Sentencia CIVIL Nº 654/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 654/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1731/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 654/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100508

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:669

Núm. Roj: SAP CO 669/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120170016664
Recurso de Apelación Civil 1731/2019 - CC
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 390/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 BIS DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 654/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a veintidos de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad BBVA, S.A.,
representada por la Procuradora Sra. Campos Pérez-Manglano y asistida del Letrado Sr. Tronchoni Ramos,
siendo parte apelada Dña. Candelaria , representado por el Procurador Sra. González Santa-Cruz y asistidos
de la letrada Sra. Cabeza Beltrán.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.

Antecedentes


PRIMERO.- El dia 18 de Julio de 2019, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González, en nombre y representación de Dª Candelaria frente a BBVA y, en consecuencia, en relación con la escritura de hipoteca suscrita por las partes el 10/6/2004: 1) Se declara la abusividad de las estipulaciones contenidas en el referido préstamo hipotecario, que establecen una limitación al tipo de interés variable y, en consecuencia, se acuerda su NULIDAD DE PLENO DERECHO y se condena a la entidad demandada a la eliminación de dicha cláusula suelo y a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la 'cláusula suelo' con devolución a la parte actora de las sumas cobradas de más por aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde cada pago y los procesales del art. 576 LEC .

2) Se acuerda declarar la abusividad de las estipulaciones contenidas en el préstamo hipotecario en la Cláusula de Imposición de Gastos a cargo del Prestatario y Cláusula de Intereses de demora, y en consecuencia se acuerde su nulidad de pleno derecho, condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CISNCO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (485,96 EUROS), más los intereses legales desde el pago y los procesales que correspondan.

3) Se condena finalmente a la demandada al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 18 de Junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- En la resolución dictada por la Juzgadora de Instancia, se estima sustancialmente la demanda formulada en nombre y representación de Dña. Candelaria frente a la entidad BBVA declarando la nulidad por el carácter abusivo de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 10 de junio de 2.004 suscrito entre las partes: cláusula suelo, cláusula de gastos y la relativa a los intereses de demora. En relación a la cláusula de gastos, tras declarar su nulidad, condena al banco a abonar a la actora la suma de 48596 e € -en concepto de notaria y registro- en aplicación del criterio de distribución de gastos establecido en la doctrina jurisprudencial sentada por el TS, con los intereses legales desde el abono y los procesales que corresponda, con imposición de costas a la parte demandada.

El banco recurre en apelación alzándose contra la misma por un único motivo: se cuestiona en el recurso el pronunciamiento condenatorio en costas efectuado en la instancia, argumentándose en el recurso que, en ningún caso sería aplicable una estimación sustancial de la demanda, pues nos hallamos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC), al no haberse estimado la cantidad correspondiente a los gastos derivados del Impuesto de AJD, al haberse desistido de su reclamación la actora en el acto de la audiencia previa.

La parte actora se opone al motivo de oposición invocado en el recurso, interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos en todo lo que es objeto de la impugnación formulada por la parte demandada.



SEGUNDO.- Para dar respuesta al motivo de oposición esgrimido -pronunciamiento en costas efectuado en la instancia- se ha de partir de los siguientes hechos relevantes: - en la demanda ejercitada a instancias de Dña. Candelaria , se solicita la declaración de nulidad por el carácter abusivo de la cláusula suelo, de gastos y la relativa al interés de demora contenidas en la escritura de préstamo hipotecario formalizada en fecha 10.06.2.004, reclamándose la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula suelo así como la restitución de las indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula de gastos, acompañándose con la demanda documental acreditativa de los gastos abonados en concepto de notaría, registro e impuesto.

- en el escrito de contestación a la demanda formulado por la entidad BBVA, ésta se allana a la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora, oponiéndose a la nulidad de la cláusula suelo y de la relativa a los gastos.

- en el acto de la audiencia previa celebrado, la parte actora, se desiste de la reclamación del impuesto, oponiéndose la entidad demandada a dicho desistimiento solicitando la no imposición de costas a dicha entidad, acordándose por el juzgador a quo resolver sobre dicho extremo en sentencia.

- en la sentencia dictada en la instancia, se condena en costas a la entidad demandada en aplicación del art.

394.1 de la L.E.C. al entenderse estimada sustancialmente la demanda, con motivo de la estimación de las tres acciones de nulidad ejercitadas en la demanda y el efecto restitutorio en su mayor parte.



TERCERO.- Se alza la apelante contra el pronunciamiento condenatorio en costas al banco contenido en la sentencia, por entenderse que al haberse desestimado la restitución de gastos solicitada en la demanda en concepto de AJD (con motivo del desistimiento operado por la actora en la audiencia previa), la estimación de la demanda habrá de ser parcial y no sustancial.

El motivo de oposición invocado debe ser estimado. El pronunciamiento en costas contenido en la sentencia de instancia no puede ser mantenido, al no haberse tomando en consideración en la resolución apelada con motivo del desistimiento operado, la reducción que respecto del total reclamado en concepto de gastos (en concepto de registro, notaría e impuesto), representa la reclamación del impuesto de actos jurídicos documentados.

Ya se ha pronunciado ésta Sección acerca de un supuesto similar al planteado, en el Rollo 1.252/2.018, 'Este Tribunal, ciertamente, considera que hay un estimación parcial de la demanda. En efecto, como hemos dicho en un caso similar al presente ( Sentencia Núm.572/2018 de 11.9.2018, Rollo 635/2018) 'se puede decir, por un lado, que se ha estimado lo relativo a la nulidad de las cláusulas cuestionadas, y por otro, que la condena dineraria no ha sido íntegramente estimada, pues hay cantidades o mejor dicho partidas reclamadas, no concedidas, nos referimos al ITAJD que no ha sido estimada, también ha habido otras que sólo lo han sido sólo en parte, los gastos de otorgamiento de escritura con una importante reducción de la suma reclamada', por lo que se trata de una estimación parcial de la demanda.

Es cierto que la audiencia previa es la fase procesal en que quedan definitivamente configurado el objeto del proceso y las posiciones de los litigantes mediante la fijación de los hechos controvertidos ( artículos 414 y 428 LEC) y que se constata que la parte actora, a través de su letrado, en dicho momento procesal redujo la reclamación al desistir del importe correspondiente al impuesto de actos jurídicos documentados, pero ha de tenerse en cuenta que tanto en el juicio ordinario como en el verbal, la demanda se configura como el elemento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de la misma que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa ( artículo 426 LEC) y de las relativas a los hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( artículos 400.1 y 412.2, en relación con los artículos 286.1 y 426.4 LEC), así como de la limitada y excepcional posibilidad de ampliación acumulativa de acciones con anterioridad a la contestación a la demanda, prevista en el artículo 401 de la citada Ley. Realmente, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en ese acto ( artículos 426 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia.

En el caso de autos, la rebaja de la cantidad reclamada no supone una aclaración o alegación complementaria admitida en la audiencia previa, sino un cambio esencial por cuanto se desiste de una petición introducida en la demanda sobre la que la parte demandada hubo de efectuar alegaciones defensivas en la contestación.

Obviamente, al excluirse del pleito y permanecer únicamente el litigio sobre la cantidad modificada, aún cuando se hubiera estimado dicha petición de forma íntegra (que no es el caso) se tendría que tener en cuenta que en la demanda se introdujo otras cantidades de la que se desistió en base, posiblemente, a los motivos de oposición formulados por la parte demandada, por lo que en materia de costas no ha de regir el primer párrafo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el segundo referido a la estimación parcial, en cuyo caso no se hará expreso pronunciamiento en costas, pues no puede aprovecharse la parte actora de lo expuesto por la parte demandada para renunciar a una determinada cantidad formulada en la demanda con el fin de lograr un pronunciamiento condenatorio en costas cuando una de las reclamaciones inicialmente deducidas no ha sido estimada.

Por lo demás, en materia de restitución de cantidades abonadas no es de aplicación directa el artículo 1303 CC, sino que la acción de reclamación de cantidad sólo ha prosperado atendiendo a sí una norma legal o un contrato o un principio general ampara que sea la entidad bancaria la que debió afrontar el gastos que se reclaman, y desde el punto de vista de quien demanda en este tipo de supuestos, lo que se pretende es efectivamente que no le apliquen tal o cual cláusula en el futuro, pero su motor fundamental es obtener la devolución de cantidades efectivamente ya abonadas por él y que, en su criterio, debieron de haberlo sido por la entidad prestamista.' Por lo expuesto, no procede la condena en costas a la demandada.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, habida cuenta de la estimación del recurso de apelación, no cabe condena alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación de la entidad BBVA,S.A, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2019 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba (autos 390/2.018), se revoca parcialmente la misma, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Santa-Cruz, en nombre y representación de Candelaria , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, sin que proceda condenar a ninguno de los litigantes ala bono de las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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