Última revisión
02/11/2026
Sentencia Civil Nº 655/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 430/2003 de 24 de Febrero de 0011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 11
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 655/2003
Núm. Cendoj: 29067370042003100435
Núm. Ecli: ES:APMA:2003:3456
Núm. Roj: SAP MA 3456/2003
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 655
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.FLORENCI DE MARCOS MADRUGA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 430/2003
JUICIO Nº 63/2002
En la Ciudad de Málaga a cinco de septiembre de dos mil tres.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ZURICH ESPAÑA SA y Jose Ramón que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. BALDOMERO DEL MORAL PALMA y GÓMEZ ROBLES, FERNANDO y defendido por el Letrado D. ALFONSO ASENSIO TORRE y TORRES MOLIN, LUIS FLAVIO. Es parte recurrida Emilio que está representado por el Procurador D. LARA DE LA PLAZA, MIGUEL y defendido por el Letrado D. GARCIA DE-LUCCHI, Mª INMACULADA, que en la instancia ha litigado como parte demandante. Encontrandose en situación procesal de rebeldia PRETENSADOS ANDALUCES SL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17-1-03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Lara de la Plaza, asistido de la Letrada Doña Inmaculada Garcia de Lucchi, contra Don Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Gomez Robles y asistido por el Letrado Don Luis Flavio Torres Molin, contra Zurich España, Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. representado por el procurador de los Tribunales Don Andres Vazquez Guerrero y asistido del Letrado Don Alfonso Asensio Torre y contra Pretensados Andaluces S.L., en rebeldia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma de seis mil cuarenta y tres euros con cincuenta y cinco centimos (6.043,55), incrementadas con los intereses legales que se contienen en la presente resolución, imponiendose las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21-7-03quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los fundamentos juridicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivos de apelación se invocan por la entidad recurrente ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.: 1) Error en la valoración probatoria, por entender que en la causación del accidente enjuiciado cabe apreciar una concurrencia de culpas por parte de la conductora del vehiculo propiedad del actor y del conductor de la grua encargada de efectuar su retirada de la calzada, dado que en el momento de la colisión este vehiculo se econtraba detenido por averia en el carril central de la autovia, sin la señalización preeptiva, al tiempo que la maniobra de carga del vehiculo en la grua se realizó en lugar inapropiado. 2) Erronea apreciación de la prueba practicada en cuanto a la cuantificación de los daños reclamados, al concederse al actor el valor de reparación del vehiculo y no su valor venal, asi como de manera improcedente el de los gastos de permanencia del vehiculo en el desguace y el importe de la factura del Servicio de Grua que procedió a su retirada de la via.
SEGUNDO.- El primer motico de recurso debe ser estimado, por cuanto partiendo tanto del factum de la sentencia apelada en lo que se refiere a la forma de producirse los hechos enjuciados, que no admite controversia entre las partes, dado que no se cuestiona que el accidente de autos se produjo cuando encontrandose el vehiculo del actor subido a la grua Nissan SU- ....-SW , que ocupaba el carril central de la carretera N-340 (de tres carriles en cada sentido de la circulación), sin señalización vertical alguna como es preceptivo, fue colisionada en su parte posterior por el vehiculo del demandado, por no ir atento a las circunstancias del tráfico, lo que provocó la caida del aquel vehiculo, sufriendo los daños que ahora reclama su propietario, como del propio reconocimiento de la responsabilidad de su asegurado por parte de la Aseguradora impugnante en dicho siniestro, la cuestión a dilucidar en esta alzada es si el referido accidente de circulación fue solamente atribuible a la actuación negligente de este último, como sostiene el juzgado en su resolución, o por el contrario hubo una concurrencia de culpas, al coadyuvar en su producción la actuación negligente por omisión de la conductora del vehiculo del actor o del operario de la grua que procedia a su retirada de la calzada, como postula la recurrente.
Como establece la STS de 11 de febrero de 1993, "esta Sala viene sentando de modo reiterado y constante que la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas) se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora (SS 2 marzo, 25 abril, 30 junio, 6, 8 y 10 octubre, 25 y 28 noviembre 1988) o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" (SS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 CC facultad discrecional del juzgador, no revisable en casación dependiente de las circunstancias del caso (S 8 octubre 1989, ya citada), extremos de moderación en concurrencia de conductas culposas y aplicación del art. 1103 que constituyen facultad exclusiva del juzgador de instancia, sin acceso a la casación en los que insisten las SS 3 diciembre 1990 y 7 junio 1991, no siendo tampoco revisable en casación la fijación del quantum indemnizatorio (S 5 abril 1991); por último, la S 28 mayo 1990 aclaró que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno y otro vehículo, ciclomotor y automóvil, tuviesen características y técnicas muy distintas.
La Sala no puede compartir completamente el criterio del juzgador, por cuanto si bien es clara y patente la responsabilidad que en el mismo tuvo el vehiculo demandado, siendo la causa principal y determinante la condución descuidada y desatenta a las circunstancias del tráfico del conductor del mismo, que en contraposición al resto de vehiculos que circularon durante los minutos precedentes al de la colisión eludieron sin dificultad el vehiculo del actor, inmovilizado por averia, y a la grua, que procedia a su retirada en el carril central de los tres de que se compone la calzada, dado que esta tenia en funcionamiento las luces de emergencia y existia una visibilidad de 200 metros, segun el Atestado policial, sin embargo debe descartarse la culpa exclusiva de dicho conductor demandado en la producción del citado accidente, y, en su consecuencia, en los daños y perjuicios sufridos por el actor, y desplazarse al menos en un porcentaje minimo que prudencialmente se cifra en un 20% hacia el operario de la grua que lo remolcaba y ello porque este no señalizó debidamente su posición para advertir de su presencia a los demás usuarios de la via, como es preceptivo en la forma prevista en el art. 130 del Reglamento General de la Circulación, esto es colocando los dispositivos de emergencia como minimo 50 metros antes, y al no hacerlo asi pese a que tuvo tiempo mas que suficiente para ello, ya que desde que el vehiculo quedó inmovilizado por averia hasta su carga en la grua debieron transcurrir bastantes minutos, (el propio actor habla de 15 minutos), tal omisión, que, además, como se ha dicho, infringio una disposición reglamentaria, sin duda alguna incidio en la causación de tal accidente, que debe llevar aparejada una disminución en la indemnización procedente que se fijara en el siguiente fundamento juridico en el porcentaje establecido con anterioridad. No la tuvo por el contrario y de ahi el procentaje apreciado, las otras dos causas alegadas por el recurrente, pues no consta que la averia del vehiculo fuera debida a una situación de abandono o desidia de su titular en su mantenimiento (no se practicó prueba alguna al respecto) ni que las labores de carga del vehiculo era consejable se efectuaran en el arcen, ya que el traslado o remolque del vehiculo inmovilizado a dicho lugar podria entrañar mayor riesgo para la circulación que su permanencia en el carril central.
TERCERO.- Respecto del segundo motivo de impugnación que cuestiona el montante de la indemnización concedida al actor y que se ha, subdividido en tres apartados, relativos a la indemnización por daños materiales, por gastos de estacionamiento del vehiculo y de grua, considera la Sala: 1) Que en lo que se refiere a la indemnización por los daños causados al vehiculo del actor el juzgador de instancia ha optado por lo que jurisprudencialmente se conoce como la llamada "restitutio in natura", que tiene su base en que lo primero debe ser la reparación de daños, debiendo indemnizarse la cuantía que estos originen, incluso en aquellos casos en que ésta pudiera ser superior al valor de venta que pudiera tener el vehículo siniestrado en el momento que se produjo la colisión. Pues bien de acuerdo con esta teoría es compatible que se pueda otorgar la indemnización necesaria para que se pueda llevar a cabo la reparación del vehículo siniestrado. Ahora bien esta concesión no puede hacerse lisa y llanamente, sin someterse a condicionamiento alguno, ya que en todo caso habrá que exigirse y comprobarse que la reparación del vehículo siniestrado ha sido verdaderamente efectuada, de manera que habrá que acreditarse que efectivamente la misma se ha llevado a cabo, lo que constituye la esencia de "restitutio in natura", a saber dejar el vehículo siniestrado en la misma situación que tenía antes de producirse el accidente. Con todo ello, y a tenor de la corriente aceptada por el Juzgador, lo que se debe pretender es que la reparación se efectúe, y que la cantidad concedida se aplique a su destino específico, ya que de no ser así la cantidad concedida para un fin determinado, podría ser destinada por el perjudicado a cualquier otra finalidad, lo que podría producir situaciones de enriquecimiento injusto que no es posible amparar y que se hace preciso prevenir.
Por todo ello habra que estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, siempre y cuando el perjudicado no haya reparado el vehiculo en el plazo de tres meses desde la notificación de esta resolución. Ya que unicamente en este caso se aplicará el criterio del juzgador, de tal menera que de no producirse la reparación, la indemnización comprenderá la del valor venal del vehiculo, que en este caso segun la pericial practicada a instancia de la demanda, no impugnada de contrario, se tasó en 120.000 pesetas, incrementado en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adqusición de otro vehiculo de similares caracteristicas y el posible valor de afección si lo hubiere, que en este caso de manera prudencial se cifra en el 50% del valor de reparación segun el presupuesto aportado, lo que nos daria un total de 434.157 ptas o su equivalente en euros (50% de la factura de reparación, excluido el IVA, más valor venal del vehiculo), ya que dificilmente se podria adquirir hoy un vehiculo de similares caracterisricas al siniestrado por el precio de tasación, aparte del perjuicio que le supuso el quedarse sin poder usar el referido vehiculo. Tales cuestiones deberán ser acreditadas en fase de ejecución de sentencia con la presentación de la correspondiente factura de reparación o alegación por escrito en sentido contrario. 2) De lo dicho se desprende que los gastos reclamados por estacionamiento del vehiculo en un desguace, lo que parece indicar que no se tiene intención de reparar el mismo, no pueden ser achacables a la Aseguradora, pues seria tanto como dejar al arbitrio del perjudicado la fijación de este perjuicio en función de su interes o no por repararlo, sobre todo cuando, como se ha dicho, el importe de reparación resulta antieconomico en relación a su valor venal, por lo que en dicho particular el recurso debe ser estimado. 3) Por ultimo en cuanto a los gastos de grua, que igualmente se reclama, acreditado en autos documentalmente que dicho gasto se produjo y fue abonado por el perjudicado, dada la entidad de los daños, lo que motivó que tuvieran que solicitarse los servicios de la misma, su devengo por la Aseguradora impugnante deviene obligado por mor de los articulos 1106 y 1107 del CC. En dicho particular el recurso debe ser desestimado.
Las cantidades a abonar devengaran el interes del art. 20 de la LCS.
CUARTO.- La estimación en parte del recurso estudiado y y subsiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia, conlleva que no quepa hacer especial pronunciamiento respecto de la pago de las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los articulos citados y demás aplicables.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Aseguradora ZURICH ESPAÑA y Don Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga de fecha 17 de Enero de 2003 en los autos de juicio ordinario nº 63/02, de que dimana el presente rollo y revocando parcialmente dicha resolución debemos condenar a la entidad Aseguradora ZURICH ESPAÑA en la forma establecida en la fundamentación juridica de esta resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLUCACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública en el dia de la fecha de lo que doy fe.-

