Sentencia CIVIL Nº 654/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 654/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 86/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 654/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100604

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1505

Núm. Roj: SAP MA 1505:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO 1 DE ESTEPONA.

JUICIO VERBAL DE TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN 834/2017.

RECURSO DE APELACIÓN 86/2019.

S E N T E N C I A Nº 654/2019

En la ciudad de Málaga a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Estanislao, representado por la procuradora doña Patricia Salazar Alonso, defendido por el letrado don Germán Morales Luque, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal de tutela sumaria de la posesión 834/2017, tramitado por el juzgado Mixto número 1 de Estepona. Es parte recurrida e impugnante de la sentencia doña Nuria, representada por la procuradora doña María Victoria Muratore Villegas, defendida por el letrado don Manuel Domínguez Carvajal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del juzgado Mixto número 1 de Estepona dictó sentencia el 24 de julio de 2018, en el juicio verbal de tutela sumaria de la posesión 834/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimando la demanda interpuesta n fecha 17 de octubre de 2017, por doña Patricia Salazar Alonso, en representación de don Estanislao, contra doña Nuria, ACUERDO:

1. REPONER a don Estanislao en la posesión de la finca objeto de la presente litis.

2. IMPONER LAS COSTAS a la parte demandada'.

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 22 de octubre de 2018, en el sentido siguiente: ' Se repone a don Estanislao en la posesión de la finca que anteriormente le correspondía. Es decir, desde el muro derribado hasta el extremo externo de la finca'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandante, e impugnada la sentencia por la demandada, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 18 de noviembre de 2019.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por la representación procesal de don Estanislao frente a doña Nuria, condenando a la demandada a reponer al demandante en la posesión de la finca objeto del procedimiento, con imposición de costas, pronunciamiento aclarado por auto de fecha 2 de octubre de 2018, en el sentido de que la reposición de la posesión al demandante va referida a la finca que anteriormente le correspondía, desde el muro derribado hasta el extremo externo de la finca, pronunciamiento con el que discrepan ambas partes.

El demandante interpone recurso de apelación, alegando incongruencia por errónea apreciación, tanto de las pretensiones de las partes como de la prueba practicada.

La parte demandada impugna la sentencia, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, discrepando igualmente del pronunciamiento que le impone las costas procesales.

SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente:

1.- La representación procesal de don Estanislao formuló demanda de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión, frente a doña Nuria, alegando en síntesis que sus padres repartieron, hace unos 20 años, la finca rústica de su propiedad entre sus tres hijos, don Estanislao, doña Nuria y doña Eloisa, correspondiendo un tercio a cada uno de ellos. Doña Eloisa separó su parte de la vivienda, mientras que el demandante y doña Nuria continuaron compartiendo el uso del resto, hasta que doña Nuria cambió las cerraduras y sacó de la misma todos sus efectos personales, solicitando el dictado de sentencia por la que se condenase a la demandada a reponerle en la coposesión de la vivienda de la que ambos venían disfrutando, con condena en costas.

2.- Doña Nuria se opuso a la demanda, alegando que construyó la vivienda aportando los materiales y elementos constructivos, realizando todos los trámites, entre ellos licencia de obra y concertación del suministro de electricidad, sin que el demandante acredite haber ocupado la vivienda, ni ser titular de derecho alguno sobre la misma.

3.- La sentencia ha estimado la demanda. El juzgador de instancia parte de la premisa de que ' el título que pudieran habilitar la posesión de la finca por parte de don Estanislao y de doña Nuria, es el testamento de su padre, que los nombra herederos de la finca' (último párrafo del fundamento de derecho segundo), y en el fundamento de derecho tercero analiza la cuestión controvertida, remitiendo 'de forma necesaria, a la voluntad del difunto (titular de la finca antes de su muerte sin que se haya procedido a la partición de la herencia -judicialmente-)', e intrerpretando la cláusula tercera del testamento, considera acreditado que ' Estanislao, Nuria y Eloisa son herederos de la finca rustica radicante en el término municipal en el partido de los Polvitos. Dispone tal documento que 'a este respecto hace constar que la finca de refencia ya está partida y que cada uno de los adjudicatarios nombrados recibirá la parte que ya tiene asignada y que labra directamente'', y tras valorar la declaración de los hermanos de los litigantes, concluye que 'nos encontramos con una vivienda utilizada en coposesión por tres hermanos, naciendo el título de posesión de todos ellos del testamento de su padre y de la propia posesión pacífica y tolerada (hasta el momento) en el uso del terreno. Es por ello por lo que uno de los coposeedores (doña Nuria) no puede privar a otro de ellos de forma independiente y exclusiva'.

El fallo de la sentencia condenaba a la demandada a ' Reponer a don Estanislao en la posesión de la finca objeto de la presente litis', imponiendo a la demandada las costas procesales, si bien por auto dictado el 2 de octubre de 2018, fue aclarado el fallo en el sentido siguiente: 'Se repone a don Estanislao en la posesión de la finca que anteriormente le correspondía. Es decir, desde el muro derribado hasta el extremo externo de la finca'.

TERCERO.- Tanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante, como la impugnación de la sentencia por la demandada denuncian error en la valoración de la prueba respecto del hecho controvertido, la coposesión de la vivienda de la que el primero alega haber sido despojado. El recurso denuncia la incongruencia en que incurre la sentencia, pues considerando acreditado el despojo, limita la restitución, no a toda la superficie de la vivienda que venía poseyendo con la demandada, que era lo solicitado en la demanda, sino a una parte de la misma, lo que implica conceder algo distinto a lo pedido. La demandada alega, como motivo de la impugnación, que el recurrente nunca tuvo la posesión, ni la coposesión de la vivienda, por lo que la sentencia debió desestimar la pretensión ejercitada e imponer al mismo las costas procesales de la instancia.

Resolviendo conjuntamente el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, dada su íntima conexión, la Sala debe comenzar advirtiendo la confusión generada, tanto por la demanda como por la contestación a la misma, que ha motivado el pronunciamiento condenatorio que inicialmente no era incongruente, pues daba la razón al demandante ordenando la reposición del mismo en la posesión de la finca objeto del procedimiento, cumpliendo así las exigencias impuestas por el art. 218.1 LEC, a cuyo tenor 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito', añadiendo el párrafo segundo que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Sin embargo, sí incurre en incongruencia el auto de aclaración, que limita la reposición en la posesión de la vivienda ' desde el muro derribado hasta el extremo externo de la finca', y ello porque otorga algo distinto de lo solicitado.

Saliendo al paso del reproche que el recurrente hace a la sentencia recurrida, por no resolver la controversia surgida entre las partes, propiciando futuras disputas entre los mismos, hemos de recordar que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2015 (recurso 526/2014), ' el interdicto de recobrar la posesión, hoy denominado tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa, es un procedimiento especial y sumario de ámbito restringido que, con el designio de evitar la violencia, las vías de hecho y el tomarse la justicia por la mano, proporcionando tutela judicial de amparo inmediato a cualquier poseedor de una cosa o derecho contra un acto de despojo realizado por un tercero sin título bastante que le autorice para ello, y siendo su objeto restablecer una situación de hecho posesorio de un modo inmediato, no decide sobre el derecho al que se crean asistidos los interesados sobre la propiedad y posesión definitivas. Sabido es que la protección que el art. 466 del Código Civil otorga a todo poseedor por el mero hecho de serlo el derecho a ser respetado en su posesión, mero señorío de hecho de una persona sobre una cosa o respecto de un derecho, debiendo ser amparado o restituido en dicha posesión caso de ser inquietado en la misma o despojado de ella. Una cosa es la posesión y otra bien distinta el dominio, aunque es obvio que pueden coincidir, pero no necesariamente, de ahí contingente del resultado de la vía interdictal'.

Quiere ello decir que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, e incluso al derecho a poseer, quedan extramuros del ámbito restringido de este procedimiento sumario, y las partes pueden evitar futuras controversias simplemente procediendo a la división material de la herencia, pues aunque en la cláusula tercera del testamento otorgado por el difunto padre de los litigantes los instituyó herederos, junto con otra hermana (doña Eloisa) de la finca objeto de litigio, dispuso expresamente que 'a este respecto hace constar que la finca de refencia ya está partida y que cada uno de los adjudicatarios nombrados recibirá la parte que ya tiene asignada y que labra directamente', es decir, no especificó qué parte correspondía a cada heredero, lo que implica un supuesto de comunidad hereditaria que entraña una situación de coposesión entre los herederos, con los efectos previstos en el art. 446 CC, a la que pueden poner fin mediante la efectiva partición de la herencia ( art. 1.068 CC), para que cada heredero obtenga la propiedad exclusiva de los bienes que le sean adjuduicados, o en este caso, la porción de la finca, lo que únicamente es posible por la voluntad concorde de los tres herederos, evitando así futuras controversias.

Hecha la anterior precisión, la Sala, tras valorar la prueba practicada en uso de la facultad revisora que le otorga el recurso de apelación ( art. 456 LEC), llega a idénticas conclusiones que el juzgador de instancia, lo que permite anticipar la desestimación, tanto del motivo del recurso como de la impugnación de la sentencia, que denuncian errónea valoración de la prueba, y es que, existiedo una comunidad entre los litigantes y una hermana, sobre la finca objeto de litigio, al no constar una división efectiva, pese a que el causante refiera que cada uno tiene asignada una porción, sin especificarlas, y acreditado que demandante y demandada han venido poseyendo la parte de la vivienda de la que ha sido despojado el primero, pues así lo refieren de forma categórica en prueba testifical los dos hermanos que declararon en el acto del juicio, debe ser amparada la posesión que ha venido ejerciendo el demandante sobre la misma, por aplicación del art. 446 CC, y ser restuido ante el despojo llevado a cabo por la demandada, resultando intrascendente, a los efectos del procedimiento sumario de tutela de la posesión, que esta última haya sufragado obras ejecutadas en la vivienda, que en su caso dará derecho al reembolso de la parte que corresponda al demandante, cuestión ajena al procedimiento, como también lo es que éste último no la venga ocupando de modo continuado, pues su derecho deriva de la condición de heredero.

Por las razones expuestas, procede revocar el auto de aclaración dictado el 2 de octubre de 2018, que queda sin efecto por resultar incongruente con la pretensión deducida en la demanda, al limitar la reposición de la posesión a una parte de la vivienda, confirmando el fallo de la sentencia que fue modificado por dicha resolución.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación y desestimada la impugnación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto devengadas por el primero, imponiendo a la impugnante las devengadas por la impugnación, devolviendo al recurrente el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Patricia Salazar Alonso, en representación de don Estanislao, y desestimando la impugnación formulada por la procuradora doña María Victoria Muratore Villegas, frente al auto dictado el 2 de octubre de 2018, que rectifica el fallo de la sentencia de fecha 24 de julio de 2018, dictados por el Juez del juzgado Mixto número 1 de Estepona, en el juicio verbal sobre tutela sumaria de la possión, debemos revocar el auto de aclaración, que queda sin efecto, confirmando el fallo de la referida sentencia, sin hacer especialmente respecto de las costas devengadas por el recurso, imponiendo a la impugnante las devengadaspor la impugnación.

Devuélvase al apelante el depósito constituido en su día para recurrir.

Remítase el procedimiento, con testimonio de la presente resolución, al juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Doy fe.


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