Última revisión
21/11/2007
Sentencia Civil Nº 655/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 377/2007 de 21 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 655/2007
Núm. Cendoj: 08019370172007100694
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13659
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoséptima
ROLLO Nº 377/2007-C
PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES COETÁNEAS NÚM. 325/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 655/07
Ilmos. Sres.
D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Pieza separada de medidas cautelares coetáneas, número 325/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de D/Dª. Luis Manuel y D. Pedro Jesús , contra D/Dª. Augusto y ANFORA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decido declarar como debidas las minutas de Letrado Jordi Cinca Pascuet, quedando las presentes costas pendientes de la resolución sobre la impugnación por excesivas para su aprobación.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
PRIMERO.- La impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en la instancia ha sido rechazada por auto de fecha l7 de noviembre de 2006 y posterior auto aclaratorio en los que se declaran debidas las minutas del letrado Sr. Conca Pascuet, con imposición de costas al impugnante y condenado a su pago.
El recurso, incide en los argumentos ya expresados en la instancia (f. 235). Considera que no se niega la intervención profesional del letrado minutante en los autos pero, en cambio, denuncia que existen dos minutas de honorarios del citado y aunque admite que cada minuta corresponde al 50% de los honorarios devengados, como refiere el propio Letrado Sr. Cinca, en las citadas minutas no se hace referencia alguna a que cada una de ellas sea el 50% de los honorarios que le correspondería, si hubiera sido así el Sr. Cinca lo debería haber hecho constar.
La omisión en la presentación de las minutas lleva al recurrente a entender que una de las dos no es debida.
Subraya que sólo podría entenderse que las dos se deben si en ambos documentos presentados constara que cada una se corresponde al 50% de los honorarios pero, hasta que no se determine si los honorarios son correctos no sabremos si ambas minutas son debidas.
SEGUNDO.- El artículo 245.2 LEC preve que la impugnación de la tasación de costas se deberá basar en la inclusión de alguna partida, gasto o derecho que, a criterio del impugnante, resulte indebido.
Y es indebido aquel gasto minutado que no se corresponda a actuación procesal llevada a cabo en el proceso o bien que no encuentre encaje en el artículo 243.2 LEC .
El propio recurrente viene a admitir en su escrito de apelación que no discute el concepto sino la duplicidad de minutas, esto es, la formalidad en la plasmación de los honorarios.
El Letrado minutante explicó que se habían confeccionado de este modo por existir una condena a dos demandados.
Los honorarios son pues, como razona tambien la resolución recurrida, debidos, sin perjuicio de que pueda combatirse su cuantificación por el trámite previsto en la Ley (artículos 246 y 245, 243 LEC).
TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas deben imponerse al apelante de conformidad con lo expresado en los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha l7 de noviembre de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n. 28 de Barcelona en autos de Medidas Cautelares n. 325/05 de que el presente rollo dimana debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
