Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 654/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 879/2020 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 654/2021
Núm. Cendoj: 11012370052021100525
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1466
Núm. Roj: SAP CA 1466:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Chiclana de la Frontera
Procedimiento de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial nº 40/2017
Rollo Apelación Civil nº : 879/2020
En la ciudad de Cádiz, a día siete de julio de dos mil veintiuno.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Liquidación de régimen económico matrimonial en el que figura como apelante D ª María Purificación, bajo la representación procesal de D ª Paloma Bulpe Revuelta y la asistencia letrada de D. Jesús Aguilar Castro y como apelada, D ª Angustia, D ª Ascension, D. Anselmo, D ª Caridad y D. Guillermo, quienes también formulan impugnación, bajo la representación procesal de D ª Natividad y la asistencia letrada de D. Jesús Herreros Ramírez; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÓSCAR ALCALÁ MATA.
Antecedentes
Fundamentos
En segundo lugar, también con carácter previo, hemos de advertir el error en el tipo de resolución adoptada, que tras la celebración del acto de la vista debió ser la de Sentencia y no de Auto, a los efectos prevenidos en el artículo 809.2º último párrafo LEC, con obvia incidencia en el régimen de recursos extraordinarios que pudiera caber contra la presente sentencia.
Sentado cuanto antecede, el motivo único del recurso de apelación interpuesto por la dirección jurídica de D ª María Purificación es la infracción del principio del vencimiento objetivo en materia de costas procesales, consagrado en el primer inciso del artículo 394.1º LEC, al no apreciarse las serias dudas de hecho o de derecho del inciso segundo que estima concurre el Auto apelado.
El único objeto de la controversia suscitado en la vista celebrada el 18 de diciembre de 2019 se concernía en los propios términos del RJ º 1º del Auto recurrido a
Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 razona que '...
En el supuesto sometido a revisión, no consideramos que la excepción a la regla general de vencimiento objetivo se haya motivado determinando qué serias dudas de hecho o de derecho concurrían en el supuesto enjuiciado. Antes al contrario, desde las perspectiva de las serias dudas de hecho, la propia valoración probatoria contenida en el primer razonamiento permite llegar al planteamiento justamente inverso, ajeno a toda incertidumbre y desde luego contundente sobre la realidad física o estructural del inmueble a la postre adjudicado a D ª María Purificación. Respecto a las serias dudas de derecho, tampoco se expresa la jurisprudencia recaída en casos similares que permita apreciarlas. Por tanto, al despejar la prueba toda incertidumbre fáctica y no entrañar la controversia una complejidad jurídica que hiciera suscitar dudas de derecho, debemos concluir que no resultó acertada la no imposición de costas procesales en la primera instancia, procediendo, la revocación del Auto en tal extremo con estimación del recurso interpuesto.
Se aduce por la impugnante que pese a que a que el Juez a quo no razone las serias dudas de hecho que estima plantea el supuesto litigioso ello no quiere decir que no las haya. Los fundamentos de la oposición han de decaer de plano. En primer lugar, porque ya resulta llamativo que dicha parte ni tan siquiera recurra la decisión del Juez a quo contraria a admitir que el edificio esté constituido por dos viviendas. En segundo lugar, porque refrendando la decisión del Juez a quo, dicha parte admite la inclusión del propio informe pericial del arquitecto que certifica la existencia de una única vivienda en la CALLE000 número NUM000 de Conil de la Frontera- documento número 6 aportado por la apelante en el acto de la vista- en la escritura pública de adjudicación de herencia de 17 de enero de 2020, alegada como soporte de la carencia sobrevenida de objeto de la presente alzada. Lo que despeja toda duda sobre la imposibilidad de cuestionar, pues ello sería ir contra los propios actos, la realidad fáctica existente y reconocida por la propia impugnante días después de celebrado el juicio. Informe, al que conjuntamente con el del ingeniero técnico industrial sobre la existencia de una única instalación eléctrica -documento 8 aportado en el acto de la vista-, pretende dejar sin efecto en esta segunda instancia pese a constituir la base de una decisión judicial no recurrida por dicha parte. Por lo demás ni el certificado de empadronamiento de la finada D ª Ascension ni la certificación catastral telemática -en que además se hace constar que se trata de una parcela construida sin división horizontal que se corresponde con una sola referencia catastral- permiten apreciar las dudas 'serias' que requeriría la aplicación de la excepción a la regla general, pues ni unas ni otras permiten adverar una realidad jurídica diversa del inmueble cuestionado.
Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto no se realiza expresa condena en las costas procesales de esta alzada ( artículo 398.2º LEC).
Hemos de partir de que la mentada carencia sobrevenida de objeto deviene, por tanto, de entender resuelta con la adjudicación del inmueble litigioso a D ª María Purificación el propio objeto de la controversia. Carencia que sin embargo no se postula, o por mejor decir no se logra, hasta el 17 de enero de 2020, resultando que el Auto recurrido se dicta el 2 de enero igual año, tras la celebración de la vista prevenida en el artículo 809.2º LEC el 18 de diciembre de 2019. También constituye precedentes necesarios para la resolución del motivo de impugnación el hecho de que el Auto no se notificara a las partes hasta el 14 de mayo de 2020, y que no se tramitara en la primera instancia el incidente del artículo 22LEC. Objeto del incidente que por ser sustancialmente idéntico al motivo de impugnación se pasa a resolver en esta segunda instancia por razones de economía procesal.
Así, la esencia de la impugnación formulada impone valorar si subsiste interés legítimo en la parte apelante en la interposición del recurso tras la notificación el 14 de mayo de 2020 del Auto de 2 de enero de 2020, cuando el 17 de enero de igual año se firmó la escritura de liquidación y adjudicación de herencia.
Con carácter previo y dada la oposición a la impugnación formulada por la parte apelante hemos de aclarar la viabilidad de promover en segunda instancia como hecho nuevo la posible carencia sobrevenida del objeto de la presente alzada. Así, el propio artículo 460.2.3ª LEC posibilita la proposición de prueba
La normativa prevista en el artículo 22 de la LEC pese a la simplicidad en su literalidad, ha dado lugar a dudas en su aplicación práctica en cuanto a la procedente imposición de las costas procesales a una de las partes litigantes, y ello ha provocado la existencia de una diversidad de planteamientos doctrinales así como de resoluciones por nuestros tribunales de justicia que analizan la cuestión desde puntos de vista totalmente opuestos y contradictorios. Se debaten las soluciones judiciales entre las que en primer lugar consideran que el pago de las costas procesales no es incluible entre las pretensiones a satisfacer para valorar la satisfacción extraprocesal; pues entienden que las costas procesales son el efecto de la estimación o desestimación de la pretensión de fondo, es decir, que son un crédito subordinado al proceso que se promueve para ejercitar unas pretensiones principales y que debe nacer como consecuencia del proceso pero siempre que se den los requisitos procesales exigidos en los arts. 394 y 395 de la LEC (véase SAP de Segovia (Sec. 1ª) número 202/2003, de 4 de noviembre, SAP de Pontevedra (Sec. 1ª), núm. 35/2009, de 22 de enero y la SAP de Málaga (Sec. 5ª), núm. 642/2009, de 23 de noviembre). Mientras que una segunda corriente, llegaría a la completa matización a la regla general, contenida en el artículo 22.1LEC (que indica con claridad que el decreto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal no contendrá pronunciamiento sobre costas), al considerar cuestionable que el cumplimiento por la demandada una vez iniciado el proceso de lo solicitado en la demanda, sin un cambio de circunstancias o de una explicación mínimamente razonable, supondría amparar aquellas actuaciones procesales constitutivas de abuso de derecho y contrarias a la buena fe ( artículo 11LOPJ y artículo 247LEC), que vendrían a encubrir bajo la apariencia de la satisfacción extraprocesal del derecho de la actora un allanamiento a su pretensión con el fin de eludir las consecuencias derivadas del mismo. Así, por ejemplo, SAP de Valencia (Sec. 8ª) número 192/2005, de 14 de abril expone: '
En parecido sentido, y con la finalidad de evitar los abusos que la aplicación indiscriminada del art. 22LEC favorecería, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 9 de febrero de 2007 concluyó que: '
A los razonamientos anteriores debe añadirse el tenor literal del art. 22.2 de la LEC que permite que la subsistencia de un interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida se funde no sólo en que no se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones sino también en 'otros argumentos', entre los que con facilidad puede encontrarse el abuso del derecho o la mala fe procesal a la que se otorga relevancia en este punto por el art. 395 de la LEC al establecer las consecuencias jurídicas precisamente en cuanto a costas del allanamiento hecho de mala fe, ya que no puede olvidarse que la satisfacción extraprocesal de la pretensión por quien ya fue requerido y no satisfizo la pretensión antes de presentarse la demanda es un supuesto similar al del allanamiento con cumplimiento de la pretensión, como recordó la SAP de 27 de junio de 2007 de Jaén que aplicó precisamente el art. 395 de la L.E.C. al supuesto que examinaba.
En el supuesto sometido a revisión atisbamos con claridad la aplicación de la segunda corriente interpretativa del artículo 22.2º LEC, pues hemos de considerar que la firma de la mentada escritura pública no se produce sino tras la celebración de la vista de 18 de diciembre de 2019 y cuando la parte demandada pudo fácilmente representarse que su oposición sería desestimada, a la luz del acervo probatorio practicado en la misma. Por tanto, se abocó con la apertura del incidente del artículo 809.2º LEC a impetrar un auxilio judicial a todas luces innecesario que provocó a la parte apelante unos costes y gastos judiciales que no tenía la obligación de soportar ni tiene que asumir al albur de una instrumentada satisfacción extraprocesal que no viene sino a encubrir un allanamiento a la pretensión actora con obvia vocación de eludir las consecuencias que en materia de costas procesales impone el allanamiento de mala fe ( artículo 395.1º párrafo segundo LEC). Se alude además a que la firma de la escritura pública satisface en demasía las posibles costas procesales que se pudieran irrogar por virtud del incidente del artículo 809.2º LEC. Al respecto el que la adjudicación resultare más o menos beneficiosa para D ª María Purificación no es cuestión a ventilar en el presente procedimiento, como tampoco debe deba tener repercusión en la aplicación del régimen de vencimiento objetivo prescrito por el artículo 394.1º LEC. De forma que no existiendo acuerdo expreso en que se condicionara la exoneracón del pago de costas procesales con la firma de la escritura pública de adjudicación de herencia, hemos de concluir que tampoco dicho alegato puede prosperar.
En su consecuencia, estimando la subsistencia de interés legítimo del apelante en la imposición de las costas procesales de primera instancia, la impugnación debe ser desestimada, sin realizar expresa condena en las costas procesales de esta alzada habida cuenta de las dudas de derecho que genera en los términos anteriormente razonados la propia aplicación del artículo 22.2º LEC en el ámbito de la denominada jurisprudencia menor, respecto a la inclusión en s
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º) Que
2º )
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
