Sentencia CIVIL Nº 654/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 654/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 879/2020 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 654/2021

Núm. Cendoj: 11012370052021100525

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1466

Núm. Roj: SAP CA 1466:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

SENTENCIA nº 654/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Chiclana de la Frontera

Procedimiento de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial nº 40/2017

Rollo Apelación Civil nº : 879/2020

En la ciudad de Cádiz, a día siete de julio de dos mil veintiuno.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Liquidación de régimen económico matrimonial en el que figura como apelante D ª María Purificación, bajo la representación procesal de D ª Paloma Bulpe Revuelta y la asistencia letrada de D. Jesús Aguilar Castro y como apelada, D ª Angustia, D ª Ascension, D. Anselmo, D ª Caridad y D. Guillermo, quienes también formulan impugnación, bajo la representación procesal de D ª Natividad y la asistencia letrada de D. Jesús Herreros Ramírez; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÓSCAR ALCALÁ MATA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Chiclana de la Frontera con fecha 2 de enero de 2020 se dictó auto en el presente procedimiento, cuya PARTE DISPOSITIVA es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. María Purificación, contra Angustia, Guillermo, Ascension, Anselmo y Caridad, declaro como inventario de bienes que integran el caudal de la sociedad legal de gananciales el establecido en el acta de formación de fecha 10 de julio de 2017, debiendo establecerse que el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Conil de la Frontera es un único inmueble .

Sin costas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha auto, por la representación de la parte apelante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la resolución, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término, y habiéndose formulado impugnación y tramitado el correspondiente traslado para formular oposición contra la misma, se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose admitido prueba en esta segunda instancia, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación el día 5 de julio de 2021-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo, revisada por la Sala las actuaciones, y figurando en el encabezamiento del Acta de formación de inventario de 10 de julio de 2017, la siguiente errónea mención ' Ante S.Sª Don OSCAR ALCALA MATA, asistido de mí, INMACULADA RODRIGUEZ LIZANA, Letrado/a de la Administración de Justicia delJUZGADO MIXTO NUMERO 5 DE CHICLANA DE LA FRA de esta Ciudad.',ponemos de manifiesto dicha evidente errata y con ello aclaramos determinar que ninguna intervención tuvo el Sr. Ponente en dicho acta -a los efectos prevenidos en el artículo 219 LOPJ-, la cual fue extendida por la Sra. LAJ con la única intervención de la misma y de los letrados y procuradores concurrentes, conforme a lo prevenido en el artículo 809LEC.

En segundo lugar, también con carácter previo, hemos de advertir el error en el tipo de resolución adoptada, que tras la celebración del acto de la vista debió ser la de Sentencia y no de Auto, a los efectos prevenidos en el artículo 809.2º último párrafo LEC, con obvia incidencia en el régimen de recursos extraordinarios que pudiera caber contra la presente sentencia.

Sentado cuanto antecede, el motivo único del recurso de apelación interpuesto por la dirección jurídica de D ª María Purificación es la infracción del principio del vencimiento objetivo en materia de costas procesales, consagrado en el primer inciso del artículo 394.1º LEC, al no apreciarse las serias dudas de hecho o de derecho del inciso segundo que estima concurre el Auto apelado.

El único objeto de la controversia suscitado en la vista celebrada el 18 de diciembre de 2019 se concernía en los propios términos del RJ º 1º del Auto recurrido a la disputa en relación al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Conil de la Frontera, afirmando la actora que se trata de un único inmueble, siendo que la parte contraria afirma que se trata de dos viviendas independientes.

Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 razona que '... esa posibilidad contemplada legalmente de atenuar el rigor condenatorio en costas a una de las partes cuando se susciten en el juzgador dudas 'de hecho' o 'de derecho', impone, necesariamente, que el pronunciamiento por el que se excluye de aplicación la regla general del 394 derive de una interpretación restrictiva , como corresponde a toda norma excepcional, ya que nadie puede cuestionar que en multitud de supuestos sometidos a litigio en que se estiman o rechazan las pretensiones de una u otra parte existen hechos relevantes dudosos, no pudiendo convertirse la excepción en regla general mediante una ampliación excesiva y desproporcionada de la expresión ' serias dudas de hecho o de derecho '; dudas éstas que nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia, debiendo de ser de entidad suficiente como para justificar la excepción a la regla general , no bastando para ello la razonabilidad de la demanda o de la oposición - SSAP de Baleares (Sección 3.ª) de 7 febrero 2006 y 24 octubre 2007 , de Barcelona (Sección 13.ª) de 9 octubre 2007 , de Lleida (Sección 2.ª) de 7 noviembre 2006 y de 18 octubre 2007 , de Madrid (Sección 10ª.) de 20 junio 2006 y ( Sección 14.ª) de 6 y 13 noviembre 2007 , de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) de 17 mayo 2006 , y de Zaragoza (Sección 5.ª) de 10 septiembre 2007 y auto de 17 septiembre 2007 -, siendo inadmisible que la excepcionalidad de la norma pase a convertirse en la práctica de juzgados y tribunales en regla general , debiéndose, además, de motivar su aplicación, pues así como no se hace exigible motivación cuando se esté a la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, dado que la aplicación de la norma se hace al margen de cualquier valoración judicial sobre la conducta procesal de las partes, en cambio, sí debe motivarse cuando el juzgador se aparte de la aplicación de la regla general y acuda a la excepcionalidad contenida en el inciso segundo del artículo 394.1 - TS 1.ª SS de 22 julio 1993 y 18 julio y 2 noviembre 1994 -, y así como nos indica la jurisprudencia constitucional si bien no existe norma alguna en la Ley que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que lleve de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor ( SSTC 209/1993 y 22/1994 ), no debe olvidarse esa necesariedad de motivación a fin de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores y lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, demostrado el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, motivación que, a su vez, impone en la resolución a dictar seguir un criterio eminentemente restrictivo a la hora de permitir se haga excepción del principio del vencimiento - TS 1.ª SS de 15 octubre 1992 y 4 noviembre 1994 -, de ahí que no sea admisible admitir la impugnación defendida por la recurrente de no razonar la juzgadora de instancia su condena'.

En el supuesto sometido a revisión, no consideramos que la excepción a la regla general de vencimiento objetivo se haya motivado determinando qué serias dudas de hecho o de derecho concurrían en el supuesto enjuiciado. Antes al contrario, desde las perspectiva de las serias dudas de hecho, la propia valoración probatoria contenida en el primer razonamiento permite llegar al planteamiento justamente inverso, ajeno a toda incertidumbre y desde luego contundente sobre la realidad física o estructural del inmueble a la postre adjudicado a D ª María Purificación. Respecto a las serias dudas de derecho, tampoco se expresa la jurisprudencia recaída en casos similares que permita apreciarlas. Por tanto, al despejar la prueba toda incertidumbre fáctica y no entrañar la controversia una complejidad jurídica que hiciera suscitar dudas de derecho, debemos concluir que no resultó acertada la no imposición de costas procesales en la primera instancia, procediendo, la revocación del Auto en tal extremo con estimación del recurso interpuesto.

Se aduce por la impugnante que pese a que a que el Juez a quo no razone las serias dudas de hecho que estima plantea el supuesto litigioso ello no quiere decir que no las haya. Los fundamentos de la oposición han de decaer de plano. En primer lugar, porque ya resulta llamativo que dicha parte ni tan siquiera recurra la decisión del Juez a quo contraria a admitir que el edificio esté constituido por dos viviendas. En segundo lugar, porque refrendando la decisión del Juez a quo, dicha parte admite la inclusión del propio informe pericial del arquitecto que certifica la existencia de una única vivienda en la CALLE000 número NUM000 de Conil de la Frontera- documento número 6 aportado por la apelante en el acto de la vista- en la escritura pública de adjudicación de herencia de 17 de enero de 2020, alegada como soporte de la carencia sobrevenida de objeto de la presente alzada. Lo que despeja toda duda sobre la imposibilidad de cuestionar, pues ello sería ir contra los propios actos, la realidad fáctica existente y reconocida por la propia impugnante días después de celebrado el juicio. Informe, al que conjuntamente con el del ingeniero técnico industrial sobre la existencia de una única instalación eléctrica -documento 8 aportado en el acto de la vista-, pretende dejar sin efecto en esta segunda instancia pese a constituir la base de una decisión judicial no recurrida por dicha parte. Por lo demás ni el certificado de empadronamiento de la finada D ª Ascension ni la certificación catastral telemática -en que además se hace constar que se trata de una parcela construida sin división horizontal que se corresponde con una sola referencia catastral- permiten apreciar las dudas 'serias' que requeriría la aplicación de la excepción a la regla general, pues ni unas ni otras permiten adverar una realidad jurídica diversa del inmueble cuestionado.

Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto no se realiza expresa condena en las costas procesales de esta alzada ( artículo 398.2º LEC).

SEGUNDO.-El motivo de la impugnación formulada por la dirección jurídica de la apelada se centra en la carencia sobrevenida de objeto como medial fundamento de la no imposición de las costas procesales de primera instancia. Carencia sobrevenida que vendría determinada por la satisfacción extraprocesal de la pretensión actora con la firma de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, obra nueva terminada, división horizontal, aceptación de herencia y adjudicación suscrita por las partes con fecha 17 de enero de 2020 ante la Notario D ª María del Carmen Soriano Lavirgen (al número 38 de su protocolo, correspondiente al número 73 del expediente digital consolidado), con la adjudicación de la finca aludida sita en la CALLE000 número NUM000 de Conil de la Frontera a la apelante (según consta al reverso del folio UW0307461 de la mentada escritura).

Hemos de partir de que la mentada carencia sobrevenida de objeto deviene, por tanto, de entender resuelta con la adjudicación del inmueble litigioso a D ª María Purificación el propio objeto de la controversia. Carencia que sin embargo no se postula, o por mejor decir no se logra, hasta el 17 de enero de 2020, resultando que el Auto recurrido se dicta el 2 de enero igual año, tras la celebración de la vista prevenida en el artículo 809.2º LEC el 18 de diciembre de 2019. También constituye precedentes necesarios para la resolución del motivo de impugnación el hecho de que el Auto no se notificara a las partes hasta el 14 de mayo de 2020, y que no se tramitara en la primera instancia el incidente del artículo 22LEC. Objeto del incidente que por ser sustancialmente idéntico al motivo de impugnación se pasa a resolver en esta segunda instancia por razones de economía procesal.

Así, la esencia de la impugnación formulada impone valorar si subsiste interés legítimo en la parte apelante en la interposición del recurso tras la notificación el 14 de mayo de 2020 del Auto de 2 de enero de 2020, cuando el 17 de enero de igual año se firmó la escritura de liquidación y adjudicación de herencia.

Con carácter previo y dada la oposición a la impugnación formulada por la parte apelante hemos de aclarar la viabilidad de promover en segunda instancia como hecho nuevo la posible carencia sobrevenida del objeto de la presente alzada. Así, el propio artículo 460.2.3ª LEC posibilita la proposición de prueba sobre hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad .En el caso de autos, el hecho nuevo y reconocido por las partes, tendría por objeto poner en conocimiento de la Sala la citada escritura de adjudicación y partición de herencia de 17 de enero de 2020, que a juicio de la impugnante determinaría la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la apelante. Lo que justifica bajo el fundamento de que al sumarse al acervo hereditario mayor porción de bienes -la de la finada D ª Ascension, cuyo óbito aconteció el 30 de noviembre de 2018- ello permitió la adjudicación del inmueble litigioso a la apelante, de forma que el objeto de la presente alzada carecería de razón de ser con la citada adjudicación por la que habría visto satisfecha anticipadamente su derecho D ª María Purificación, máxime cuando lo hubiera sido en demasía y abarcando incluso un mayor importe que las costas generadas en el incidente de formación de inventario. Con todo, interesa la impugnante la no imposición de las costas procesales de la primera instancia irrogadas en dicho incidente por mor de la indicada satisfacción extraprocesal.

La normativa prevista en el artículo 22 de la LEC pese a la simplicidad en su literalidad, ha dado lugar a dudas en su aplicación práctica en cuanto a la procedente imposición de las costas procesales a una de las partes litigantes, y ello ha provocado la existencia de una diversidad de planteamientos doctrinales así como de resoluciones por nuestros tribunales de justicia que analizan la cuestión desde puntos de vista totalmente opuestos y contradictorios. Se debaten las soluciones judiciales entre las que en primer lugar consideran que el pago de las costas procesales no es incluible entre las pretensiones a satisfacer para valorar la satisfacción extraprocesal; pues entienden que las costas procesales son el efecto de la estimación o desestimación de la pretensión de fondo, es decir, que son un crédito subordinado al proceso que se promueve para ejercitar unas pretensiones principales y que debe nacer como consecuencia del proceso pero siempre que se den los requisitos procesales exigidos en los arts. 394 y 395 de la LEC (véase SAP de Segovia (Sec. 1ª) número 202/2003, de 4 de noviembre, SAP de Pontevedra (Sec. 1ª), núm. 35/2009, de 22 de enero y la SAP de Málaga (Sec. 5ª), núm. 642/2009, de 23 de noviembre). Mientras que una segunda corriente, llegaría a la completa matización a la regla general, contenida en el artículo 22.1LEC (que indica con claridad que el decreto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal no contendrá pronunciamiento sobre costas), al considerar cuestionable que el cumplimiento por la demandada una vez iniciado el proceso de lo solicitado en la demanda, sin un cambio de circunstancias o de una explicación mínimamente razonable, supondría amparar aquellas actuaciones procesales constitutivas de abuso de derecho y contrarias a la buena fe ( artículo 11LOPJ y artículo 247LEC), que vendrían a encubrir bajo la apariencia de la satisfacción extraprocesal del derecho de la actora un allanamiento a su pretensión con el fin de eludir las consecuencias derivadas del mismo. Así, por ejemplo, SAP de Valencia (Sec. 8ª) número 192/2005, de 14 de abril expone: ' Para que se dé lugar a decretar la finalización del proceso por dicho motivo se exige que se tengan satisfechas todas las pretensiones, incluso las costas del proceso, por cuanto la resolución que así lo acuerde conlleva necesariamente la no imposición de costas del proceso principal, como claramente establece el artículo 22, y entonces el demandante se vería perjudicado al no verse reintegrado del importe de las costas por él devengadas, lo que constituiría un evidente abuso de derecho por parte de todo demandado que esperaría a que se formulara contra él la oportuna demanda para luego satisfacer la pretensión reclamada en la demanda y exigir posteriormente que se proceda a declarar terminado el proceso por satisfacción extraprocesal sin que se le impusieran las costas'. En similares términos se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de abril de 2005 que ' Es cierto que la aplicación indiscriminada del precepto puede dar lugar a situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, así, en los supuestos de pago o cumplimiento realizado cuando el juicio esté muy avanzado y tras haber hecho oposición el demandado, como forma de evitar una eventual condena en costas que aprecie como muy probable, o en el caso de que se suscite en fase de recurso. En tales casos, cabrá efectuar algún tipo de corrección pensando que el legislador ha podido tener presente únicamente la satisfacción extraprocesal al iniciarse el proceso'.

En parecido sentido, y con la finalidad de evitar los abusos que la aplicación indiscriminada del art. 22LEC favorecería, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 9 de febrero de 2007 concluyó que: ' Creemos perfectamente legítimo que la actora continúe el proceso por las costas, sin que a ello pueda oponerse el régimen dispuesto en el último apartado del artículo 22,1, pues tal omisión de una condena en costas sólo se da cuando efectivamente proceda dar por terminado el proceso por circunstancias sobrevenidas. Pero éste hecho no impide que subsista un interés legítimo para continuar el procedimiento para discutir, precisamente, sobre el pago de las costas ya causadas en el mismo. Sólo así, a nuestro juicio, se pueden evitar los abusos aludidos por la Audiencia Provincial de Madrid, sección catorce, en su auto de 28 de abril de 2005 '.

A los razonamientos anteriores debe añadirse el tenor literal del art. 22.2 de la LEC que permite que la subsistencia de un interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida se funde no sólo en que no se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones sino también en 'otros argumentos', entre los que con facilidad puede encontrarse el abuso del derecho o la mala fe procesal a la que se otorga relevancia en este punto por el art. 395 de la LEC al establecer las consecuencias jurídicas precisamente en cuanto a costas del allanamiento hecho de mala fe, ya que no puede olvidarse que la satisfacción extraprocesal de la pretensión por quien ya fue requerido y no satisfizo la pretensión antes de presentarse la demanda es un supuesto similar al del allanamiento con cumplimiento de la pretensión, como recordó la SAP de 27 de junio de 2007 de Jaén que aplicó precisamente el art. 395 de la L.E.C. al supuesto que examinaba.

En el supuesto sometido a revisión atisbamos con claridad la aplicación de la segunda corriente interpretativa del artículo 22.2º LEC, pues hemos de considerar que la firma de la mentada escritura pública no se produce sino tras la celebración de la vista de 18 de diciembre de 2019 y cuando la parte demandada pudo fácilmente representarse que su oposición sería desestimada, a la luz del acervo probatorio practicado en la misma. Por tanto, se abocó con la apertura del incidente del artículo 809.2º LEC a impetrar un auxilio judicial a todas luces innecesario que provocó a la parte apelante unos costes y gastos judiciales que no tenía la obligación de soportar ni tiene que asumir al albur de una instrumentada satisfacción extraprocesal que no viene sino a encubrir un allanamiento a la pretensión actora con obvia vocación de eludir las consecuencias que en materia de costas procesales impone el allanamiento de mala fe ( artículo 395.1º párrafo segundo LEC). Se alude además a que la firma de la escritura pública satisface en demasía las posibles costas procesales que se pudieran irrogar por virtud del incidente del artículo 809.2º LEC. Al respecto el que la adjudicación resultare más o menos beneficiosa para D ª María Purificación no es cuestión a ventilar en el presente procedimiento, como tampoco debe deba tener repercusión en la aplicación del régimen de vencimiento objetivo prescrito por el artículo 394.1º LEC. De forma que no existiendo acuerdo expreso en que se condicionara la exoneracón del pago de costas procesales con la firma de la escritura pública de adjudicación de herencia, hemos de concluir que tampoco dicho alegato puede prosperar.

En su consecuencia, estimando la subsistencia de interés legítimo del apelante en la imposición de las costas procesales de primera instancia, la impugnación debe ser desestimada, sin realizar expresa condena en las costas procesales de esta alzada habida cuenta de las dudas de derecho que genera en los términos anteriormente razonados la propia aplicación del artículo 22.2º LEC en el ámbito de la denominada jurisprudencia menor, respecto a la inclusión en subsistencia de interés legítimode las costas procesales irrogadas cuando se satisface extraprocesalmente la pretensión principal una vez iniciado el proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º) Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª María Purificación contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Chiclana de la Frontera en el procedimiento de referencia, DEBEMOS revocar parcialmentedicha resolución, en el sentido de condenar al pago de las costas procesales a la parte apelada, con confirmación del resto de pronunciamientos de la resolución recurrida. No se realiza expresa condena en las costas procesales de esta alzada procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir a la apelante.

2º ) DESESTIMANDOla impugnación formulada contra la sentencia de instancia por la representación procesal de D ª Angustia, D ª Ascension, D. Anselmo, D ª Caridad y D. Guillermo, confirmamos en los términos expresados en el anterior apartado el Auto recurrido, sin realizar expresa condena en las costas de la impugnación y pérdida del depósito constituido, en su caso.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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