Sentencia CIVIL Nº 654/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 654/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1161/2019 de 06 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 654/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100567

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10873

Núm. Roj: SAP B 10873/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0804842120188131280
Recurso de apelación 1161/2019 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 66/2018
Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe
Procurador/a: MARIA ISABEL CONTRERAS INSENSE
Abogado/a: MARIA JOSÉ MATA MONTERO
Parte recurrida: Hipolito
Procurador/a: IGNACIO MARSAL ROS
Abogado/a: JOSÉ CARBALLAL FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 654/2020
Magistrados:
D Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª Raquel Alastruey Gracia D Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 6 de noviembre de 2020
Ponente: D Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 26 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 66/2018 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ProcuradorA MARIA ISABEL CONTRERAS INSENSE, en nombre y representación de Guadalupe contra la Sentencia de 11/06/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador IGNACIO MARSAL ROS, en nombre y representación de Hipolito .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Que estimando parcialmente la demanda interpuestas por DÑA ISABEL CONTRERAS INSENSE actuando en representación de DÑA Guadalupe , contra Hipolito , debo DECLARAR y DECLARO la disolución del matrimonio celebrado entre los esposos litigantes el día 2 de septiembre de 2007 en Sandu Palace, Faridkot, Punjab (India), con los efectos legales inherentes a tal declaración y con los siguientes efectos específicos: Primera.- Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores, Nicanor y Azucena , a la madre Bernarda , conservando ambos progenitores la patria potestad sobre los mismos.

Segunda.- Se fija el régimen de visitas que se desarrollará en el Punt de Trobada bajo la supervisión del personal técnico.

Tercera.- Hipolito deberá satisfacer en beneficio de sus hijos una pensión de ciento cincuenta euros (150.-) mensuales por cada uno de los menores, y el 50% de los gastos extraordinarios, así como los sanitarios no cubiertos por Seguridad Social o Mutua.

La pensión alimenticia a favor de los hijos que debe satisfacer el padre deberán hacerse efectivas por Hipolito en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale Guadalupe , y dichas cantidades serán objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u organismo que, en el futuro, haga sus funciones.

Advertir a ambos progenitores que en caso de incumplir los deberes propios de la patria potestad establecidos en el art. 236-17 y concordantes del Código Civil Catalán e incurrieren en comportamientos o conductas radicalmente contraproducentes para los intereses y formación integral de sus hijos menores, podrían ser entregados éstos a la 'institución idónea y adecuada', a la que se conferiría en su caso funciones tutelares, a la que se refieren los arts. 236.6, párrafo segundo, del Código Civil Catalán.

Oficiese al Punt de trobada a los efectos del régimen de visitas fijado en la presente.

Sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilstmo. Sr. Magistrado D Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 11 de junio de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 66/18, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona, seguidos a instancias de Doña Guadalupe contra Don Hipolito , estima de forma parcial la demanda interpuesta, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 2 de septiembre de 2.007 en La India, con todos sus efectos legales y adopta las medidas definitivas que se detallan en la referida resolución y que en este momento con una finalidad meramente expositiva, concretamos y resumimos de la siguiente forma: 1ª.- Atribuye a la madre la Guarda de los hijos del matrimonio menores de edad, Nicanor nacido el NUM000 de 2.008 y Azucena nacida el NUM001 de 2.010, siendo conjunta por parte de ambos progenitores la potestad parental sobre los menores.

2ª.- Establece un régimen de visitas para que el padre pueda relacionarse con sus hijos, que se desarrollará en el Punt de Trobada bajo la supervisión de personal técnico.

3ª.- Establece una pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del padre de 150,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos (300,00 Euros mensuales en total), siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores por mitad.

Frente a la referida resolución, la demandante Sra. Guadalupe , interpone recurso de apelación mediante el que impugna el régimen de relaciones personales entre los menores y su progenitor no custodio y la desestimación de la prestación compensatoria interesada por la esposa demandante.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por la actora e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sobre el régimen de relaciones personales entre los menores, Nicanor nacido el NUM000 de 2.008 y Azucena nacido el NUM001 de 2.010, y su progenitor no custodio.

La sentencia recurrida establece un régimen de relaciones personales realmente restrictivo a desarrollar en el Punt de Trobada bajo la supervisión de personal técnico.

La madre actora y recurrente considera en este momento improcedente el restablecimiento de relaciones entre el padre y sus hijos menores de edad, al menos hasta que el Sr. Hipolito se vincule de nuevo al SAH y acredite una evolución favorable.

Sobre el particular, el art. 94 del C. Civil, permite al Juez limitar o suspender el derecho de visita. Igualmente la Ley Orgánica 1/2004 autoriza la suspensión o restricción del derecho de visita. Por su parte el art. 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño establece como primordial la consideración del interés del menor. En igual sentido la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece como esencial la salvaguardia de intereses del niño.

Efectivamente, el artículo 236-3.1 del C.C.Cat. dispone quie la autoridad judicial en cualquier procedimiento, puede adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad, así, puede limitar las facultades de los progenitores, exigirles la prestación de garantías e incluso nombrar a un administrador judicial, lo que debe relacionarse con lo que establece el artículo 236-5 del mismo Código en el sentido de que la autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las demás personas a que se refiere el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos, pudiendo además modificar las modalidades de ejercicio si se puede perjudicar el interés de los menores o existe otra causa, debiendo precisarse al respecto que existe justa causa si los hijos sufren abusos sexuales o maltrato físico o psíquico, o son víctimas directas o indirectas de violencia familiar o machista.

Consta acreditado de forma documental que como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 5 de mayo de 2.018, presenciados por el hijo menor de los ahora litigantes, el Sr. Hipolito fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, a la pena de veintiún meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de acuerdo con lo que dispone el artículo 57, 2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 20 metros de Guadalupe , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que la misma se encuentre así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de treinta y tres meses.

Igualmente consta probado de forma documental que en fecha 13 de junio de 2.019, el Sr. Hipolito fue condenado como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y delito continuado leve de injurias y vejaciones a 9 meses y un día de prisión por el primero, y a 18 días de localización permanente y prohibición de acercamiento a menos de mil metros de Doña Guadalupe y de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 6 meses.

Por otro lado, de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones se desprende con claridad que cuando recae la sentencia en primera instancia los menores no tenían relación alguna con su padre desde hacía más de un año, y que los mismos se encontraban bien atendidos por la madre, estables emocionalmente y adaptados en todos los sentidos, mostrando un vínculo afectivo positivo con la madre, que se ha consolidado como la figura de referencia.

Además, consta aportado a la actuaciones un Informe emitido por el EATAF de fecha 27 de marzo de 2.019, que en lo relativo al régimen de visitas de los menores con su progenitor no custodio, valorando las reticencias de los menores a ver a su progenitor como consecuencia de las vivencias padecidas y que el vínculo se encuentra deteriorado, pero además contemplando la existencia de riesgo de que la relación paterno filial se rompa de forma definitiva, plantea como la mejor solución para los menores, la de restablecer los daños del vínculo con el progenitor mediante el soporte de un Servicio Técnico de un Punt de Trobada, estableciendo visitas inicialmente tuteladas y mantener su continuidad y progresión en función de la valoración del personal técnico del STPT, si bien considera que para que puedan restablecerse las visitas el Sr. Hipolito se debería volver a vincular al SAH, para trabajar las dificultades detectadas por ese Servicio técnico en el progenitor en las dinámicas familiares y la afectación de estas en los menores.

El régimen de visitas que se establece en la sentencia recurrida debe desarrollarse bajo la supervisión de los profesionales del STPT, lo que supone la garantía de que las visitas en la forma que se determine por el propio centro, se desarrollarán en forma que resulte favorable para los menores, debiendo emitirse los correspondientes informes de ese servicio que pueden llevar a la finalización o ampliación de las mismas según el resultado de las visitas acordadas, por lo que procede confirmar este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia.



TERCERO.- Sobre la Prestación Compensatoria que se interesa por la demandante.

Reclama la esposa actora y recurrente una prestación compensatoria de 400,00 Euros mensuales de forma indefinida.

La Sala Civil del TSJC, Sentencias de 11 de febrero de 2.016 y 2 de junio de 2.016 entre otras, ponen de manifiesto que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que tiene lugar en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En el presente supuesto no concurren las circunstancias necesarias para el establecimiento de una prestación compensatoria. Efectivamente, en la actualidad los litigantes cuentan 45 años el marido y 32 años la Sra.

Guadalupe , consiguientemente ambos en edad de poder trabajar como de hecho hacen, el Sr. Hipolito como cocinero en el Restaurante DIRECCION000 por lo que percibe un sueldo aproximado de unos 1.600,00 Euros mensuales, mientras que la Sra. Guadalupe como ayudante de cocina en otro negocio de restauración, en jornada parcial de 36 horas semanales, percibiendo unos 1.100,00 Euros mensuales de forma aproximada.

Ambos abonan un alquiler por la vivienda en la que residen cada uno de ellos, por lo que resulta evidente que ambos se encuentran incorporados a la vida laboral y la actora recurrente se encuentra readaptada a la vida activa tras el cese de la convivencia matrimonial, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación que se interpone por la actora contra la sentencia recaída en la primera instancia.



CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, apreciando la existencia de dudas de hecho y de derecho, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Guadalupe , contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 66/18, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona, seguidos contra DON Hipolito , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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