Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 654/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 271/2020 de 03 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 654/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100660
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:972
Núm. Roj: SAP AB 972:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Ord. Contratación nº 143/19
APELANTE 1º: Víctor
Procurador: D. Antonio Navarro Lozano
APELANTE 2º: BANKIA S.A.
Procurador: D. José-Cecilio Castillo González
En Albacete, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución estimó parcialmente la demanda formulada por D. Víctor, contra 'Bankia, S.A.' y declaró la nulidad de la cláusula quinta incluida en la Escritura Pública de préstamo hipotecario otorgada por las partes de 31 de agosto de 2011 en cuanto a la imputación de gastos al prestatario, salvo los gastos de tasación de la finca hipotecada, pago de las primas de seguros y los impuestos de la finca hipotecada, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad 475Â95 euros y al pago del interés legal desde que se produjo el pago por el prestatario, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.
Asimismo, declaró la nulidad de la cláusula sexta relativa al interés de demora incorporada a dicha la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 31 de agosto de 2011 que fija los intereses de demora en el 25% y en consecuencia la aplicación del interés remuneratorio pactado y condenó a la demandada a efectuar una nueva liquidación de los intereses de demora aplicados durante la vigencia del contrato conforme al interés remuneratorio pactado y restituir al demandante la cantidad cobrada de más por aplicación de la cláusula de interés de demora declarada nula.
Todo ello sin imposición de las costas causadas.
En cuanto al recurso de la demandada, en primer lugar se objeta la aplicación de la normativa sobre consumidores y usuarios, manteniendo la falta de la condición de consumidor del actor.
Se destaca que el destino del préstamo es la financiación de una nave industrial, conforme al contenido de la correspondiente escritura.
Por tanto, no se aplicaría el doble control de transparencia de las condiciones generales de contratación, no habiéndose probado que la cláusulas litigiosa vulneren el control de incorporación.
Además, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario se advirtió a la parte actora de la existencia de las cláusulas, y que ésta pudo conocer las repercusiones económicas que dichas estipulaciones pudieran tener.
En segundo lugar se mantiene que la cancelación del préstamo objeto de litis determina la imposibilidad de la declaración de nulidad de su cláusula de gastos.
En tercer lugar se impugna la aplicación del artículo 1.303CC, arguyendo que la obligación de pago de los intereses ha de estar sometida, en su caso, al régimen general de los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil pues BANKIA no recibió cantidad alguna.
Un orden lógico lleva a analizar de entrada si es posible declarar la nulidad de cláusulas incluidas en contratos que se encuentren cancelados.
Se viene a invocar la existencia de un error de derecho, porque el préstamo hipotecario respecto del que el demandante ejercita su acción se encontraba totalmente cancelado con anterioridad a la interposición de la demanda. Circunstancia que, a juicio de BANKIA, es suficiente para la desestimación de la demanda.
Considera, con cita de distintas sentencias de la denominada jurisprudencia menor, que no es posible la declaración de nulidad de un contrato, ni de las cláusulas en él contenidas, que se encuentra extinguido y agotado y ha desplegado todos sus efectos entre las partes, que el principio de seguridad jurídica y orden público económico que impera en nuestro sistema prohíbe reabrir controversias surgidas en relación a un contrato ya extinguido, sea cual fuere la razón de su extinción.
El motivo debe ser desestimado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 se refiere a esta cuestión y concluye que la consumación o la extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva. Dice en concreto que
3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la senten cia 89/2018, de 19 de febrero.
El contrato de préstamo se formalizó en escritura pública de 31 de agosto de 2011.
La garantía hipotecaria recayó en el inmueble, finca urbana, que se describe, un solar para uso industrial sito en el Polígono Industrial de Villarrobledo, solar en que se encuentra una nave industrial de dos plantas, destinada a Fabricación de ataúdes, siendo por otro lado indiscutido que el actor gestiona el tanatorio de la citada localidad.
La demanda instaba la nulidad, con fundamento en los artículos 3 y 80 y siguientes y concordantes del TRLGDCU, por un lado, de la cláusula financiera quinta, según la cual: '
Por otro lado, de la cláusula sexta relativa al interés de demora incorporada a dicha Escritura Pública, a cuyo tenor:
En la demanda solo se alegaba la condición de consumidor del actor, pero no el hecho que daría lugar a esta calificación jurídica; que la finalidad del préstamo fuera satisfacer necesidades personales del prestatario.
La finalidad no se especificaba.
En la citada escritura se recoge, página 11, que 'la parte prestataria se dirigió a la Caja solicitando la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria con destino a
Ni de éste, ni de ningún otro documento de la demanda se deriva que la finalidad del préstamo fuera satisfacer necesidades privadas del prestatario.
No es sino en el acto de la audiencia previa, tras determinarse los hechos controvertidos, siendo uno de los principales la condición de consumidora de la actora, ante la pregunta expresa de la Juez, a la letrado de esta parte sobre cuál fue el fin de préstamo, cuando la misma concreta que el fin fue la construcción de una vivienda, el destino fue la vivienda habitual del demandante, por lo que añade que va a solicitar como prueba la declaración testifical del arquitecto que hizo la obra y el proyecto de la casa, que es conocedor de que todo el préstamo fue destinado a la vivienda.
En efecto, como prueba que propone para acreditar la condición de consumidor del actor en esa concreta contratación, la defensa de la actora solicita la declaración testifical de un arquitecto que se afirma que dirigió el proyecto de remodelación de la vivienda habitual del actor, al sostenerse que el importe del préstamo se destinó al pago de esa obra.
No se interesa la declaración del empleado de demandada que suscribió el contrato en nombre de ésta, pese a lo cual se practica tal prueba al considerarlo conveniente la Juez. El mismo, que conoce al actor, sabiendo que ha suscrito todo tipo de productos bancarios, entre ellos préstamos personales, pero también fondos de inversión, líneas de descuento, depósitos a plazo fijo, no recuerda, dado el tiempo transcurrido desde esta operación y puesto que no ha consultado los archivos, el destino concreto del préstamo.
Volviendo a la prueba solicitada por la actora y practicada, se trata claramente de una prueba inútil e inidónea para esclarecer la cuestión que nos ocupa, admitiendo lógicamente el testigo desconocer el origen del dinero con que se pagó la reforma e ignorar si para afrontar ésta el actor solicitó un préstamo hipotecario.
A mayor abundamiento, se trataría de la prueba de un hecho no alegado en la demanda.
Sobre el particular esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones que quien pretende hacer valer la condición de consumidor es quien tiene la carga de acreditarlo cumplidamente.
Reite ramos que cuando se cuestiona la condición de consumidor, los problemas en materia probatoria no tienen otra solución que la aplicación de las reglas generales en la materia recogidas en el art.217 LEC y especialmente los principios de facilidad y disponibilidad que contempla. Puede entenderse que una entidad financiera que se dedica profesionalmente a este tipo de operaciones, y con mayor motivo en la actualidad en que su participación en un crédito responsable exige examinar la concreta situación del cliente, debe dejar constancia de elementos que indiquen su solvencia y la actividad que desempeña en el mercado, por lo que seguramente podrá aportar datos al proceso.
Pero la carga de la prueba no puede residenciarse ni única ni principalmente en dicha entidad, cuando quien se encuentra en una situación inmejorable para acreditar la condición de consumidor es quien la alega.
En este sentido, debe concluirse que, en supuestos de insuficiencia probatoria sobre la condición de consumidor, la duda sobre tal hecho relevante solo puede perjudicar a la parte gravada con la carga de su prueba.
Y la carga de la prueba corresponde a la demandante que sostiene su pretensión de nulidad sobre su condición de consumidor, lo que está además en consonancia con el principio de facilidad probatoria que recoge el art 217.7;LEC , pues es el propio prestatario el que se encuentra en mejor situación para probar su condición.
En este caso, contra lo que razona la sentencia de instancia, que valorando la coincidencia en el tiempo de la reforma de la vivienda y la celebración del préstamo y el importe y características de aquélla según el testigo, considera que existen elementos suficientes para entender que el destino primordial del préstamo fue la reforma de la vivienda, no se puede concluir sino la insuficiencia probatoria sobre la condición de consumidor del actor.
Éste no la han acreditado y pesando sobre él esa carga, conforme al artículo 217 de la LEC, no cabía sino descartarla, procediendo estimar el motivo de apelación al respecto.
Es indudable que la misma no puede ser beneficiaria de la normativa proteccionista para el consumidor, al no ostentar tal condición.
Ciertamente, la normativa de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que invoca también la actora en su escrito de demanda y de oposición al recurso de la prestamista, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merezca tal consideración, pero no es menos cierto, como ha señalado la STS de 28 de junio de 2015 (RJ 2015, 3884) ; que dicha Ley no ha establecido un régimen uniforme en ambos casos, y ello por cuanto el régimen de nulidad es diferente según que el contrato en que se integren se haya celebrado con un consumidor o no.
Se entiende así que lo que se debe es examinar las diferencias entre el control de las cláusulas abusivas en materia de consumidores frente al control de las condiciones generales de contratación, y puesto que esta diferenciación es una creación básicamente jurisprudencial, se atenderá a la STS 367/2016 de 3 de junio de 2016 (RJ 2016, 2306) Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991 ª, 03-06-2016 (RJ 2016, 2306) (rec. 2121/2014) , del Pleno, que niega la condición de consumidora a una persona que había suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la finalidad de financiar la adquisición de un local para la instalación de una oficina de farmacia. Formulada demanda para la eliminación de la denominada cláusula suelo, el Alto Tribunal señala que el control de transparencia, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de la Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Esta sentencia analiza específicamente la cuestión de las CGC en contratos celebrados por profesionales o empresarios, tras hacer una detallada cita de la normativa vigente y de las resoluciones de la Sala Primera al respecto, desde la STS 241/2013 de 9 de mayo (RJ 2013, 3088) Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 09-05-2013 (rec. 485/2012 ) , siguiendo con otras posteriores como las STS149/2014, de 10 de marzo (RJ 2014, 1467) Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-03-2014 (RJ 2014, 1467) (rec. 343/2012 ) ; 166/2014, de 7 de abril ( RJ 2014, 2184) Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-04-2014 (rec. 963/2012 ) ; y 688/2015, de 15 de diciembre ( RJ 2016, 73) Jurisprudencia citadas TS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-12-2015 (rec. 1970/2012 ) . Como expresa la sentencia que analizamos, la STS 688/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-12-2015 (RJ 2016, 73) (rec. 1970/2012 ) , afirmó respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, que: 'La exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores' .
A su vez la STS 227/2015, de 30 de abril (RJ 2015, 2019) Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-04-2015 (RJ 2015, 2019) (rec. 929/2013 ) , estableció: 'En nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente' . Ello se ratificó también en la 30 de enero de 2017
Con aquellos antecedentes la meritada STS 376/2016 concluye que 'este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 03- 06-2016 (RJ 2016, 2325) (rec. 888/2014) y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor'.
Así pues, si el efecto es distinto según esté adherido un no consumidor ( art 8.1 LCGC) o un consumidor (nulidad por abusividad del Texto Refundido de protección al Consumidor), la nulidad de una cláusula abusiva no es una técnica genérica de protección por el hecho de ser adherente.
Ello determina que un contrato integrado por condiciones generales de la contratación en el que el adherente sea no consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación especial de la defensa al consumidor.
Ante lo expuesto queda patente el diferente tratamiento entre las condiciones generales afectantes a consumidores y a profesionales, lo cual no impide que estas condiciones puedan ser nulas en el caso de los segundos, pero con sujeción a lo dispuesto en la LCGC, y por tanto sin la previsión del control reforzado de trasparencia,
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en Sentencia núm. 314/2018 de 28 mayo, recuerda:
1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:
a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (RJ 2013, 3088) , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
En este caso, al igual que concluye el TS en el que analiza, se entiende que las cláusulas litigiosas sí superan el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerlas, al estar incluidas en la escritura pública y ser gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción, transcrita más arriba.
Por tanto, superan sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC.
En efecto, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación, que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y atendiendo a los documentos obrantes en autos, cabe concluir que las cláusulas era claras y comprensibles, por lo que supera el control de incorporación.
A mayor abundamiento, la cláusulas en cuestión no se pueden calificar como cláusulas sorprendentes, insólitas en la relación contractual, que no se hayan podido prever razonablemente por el adherente no consumidor.
En este sentido la STS del 1 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2076/2020 - Sentencia: 391/2020 Recurso: 5062/2017, en un supuesto de un proceso declarativo en que se impugnaba una cláusula suelo, casaba la sentencia de la Audiencia Provincial que declaraba la nulidad de la cláusula:
' Como declaramos en la sentencia 57/2017, de 30 de enero
'Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las 'cláusulas sorprendentes' (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
'Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.
'Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente'.
3.- En este caso, no consta que concurran tales circunstancias y lo ocurrido es que la Audiencia Provincial reconduce su argumentación a la buena fe contractual para hacer realmente unos controles de transparencia y abusividad improcedentes en un contrato entre profesionales ( sentencia 647/2019, de 28 de noviembre )'.
Por consiguiente, no cabe sino la estimación de este motivo del recurso, sin necesidad de analizar los restantes, revocando la sentencia de instancia, dictando otra por la que se desestime la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas.
Lo anterior lleva lógicamente a desestimar sin necesidad de mayores razonamientos el recurso formulado por el demandante.
Dada la desestimación del recurso interpuesto por la actora, procede, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del citado precepto, la condena en costas de la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
