Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 654/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 525/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 654/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100611
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:869
Núm. Roj: SAP J 869/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 654
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación
medidas supuesto contencioso seguidos en primera instancia con el nº 1901 del año 2016, por el Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 525 del año 2019, a instancia de
D. Carlos Ramón , representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Juan Romero
Vela, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Carazo Carazo; contra Dª Martina , representada en la
instancia , y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Beltrán López, y defendida por el Letrado D. José
Antonio Narbona González.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Jaén con fecha 16 de Enero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Carlos Ramón contra Da.
Martina , por lo que debo declarar y declaro la extinción de la pensión compensatoria reconocida en su día a favor de Da. Martina en la Sentencia de Separación de fecha 7 de noviembre de 2000 dictada en los Autos de Separación nº 403/09 dictada en el antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con imposición a Da. Martina de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª Martina , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis y Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en los que basaba su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por D. Carlos Ramón , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª ANA MANELLA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia recurrida acoge lo peticionado por el demandante en su demanda y acuerda la extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital de Dª Martina con D. Pablo Jesús .En sentencia de separación de fecha 7 de noviembre del año 2000, se estableció que Dª Martina percibiría una pensión compensatoria por importe de 35.000 pesetas mensuales con carácter indefinido.
La representación procesal de D. Carlos Ramón se opone al recurso planteado al estimar que la sentencia es conforme a derecho.
Segundo.- El recurso, cuyos motivos se reconducen al error en la valoración de la prueba sostiene que no se ha valorado debidamente los medios de prueba practicados en su conjunto, por haberse realizado una valoración arbitraria, ilógica e irracional.
Rechaza que se den los requisitos para la el cese de la pensión compensatoria, siendo Pablo Jesús una persona con la que tiene una relación afectiva, pero no marital, con la que pasa los fines de semana y algún periodo de tiempo corto en el apartamento del Sr. Pablo Jesús en Murcia.
En general, hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Magistrado de instancia razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Tercero.- Ha de estarse a lo sostenido en la sentencia de instancia, dándose aquí por reproducida la argumentación del Magistrado a quo, pues valora correctamente la prueba practicada y, por tanto, ha de concluirse tanto que hay prueba suficiente en autos de la convivencia marital de D.ª Martina con otra persona como causa de extinción de la pensión compensatoria que viene establecida en la sentencia de divorcio.
Tiene declarado nuestro TS ( SSTS 9-II y 28-III-2012) que 'desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981 se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC , que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión 'vivir maritalmente' como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Cataluña también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF . Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma'.
Precisamente por ello, entendemos que los motivos expuestos en la sentencia de instancia (no solamente basado en las declaraciones de las personas próximas sino también en la prueba documental, sentencia de 20 de julio de 2016, dictada en juicio por delito leve de lesiones por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos, y denuncia del Sr. Pablo Jesús ante la Guardia Civil el 17 de enero de 2016) expresa que desde hace unos años mantienen una relación de pareja D. Pablo Jesús y la demandada, lo que dota a la relación de la suficiente seriedad, permanencia y estabilidad, siendo suficientes para colmar el concepto mencionado de convivencia marital o more uxorio, para lo que, se precisa de un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad y en la convivencia estable. De esta forma, las circunstancias expuestas en el acto de la Vista, declaraciones de la partes y testigos, corroboran que la relación de Dª Martina con D. Pablo Jesús se remonta a años atrás, por lo que acreditan ciertamente que existe convivencia con carácter serio y estable, pues acuden a acontecimientos familiares, pasan periodos de vacaciones juntos en una casa que posee el Sr. Pablo Jesús en Murcia, vivienda a la que también han ido las hijas de Dª Martina , hacen la compra juntos, se acompañan al médico, etc.
Con todos estos datos no puede deducirse sino que existe una convivencia de hecho entre la demandada y D.
Pablo Jesús , no pudiendo justificarse en la mera alegación de una relación de afectividad, como se hace en el recurso, porque en la sentencia de fecha 20 de julio de 2016 dictada en procedimiento por delito leve tramitado ante el Juzgado Mixto nº 2 de Martos, se menciona como hecho probado que D. Pablo Jesús fue agredido por el yerno de su actual pareja, como así también lo manifestó D. Pablo Jesús en la denuncia presentada ante la Guardia Civil (documento nº 5 de la demanda). Debemos insistir en que la prueba en estos casos, en los que una parte pretende ocultar su relación, pues en otro caso su demostración acarrearía la pérdida del derecho a seguir percibiendo pensión compensatoria, ha de fundarse en indicios racionales que permitan deducir, como una directa consecuencia, dicha posible convivencia estable, y así ha resultado demostrado con declaraciones prestadas por familiares.
Del resultado de la prueba practicada queda evidenciada la relación análoga a la marital entre Dª. Martina y D. Pablo Jesús , aunque cada uno posea un domicilio, pues pasan tiempo tanto en el de Dª Martina , como en el apartamentos de D. Pablo Jesús , que va más allá de la simple amistad, y de la prestación de meras ayudas por situación de necesidad, que justifica la aplicación del artículo 101 del Código Civil , a cuyo tenor, el derecho a pensión compensatoria, entre otras causas, se extingue por vivir maritalmente con tercera persona.
En consecuencia, procede confirmar las conclusiones de Magistrado de instancia.
Tercero.- Al desestimarse el recurso, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398. de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén, con fecha 16 de enero de 2019, en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1901/2016, y debemos confirmar la misma en todos su extremos.Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0525 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

