Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 654/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 125/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 654/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100658
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1539
Núm. Roj: SAP T 1539/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120198090353
Recurso de apelación 125/2020 -U
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 192/2019
Parte recurrente/Solicitante: Juan Enrique Procurador/a: RAUL SEGURA DIEZ Abogado/a: Parte recurrida:
Encarnacion Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL Abogado/a: Antoni Boquet Llorens
SENTENCIA Nº 654/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a 28 de octubre de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 125/20 frente a la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de
1ª Instancia Nº 6 de El Vendrell en Juicio Verbal nº 192/19, a instancia de Dª Encarnacion , representado/
a por el/la Procurador/a D./Dña. Manel Dionisio Borrel y asistido/a por el/la Letrado D./Dña. Antoni Boquet
como demandante- apelado, y D. Juan Enrique representado/a por el/la Procurador/a D./Dña.Raúl Sergura
Díez y asistido/a por el/la Letrado D./Dña.Verónica Moncunill Fernádez, como demandado-apelante, y previa
deliberación pronuncia, la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, estima la demanda, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente Dª. Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. Dª Encarnacion fomuló demanda de juicio de desahucio por precario fundada en el impago de la renta de enero de 2018 a marzo de 2019, solicitando se declarara el desahucio del demandado, señalándose fecha para el lanzamiento.
2. D. Juan Enrique se opuso a la demanda alegando en síntesis: i) el demandado ha realizado reparaciones, gastos y mejoras en la vivienda, por importe de 4.136,64 euros, y las partes pactaron la compensación de la renta con tales gastos o mejoras.(pluspetición, pues la actora ha residido en la vivienda durante varios meses conviviendo con el demandado, se reclaman, 1.000 euros de más. iii) ausencia de requerimiento previo y mala fe de la actora, iv) enervación ad cautelam.
3. La sentencia estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio del demandado, con apercibimiento de lanzamiento, con condena en costas al demandado.
El demandado apela, la demandante se opone.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.
1. Muestra el apelante su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia que declara haber lugar al desahucio, apreciando incumplimiento del demandado en el pago de la renta, cuando afirma, que ha existido pago conforme al pacto 4.C del contrato de arrendamiento, en el que se convino la posibilidad de abonar la renta mediante mejoras y arreglos en la vivienda, y las mejoras fueron conocidas por la apelada y mostró su conformidad a las mismas. Alude al consentimiento tácito de la arrendadora, en virtud de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de esta, y cita la doctrina de los actos propios. Objeta del mismo modo que la sentencia no haya hecho uso de la ficta confessio, al no comparecer la actora al acto del juicio y señala la mala fe de la misma, promoviendo la demanda al no poder disponer a su antojo de la vivienda ahora que el demandado tenía pareja.
2. Hemos de señalar en primer lugar que el demandado hizo entrega de las llaves y de la posesión de la vivienda, si bien, indicó, que por causas ajenas al procedimiento, sin desistir del recurso de apelación, aduciendo en las alegaciones formuladas al respecto, que podría haber un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, con incidencia en materia de costas, y con devolución de las cantidades consignadas de más. Apreciamos, que subsiste por tanto, interés legítimo en el demandado en la resolución de este recurso, cuando el motivo del mismo, motivo ya alegado en su contestación, no es sino, la inexistencia de impago de la renta que fundamente la resolución contractual, precisamente en virtud de lo pactado en el contrato, no existe una carencia sobrevenida del objeto de este recurso, pues no ha dejado de haber interés legítimo por parte del recurrente obtener la tutela judicial pretendida, a través del recurso de apelación.
4. Diremos además que la LEC mantiene el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta (artº.
250.1.1º) como procedimiento sumario, con conocimiento limitado, ya que sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias previas para la procedencia de la enervación. En consecuencia se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad o a la eficacia del título y en general las cuestiones complejas derivadas del contenido del contrato, pero no de las alegaciones que pueda formular el demandado. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo puedan ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afecten al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.
5. No es este el supuesto que se examina, la oposición planteada por el recurrente es perfectamente admisible, cuando se sustenta en la inexistencia de la concurrencia de la causa de resolución, al amparo de una cláusula contractual del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2018, en que se convino una renta mensual de 200 euros. La cláusula 4.C, es del tenor literal siguiente: 'Mejoras a la Vivienda: La parte Arrendataria, podrá hacer mejoras y arreglos a la vivienda, los cuales podrá proponerse dichos gastos (mejoras) como parte compensatoria de la renta a la Parte Arrendadora. La Parte Arrendadora podrá estimar o no la compensación de estos gastos de mejora con la renta; para ello deberá comunicarlo por correo electrónico, Mensaje de telefonía o WhatsApp'.
6. Apunta el apelante a varios datos para extraer de ellos la conformidad de la arrendadora al pago de la renta a través de las mejoras realizadas, estas, diremos, básicamente consisten en compra de mobiliario, reparación de caldera, luminarias, tarima terraza, pintura antigoteras para terraza, Ymaterial arreglo inodoro.
Tales elementos son: i) la renta nunca se abonó en dinero, ii) nunca se facilitó un número de cuenta para abonar la renta, iii) la actora no dispone de cuenta bancaria en España, iv) durante un año y cuatro meses se realizaron mejoras, sin que la actora manifestara su oposición. v) la última reforma se realizó en octubre de 2018, y no fue hasta abril de 2019, que se formuló la demanda, vi) la actora se alojó en el inmueble de noviembre de 2018 a abril de 2019, pudiendo comprobar las mejoras.
7. Y dichos factores, son claramente reveladores de la voluntad de las partes, de tener abonada la renta a través de estas inversiones realizadas en la vivienda, porque significativo es, que desde el inicio de la relación contractual no se haya abonado renta alguna, y sobre todo, que no haya existido reclamación, y más, si la arrendadora ha viajado desde Argentina donde reside, y se ha alojado por largas temporadas en la vivienda arrendada con el apelante, pues esta convivencia resulta de las pruebas practicadas, y a todas luces esta actitud resulta inverosímil en una relación contractual en la que el arrendatario no ha cumplido nunca con su obligación de pago de la renta, aun cuando arrendador y arrendatario tengan lazos familiares, tía y sobrino. Y es precisamente esta relación familiar, y el hecho de que hayan convivido en la vivienda, conociendo de este modo la actora los gastos realizados, de los que además, el apelante dio oportuna cuenta, como lo adveran las fotografías enviadas por WhatsApp a la demandante, entre los meses de febrero y abril de 2018, la que permite estimar razonablemente que las partes prescindieran de la formalidad a la que sujetaron la compensación de la renta en el contrato, y la aceptación escrita de la arrendadora, si todos los gastos se realizaron entre enero y octubre de 2018, y la apelada, convivió desde noviembre con su sobrino en la casa alquilada.
8. La doctrina jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el consentimiento se manifieste por hechos que con toda evidencia lo signifiquen, y si bien, el simple conocimiento, por parte de la actora o arrendadora, de las mejoras o gastos realizados en la vivienda no puede identificarse con el consentimiento, no se atisba circunstancia alguna, que pueda explicar la falta de reclamación de la renta, durante un año y cuatro meses, en el contexto antedicho, a salvo, por la conformidad a la plena compensación del pago de la renta, en un importe que supera la debida por aquellos meses, en concreto por importe de 3.889,04 euros. La falta de reclamación de la renta se presenta así como un acto inequívoco, cuando, las partes previeron este sistema de pago de la renta mediante compensación, adquiriendo plena virtualidad la testifical de la Sra. Da Silva, cuando apuntó que, habían convenido el pago de renta con las reformas, que el mobiliario era antiguo y viejo, que nunca se les reclamó el pago, que cuando la arrendadora estuvo con ellos pusieron a su disposición todas las facturas, y , que pactaron, que la actora se quedaría con todas las reformas, una vez finalizado el arrendamiento. No cabe argüir ahora, como hace la apelada, que no se trata de obras de mejora o reparaciones, sino tan solo mobiliario, pues sin duda, este representa una mejora, frente a otro viejo, y cuando como hemos dicho, los actos de la actora, no solo son significativos de la expresión del consentimiento, sino que además resultan perfectamente acordes con la convención de que la renta se abonara de este modo desde el inicio del contrato, como lo acredita la respuesta ofrecida por el apelante al mensaje remitido por la apelada el 12-5-18, cuando aquella le indica que lo que quiere es poder disponer del piso, y expresa su temor a no poder ir porque ahora él tenía una pareja, a lo que el demandado , responde, aludiendo al pacto del pago del alquiler o inversión sobre el piso por criterio de compensación a la cuota de alquiler, y termina diciendo, que si necesitan el piso, para ofrecerlo a terceros, se va del piso, y afirma 'No les debo nada y nada me deben ustedes. Y si existen cuantas pendientes, hacemos números y lo arreglamos'. Y pese a ello, ninguna reclamación de renta se hizo, por defecto de compensación, una vez conocidas las inversiones realizadas y su coste.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada, y suponiendo ello la desestimación de la demanda, las costas de primera instancia se imponen a la demandante ( art.-398 y art.-394 LEC).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por el procurador D. Raúl Sergura Díez en representación de D.Juan Enrique frente a la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de El Vendrell en Juicio Verbal nº 192/19, que se revoca, y en consecuencia desestimamos la demanda formulada por el procurador D. Manel Dionisio Borrel en representación de Dª Encarnacion contra D. Juan Enrique , con imposición de costas a la demandante.
2º.- Sin imposición de costas.
Con devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

