Sentencia Civil Nº 655/20...io de 2005

Última revisión
21/07/2005

Sentencia Civil Nº 655/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 111/2005 de 21 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 655/2005

Núm. Cendoj: 29067370042005100586

Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2539

Núm. Roj: SAP MA 2539/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la falta de concreción de un determinado uso de un elemento común permite que la Comunidad destine dicho elemento a cualquier finalidad que no sea contraria a la ley y que se acomode a su naturaleza y características. Lo que se cumple en el caso enjuiciado, al utilizarse el espacio común como almacén de utensilios comunes (útiles de piscina y de jardinería), uso que no contraviene norma alguna.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 655

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 111/2005

JUICIO Nº 618/2003

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de julio de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ALGECIREÑA DE HOSTELERIA Y CATERING SL que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. VELLIBRE VARGAS, VICENTE, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13-9-04, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, desestimando la excepción de prescripción de la acción y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, la Comunidad de Propietarios Coto Real, de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, debiendo condenar y condenando a la parte actora, la mercantil Algecireña de Hosteleria y Catering S.L. al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10-5-05quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso por la parte demandante, entidad mercantil Algecireña de Hostelería y Catering, S.L., en su condición de propietaria de una vivienda integrada en el Complejo Residencial Coto Real, de Marbella, se ejercita una pluralidad de acciones de carácter personal, cuales son: 1º.- Una primera acción, dirigida a la declaración de la nulidad de determinados acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la DIRECCION000, celebrada en fecha 17 de abril de 2003. 2º.- Una segunda acción, dirigida a la declaración de que la referida Comunidad de Propietarios no tiene derecho a utilizar como almacén o depósito la parte baja de la terraza de la vivienda propiedad de la actora. 3ª.- Una tercera acción dirigida a la condena de la Comunidad de Propietarios a limpiar, desalojar y sanear la parte baja de la terraza, dejando el espacio libre, expedito y enlucido.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. Contra esta resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso, solicitando la revocación de la sentencia.

SEGUNDO.- La decisión del recurso pasa por las siguientes consideraciones:

Primera.- Por lo que respecta a la acción de impugnación de acuerdos, la sentencia apelada basa su decisión desestimatoria en la apreciación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, al no constar que la parte actora hubiese salvado su voto en la Junta.

Efectivamente, el art. 18. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, tras la reforma introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril, atribuye legitimación activa para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de la Junta a los propietarios disidentes del acuerdo que hubiesen salvado su voto en la Junta. El propietario que asiste a la junta sin formular objeción alguna sobre el acuerdo, no puede impugnarlo (ya antes de la reforma se pronunciaba en este sentido la STS 24 septiembre 1991).

A la vista del acta de la reunión de la Junta de Propietarios en la que se adoptaron los acuerdos impugnados se advierte que no existe constancia alguna de que la persona que representaba a la sociedad mercantil demandante votase en contra de dichos acuerdos.

Por la parte apelante se alega que se falseó el acta. Aunque la conducta desarrollada por la parte actora después de la reunión de la Junta de Propietarios es coherente con la mencionada alegación (denunció los hechos ante la Policía y pidió rectificación del acta por escrito), es lo cierto, en definitiva, se pretende la prueba de un hecho esencial para la decisión de la litis con base en las meras manifestaciones y actuación de la propia parte actora, a la que corresponde la carga del hecho y la que resulta beneficiada por su prueba y, correlativamente, perjudicada por su falta de acreditación.

Lo que nos lleva a concluir con la falta de cumplida prueba de las alegaciones de la parte apelante, confirmando la sentencia apelada sobre este punto.

Segunda.- En cuanto a la acción dirigida a la declaración de que la referida Comunidad de Propietarios no tiene derecho a utilizar como almacén o depósito la parte baja de la terraza de la vivienda propiedad de la actora, la sentencia apelada funda su fallo desestimatorio en la consideración de que el referido espacio tiene carácter de elemento común del Conjunto Inmobiliario, sin que en ningún caso se haya acreditado que el almacenamiento en el mismo de objetos de la Comunidad, tales como hamacas y útiles de jardinería, genere una situación de peligro o riesgo, como afirma la parte actora.

Por la parte apelante se reproducen las alegaciones que sobre este punto se expresaban en su escrito de demanda. Además, se denuncia que la sentencia apelada ha incurrido en el vicio de incongruencia extra petita, al confundir la acción ejercitada en la demanda, que no es la acción reivindicatoria como parece entender la Juzgadora de Primera Instancia, sino una acción declarativa de condena, cuya finalidad es la de, reconociéndose el carácter de elemento común del espacio controvertido, impedir que la Comunidad de Propietarios lo destine para un uso (almacén) que no está definido en las normas por las que se rige la Comunidad, y que no es el adecuado a la naturaleza y características de dicho elemento común, por tratarse de un espacio abierto merced al desnivel del terreno, en el que se almacenan de forma descontrolada trastos viejos y herramientas de todo tipo y, lo que es más importante a los efectos que interesan a la parte apelante, pintura, disolventes y todo tipo de productos inflamables, sin las debidas medidas de seguridad.

La pretensión de la parte apelante carece de fundamento legal alguno. Así: 1º.- La falta de concreción de un determinado uso de un elemento común permite que la Comunidad destine dicho elemento a cualquier finalidad que no sea contraria a la ley y que se acomode a su naturaleza y características. Lo que se cumple en el caso enjuiciado, al utilizarse el espacio común como almacén de utensilios comunes (útiles de piscina y de jardinería), uso que no contraviene norma alguna. 2º.- Además, no se ha acreditado la situación de insalubridad y peligro que, según la apelante, provoca el almacenamiento de objetos en el espacio litigioso.

Lo que lleva a la desestimación del recurso respecto de la acción declarativa ejercitada en segundo lugar en el escrito de demanda.

Tercera.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso de apelación en cuanto se refiere a la pretensión de condena formulada en la demanda, habida cuenta la íntima correlación y dependencia entre esta última y la pretensión declarativa anteriormente examinada. Por lo que, rechazada la solicitud de declaración de la inexistencia del derecho de la Comunidad de Propietarios para utilizar el espacio común como almacén o depósito, forzoso es concluir con la correlativa desestimación de la pretensión de que se condene a la demandada a dejar libre y expedito el repetido espacio común. Lo que no exime a la Comunidad de Propietarios de su obligación en orden a velar por la seguridad de los propietarios, impidiendo que de la utilización de elementos comunes puedan derivarse daños o perjuicios para aquellos, así como en orden al mantenimiento y conservación adecuados de todos los elementos comunes. Lo que no constituye un pronunciamiento que, por su generalidad, justifique la promoción del presente proceso.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ha de concluirse con la desestimación del recurso de apelación; condenando a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Algecireña de Hostelería y Catering, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 4 de Marbella en los autos civiles de Juicio Ordinario 618/03, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

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