Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 654/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 751/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 654/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100650
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1648
Núm. Roj: SAP Z 1648/2019
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000654/2019
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Procedimiento Ordinario 911/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 751/2019 , en los que
aparece como parte apelante-demandados , Mercedes , Montserrat , Noemi y Esteban , representados
por la Procuradora de los tribunales, MARIA LOURDES OÑA LLANOS, y asistidso por el Letrado ÁLVARO
DE LASALA LOBERA; como parte apelada-demandante , Evelio representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. ELENA FERRER BARCELO y asistido por el Letrado D. GONZALO RUBIO GARCIA; Y como
parte apelada-demandada, NO OPUESTA A LA APELACIÓN Samuel , representado por ea Procurador
de los tribunales, Sr JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO y asistido por el Letrada JOSÉ LUIS MARTÍNEZ
LANA; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9 de abril de 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDIANRIO Nº 911/A-2017, instada por la Procuradora Sra. Ferrer Barceló, en nombre y representación de D. Evelio , contra Dña. Mercedes , y contra D. Esteban , Dña. Montserrat y Dña. Noemi , representados por la Procuradora Sra. Oña Llanos y contra D.
Samuel , representado por el Procurador Sr. García Medrano, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA por causa ilícita del contrato de compraventa suscrito en Escritura Pública el 15 de Diciembre de 2005, ante el Notario D. Adolfo Calatayud Sierra, número de protocolo 3.463, entre D. Samuel y D. Juan Pedro y de las que se deriven de las mismas, librando al efecto oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad correspondientes.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a pagar todos los gastos que originen la cancelación de la inscripción.
Consecuencia de lo anterior, DEBO ORDENAR Y ORDENO, la cancelación registral de las inscripciones posteriores causadas en virtud de la escritura pública de compraventa referidas que de ella traigan causa, librando los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad correspondientes, condenando al pago de los gastos que dichas cancelaciones se produzcan, a los demandados. Caso que alguna de las fincas hubiera sido transmitida o hubiesen pasado a ser de titularidad de terceros hipotecarios de buena fe o cuando por cualquier circunstancia fuese de imposible cumplimiento a restitución in natura, se acuerda sustituir ésta por la correspondiente prestación equivalente siendo esta la condena a indemnizar el valor que tenía la o las fincas, al tiempo de la transmisión.
Todo ello con condena al pago de las costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada representada por la Sra. Oña y dado traslado a las partes contraria, se opuso la actora, no oponiéndose el codemandado, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 8 de julio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y I.- BREVE INTRODUCCIÓN.-PRIMERO.- El demandante solicita en su demanda la declaración de nulidad absoluta del Contrato de Compraventa suscrito por los hermanos Samuel y Juan Pedro , en fecha 15-12-2005 y subsidiariamente su rescisión por fraudulenta. Habiendo fallecido este último en 2007, demanda a sus sucesores, según escritura de aceptación de herencia, su viuda y sus tres hijos.
La razón de la demanda es -sucintamente- que el actor era acreedor de D Samuel y de sus empresas desde 1992, habiendo seguido contra él y sus sociedades diversos avatares procesales (alzamiento de bienes, procedimiento abreviado 361/98 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante; menor cuantía 264/92 del juzgado de primera instancia nº 3 de Alicante; procedimiento por insolvencia punible iniciada por Diligencias Previas 941/07 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza).
Concretamente, en la ejecución de la sentencia civil del juzgado nº 3 de Alicante, mediante Auto de 29-3-2004 se ordenó el ' levantamiento del velo' para seguir la ejecución no sólo frente a la sociedad demandada ('Santa Pola Urbana S.A.') sino también frente a D. Samuel , como persona física, así como contra las sociedades de su grupo.
En tal situación tuvo lugar la compraventa objeto de este litigio, mediante la cual, D. Juan Pedro , con poder incluso de autocontratación, vende en nombre de su hermano Samuel , a quien representa, al propio Juan Pedro , tanto los bienes que D. Samuel había heredado de su difunto padre (padre común), como los derechos hereditarios que le correspondían a Samuel en la herencia de su madre, los cuales aún no se habían adjudicado. Eso se efectuó en la escritura notarial inmediatamente posterior en número de protocolo.
Considera, pues, el demandante que ese comportamiento es nulo radical por causa ilícita o, subsidiariamente, rescindible por haberse efectuado en fraude de acreedores.
SEGUNDO.- Tras la firma de aquella compraventa se siguieron diligencias preliminares 941/07 en Zaragoza, que concluyeron por sentencia del juzgado de lo penal y posterior y definitiva de la Audiencia provincial (7-12-2012), con una condena por delito de insolvencia punible y una condena, a su vez, a indemnizar a D. Evelio (actual demandante) en la cuantía de 768.672 euros, más intereses.
La sentencia del Juzgado, no obstante, no declara la nulidad de los negocios jurídicos criminalizados (venta de 20-1-2004 y la que ahora nos ocupa, 15- 12-2005) porque los bienes en ellos recogidos están a nombre de terceras personas físicas y jurídicas, que no han sido enjuiciadas.
Por tal razón se presenta la demanda actual.
El 16-10-2013 el juzgado penal dictó Auto de insolvencia de D. Samuel .
Y el 15-3-2016 el demandante remitió burofax a los ahora demandados con la intención de evitar un litigio
TERCERO.- El codemandado, D. Samuel se allanó a la demanda y los que traen causa del fallecido D. Juan Pedro se opusieron.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la citada compraventa, por causa ilícita y las que deriven de las mismas. Y condenando a los demandados a que paguen los gastos que originan las cancelaciones correspondientes. Y, cuando la restitución sea imposible in natura, se sustituirá por el valor que tenían las fincas al tiempo de la transmisión.
CUARTO.- Recurren la viuda e hijos del fallecido D. Juan Pedro . Reiteran la existencia de defecto litisconsorcial, cosa juzgada material, inexistencia de causa ilícita y de fraude de acreedores. Y, en último caso, debería de quitarse la condena en costas por las serias dudas que plantea la cuestión.
II.- NULIDAD Y RESCISIÓN.-
QUINTO.- La jurisprudencia se ha ocupado reiteradamente de estas figuras, muchas veces de manera conjunta, por su similitud.
El fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria o a fundar una acción por simulación contractual. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita.
Así, podemos encontrarnos ante una simulación absoluta , cuando existe una mera apariencia negocial.
Nulidad absoluta, ipso iure, insubsanable e imprescriptible ( S.T.S. 976/2006, 16-10 ).
Nulidad por causa ilícita , cuando el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado a la categoría de causa, determinante de la nulidad del contrato, conforme al art. 1275 C. Civil . Propósito buscado por ambas partes del negocio o por una y conocido y aceptado por la otra.
De esta manera, el propósito fraudulento que constituye la causa ilícita, invalida el contrato. El defraudar a los acreedores, por contrario el principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 C.Civil , permite ejercitar la acción de nulidad. En estos casos el fraude a los acreedores no es la consecuencia del contrato válido, sino la causa del mismo, que, por su ilicitud, determina desde el inicio su ineficacia ( Ss. T.S.
760/2006, 20-7 , 83/2009, 19-2 , 215/2013, 8-4 ).
De forma concreta, la STS 181/2000, 1-3 , recoge un supuesto semejante al que nos ocupa: compraventa con el fin de sustraer del patrimonio de los demandados y con ello provocar la inefectividad del crédito de la actora, constituye causa ilícita ('fraude creditoris') y, por ende, debe ser declarada nula. En el mismo sentido, Ss. T.S. 395/2007, 27-3 y 422/2010, 5-7 , con cita de los arts. 1275 y 1305 C.civil .
Y, por fin, la acción rescisoria . El contrato es válido, pero tiene como consecuencia el fraude de los acreedores. Sin que ese fraude deba ser doloso ('animus nocendi' o 'consilium fraudis'); basta la 'scientia fraudis' o conciencia de que se causa un daño. El elemento central de la acción pasa a ser el daño derivado de la minoración de la solvencia del deudor. Ss. T.S. 510/2012, 7-9 , 406/2010, 25-6 .
SEXTO.- La S.T.S. 575/2015, 3-11 , que recoge con precisión y claridad la precedente enumeración y disección dogmática, admite el ejercicio acumulado de la nulidad y la rescisión, siendo lo habitual ejercitar la primera como principal y la segunda como subsidiaria (Sa. T.S. 278/2008, 6-5 y 422/10, 5-7 ).
III.- CASO CONCRETO.
SEPTIMO.- El relato cronológico realizado al principio de esta resolución no cabe duda de que permite concluir que el actual demandante D. Evelio era acreedor de D. Samuel desde -al menos- 1992. Si bien, en un principio de sus sociedades ('Santa Pola Urbana S.A.').
Ya en 1999 el demandado es condenado por un delito de alzamiento de bienes por venta de fincas del actor a terceros, sin pagar a aquél. Previamente en la jurisdicción civil (menor cuantía 264/1992) se condenó a dicha sociedad al pago al Sr. Evelio de 74.106.504 pts,. En fase de ejecución de sentencia la cuantía se concretó en 840.671,81 euros. Ordenando dicho juzgado en Auto 29-3-2004 seguir la ejecución también contra la persona física de D. Samuel (condenado ya por alzamiento de bienes).
OCTAVO.- En tal contexto, tan especial, tiene lugar la escritura de compraventa litigiosa, de 15-12-2005.
Vende D. Samuel a su hermano D. Juan Pedro (actúa éste en nombre de los dos) las fincas heredadas de su padre y los derechos hereditarios provenientes de su madre (aún sin concretar), por un precio de 100.301 euros, de los que retiene el comprador 60.000 euros para el pago de las cargas que gravan aquellos bienes y derechos transmitidos.
Lo que suscita dos clara reflexiones: a) las deudas en aquel momento superaban los 800.000 euros; y b) no consta pago alguno ni de la parte del precio no retenido (40.000 Euros), ni al acreedor, de los 60.000 euros retenidos.
Tampoco se ha ofrecido por ninguno de los intervinientes razón, motivo para la concertación de esa operación.
Cierto que el motivo subjetivo no es causa jurídica, pero ayuda -en su caso- a alejar, si no desterrar, motivaciones de tal entidad y fuerza que llegan a causalizarse. Más todavía en supuestos como el que nos ocupa, con precedentes tan concretos y con concomitancias tan oscuras (existencia de precio real o no).
La concreción de bienes procedentes de la herencia de la madre cuando ya ese derecho no pertenece al deudor, D. Juan Pedro , aún dificulta más la persecutoriedad de aquellos por parte del acreedor. Pues, como ha demostrado el iter seguido por éste (D. Evelio ), la traba de bienes a realizar ha precisado un largo peregrinaje procesal.
NOVENO.- No le cabe duda a este tribunal de la ilicitud de la causa (fraude de acreedores) que presidía el negocio jurídico de compraventa objeto de esta litis.
No resulta necesario acudir al allanamiento y a la testifical del codemandado, D. Samuel . Las circunstancias que enmarcan tal negocio no ofrecen dudas.
Por lo que procede confirmar la declaración de nulidad.
IV .- LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.- DECIMO.- Dicha figura pretende evitar la condena de quien no ha tenido la posibilidad real de defenderse, por tener la sentencia efectos directos sobre su patrimonio o persona. No existe tal necesidad de llamamiento a juicio cuando los efectos son reflejos.
En el caso presente la nulidad de la compraventa afecta a los intervinientes y sus sucesores, que toman tanto en las relaciones extraprocesales como en las procesales la posición del fallecido. Ese es el espíritu del art. 16 LEC y del 322 Código de Derecho Foral de Aragón .
Si los bienes adquiridos por D. Juan Pedro y, luego, por aceptación de su herencia por sus causahabientes, ya no estuvieran en el patrimonio de éste, en nada se verían afectados los terceros adquirentes, pues la demanda y el fallo resuelven esta situación mediante la sustitución por su equivalente en dinero.
V.- COSA JUZGADA.- UNDECIMO.- El propio contenido de la sentencia penal que constituye el punto de partida necesario para recuperar bienes que salieron fraudulentamente del patrimonio del deudor impide apreciar cosa juzgada.
En efecto es dicha sentencia penal (nº 378/2012 ) la que en su fundamento jurídico sexto rechaza anular la escritura, pese a que condena por insolvencia punible y ello, precisamente, porque no estaban llamados a la causa penal los titulares de los bienes.
Por lo que no existiendo pronunciamiento al efecto, no se da el presupuesto del Art. 222 LEC .
Este mismo supuesto lo ha resuelto la jurisprudencia. La S.T.S. 619/2016 10-10 al referirse al principio de consunción o agotamiento de la acción civil en proceso penal, entiende que no se produce cuando colisiona con obstáculos de eficacia registral ( art. 40 L.H .). Ausencia de titulares registrales en el proceso penal.
Pero, añade, ' si a tales circunstancias se unen las sentencias de esta sala que excluyen la cosa juzgada precisamente en procesos civiles subsiguientes a un proceso penal por delito de alzamiento de bienes o de estafa en el que la acción civil no se hubiera dirigido contra los luego demandados sino únicamente contra los responsables penales, difícilmente cabrá sostener que en este caso la cosa juzgada es notoria, patente o manifiesta' Y concluye: ' Finalmente, a la misma conclusión se llega desde la doctrina del Tribunal Constitucional, porque en los casos dudosos de falta de ejercicio en el proceso penal de la misma acción civil ejercitada posteriormente se inclina por no apreciar la cosa juzgada en virtud del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva ( STC 17/2008 ).' VI.- ANOTACIÓN EMBARGOS.- DECIMO
SEGUNDO.- La anotación de embargo o su ausencia sobre las fincas a que se refiere la escritura de venta de 15-12-2005, en nada afecta a la existencia de una causa ilícita en el origen y gestación del negocio. Las razones económicas (coste del IAJD de dicha anotación) que llevan a un determinado comportamiento táctico, no sanan el vicio contractual.
Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que declara que la anotación preventiva de embargo ni crea ni declara ni altera derechos ni la naturaleza de las obligaciones. Únicamente produce efectos de preferencia respecto al cobro ( Ss. T.S. 14-6-1988 , 12-12-1989 y 6-6-1996 ).
DECIMO
TERCERO.- Lo que se pretende es devolver al patrimonio del deudor lo que de él no debió de salir.
Las actuaciones o preferencias para satisfacer el derecho del actor no son, obviamente, objeto de esta litis.
VII.- RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA.
DECIMO
CUARTO.- La sentencia recoge una fórmula igual que la que pretende la parte apelante en su página 3. El valor de los bienes al tiempo de la transmisión.
Obviamente, a todos aquellos que no puedan ser devueltos.
Sin que esta cuestión haya sido, además, objeto de específico debate en la litis.
VIII.- ACCION RESCISORIA.- DECIMO
QUINTO.- No procede pronunciarse al respecto. Si bien, el contenido de sentencias del T.S.
como la citada 575/15, 3-11 , la 278/2018, 6-5 y, más específicamente, la 619/16, 10-10 , en lo atinente a la caducidad de la misma (f.j. quinto), conducirían también a su estimación. Si hubiese lugar al planteamiento subsidiario.
IX.- COSTAS.- DECIMO
SEXTO.- Obviamente, existiendo fraude, parece procedente confirmar la condena en costas ( arts. 394 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dª Montserrat , Dª Mercedes , D. Esteban y Dª Noemi , debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

