición sobre las restantes de ese trámite, ni sobre las de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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