Última revisión
26/11/2008
Sentencia Civil Nº 655/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 733/2008 de 26 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 655/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100663
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00655/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 733/08
Asunto: JUICIO VERBAL CIVIL Nº 55/08
Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.655
En Pontevedra a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal civil nº 55/08, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia nº 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 733/08, en los que aparece como parte apelantes-demandados: D. Pedro Y Dª Inmaculada , representados por la procuradora Dª. FRANCISCA MARÍA RODRÍGUEZ AMBROSIO y asistido por la Letrada D. Mª ALVAREZ PÉREZ, y como parte apelado-demandante: D. Carlos José , representado por la Procuradora Dª. SUSANA TOMÁS ABAL, y asistido por el Letrado D. JORGE LAGO JUANES, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. Otero Abella en nombre y representación de D. Carlos José , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro , Dña. Inmaculada , representados por la Procuradora Sra. Santos García, a eliminar las conducciones y tuberías introducidas en la zona de desván perteneciente a los actores, dejándola completamente libre de las mismas en toda la extensión que corresponde a la zona de su propiedad, descrita como finca nº 3 en la escritura aportada como documento número 1 de la demanda, y a devolver al suelo del desván en la zona de propiedad del actor tras la eliminación de las conducciones, a su condición de pavimento uniforme, ejecutando las obras de reparación y reposición necesarias a tal fin.
Las COSTAS se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pedro Y Dª Inmaculada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 26.11.08 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por D. Pedro y Dª Inmaculada se pretende la revocación de la Sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Verbal nº 55/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados que les condenó a eliminar las conducción y tuberías introducidas en la zona de desván perteneciente a los actores, dejándola completamente libre de las mismas en toda la extensión que corresponde a su propiedad, ejecutando a su costa las obras de reparación para ello. Fundamentan su pretensión en el error en la valoración de la prueba practicada puesto que sólo se ha tenido en cuenta la testifical del constructor del inmueble que 35 años después recordaba por donde discurrían las tuberías de la primera planta por ellos ocupada. Los peritos que emiten sus dictámenes en autos vienen a justificar que las tuberías del agua vendrían a discurrir por donde lo hacen ahora y en aquel entonces también. Se han limitado a cambiar las tuberías pero no su recorrido.
D. Carlos José se opone a este recurso argumentando que la idoneidad del testigo por él presentado es indudable porque ejecutó materialmente la construcción, en tanto las manifestaciones de los peritos han sido meramente hipotéticas y de ahí que hubiera sido de gran ayuda proponer como testigos a aquellos que hicieron la nueva instalación y, sin embargo, no han sido propuestos en tal sentido.
SEGUNDO.- Con absoluta corrección, claridad y valoración de la prueba ha planteado la cuestión discutida la juzgadora a quo, de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Es así que se especifica en la sentencia que los actores ejercitaban una acción negatoria de servidumbre contra los demandados a fin de que retiren las conducciones de agua que fueron empotradas en el suelo de su local a desván bajo cubierta en el inmueble que habitan, lo cual efectuaron con motivo de las obras de reforma de su inmueble, alterando de este modo la situación preexistente desde la construcción del inmueble que habitan desde 1971, los actores en el bajo y los demandados en el piso primero.
Se fijan como hechos incontrovertido los siguientes: que en el año 2006 se acometieron las obras de reforma colocando la instalación nueva los demandados de las tuberías de agua en el suelo o pavimento del desván propiedad de los actores en la zona derecha del mismo y para dar servicio a su casa.
La cuestión objeto de debate se centra exclusivamente en si se ha instaurado o no una nueva carga, sin derecho alguno para ello en la propiedad de los actores con la colocación de las tuberías vulnerando su legítimo derecho de propiedad en los términos del Art. 348 del C. Civil , o si, por el contrario, como sostienen los demandados se trató de una obra de reforma que únicamente se volvieron a colocar donde estaban inicialmente.
TERCERO.- Cuenta la Sala con los mismos elementos de juicio que la juzgadora a quo, a la sazón:
a) Interrogatorio de las partes que resultó contradictoria sobre los hechos atendiendo a las manifestaciones de ambas partes
b) Dictámenes periciales: el elaborado por el Sr. Matías , a instancia de los demandados, al folio 126 y ss pone de relieve que "a pesar de desconocer el estado anterior a la fecha de la visita, todo parece indicar que esa tuberías o similares estuvieron ocupando la parte del bajo cubierta Don. Carlos José , ya que el plano de instalaciones ya se indicaba la acometida a este servicio, por donde actualmente existe, en cualquier caso ya estaría en la parte del bajo cubierta de Dª Inmaculada y esposo". Afirma en el acto de la vista que los planos revelan la existencia de la conducción del agua por el suelo del desván y que los quiebros que reflejan (líneas de puntos) los mismos no indican necesariamente la existencia de paramentos aunque siguen su dirección y en la actualidad no siguen ese trazado
Al folio 74 obra el dictamen del Sr. Juan Alberto elaborado para los actores, en el mismo se hace constar que "en base a la ubicación del cuarto de baño objeto de acondicionamiento, la instalación de fontanería para abastecimiento de agua al mismo invade parcialmente la zona correspondiente al asegurado (parte actora) en la planta bajo cubierta, según se recoge en la escritura de declaración de obra nueva..." en el acto de la vista confirmó que la tubería invade la parte del desván de la planta primera.
c) El Sr. Donato construyó el inmueble y estuvo en el desván recientemente. Se lleva bien con las dos partes y manifestó haber construido la casa a instancia del Sr. Inmaculada . Cuando terminó la obra dejó las tuberías en la planta, no en el bajocubierta, por esa zona no discurría ninguna tubería. Realizó el edificio según los planos en el año 1971 según el proyecto. La tubería del baño se hizo con subidas exteriores desde dos depósitos de agua, NO descendía del bajo cubierta que ahora suprimieron los dueños.
Pues bien, como venimos apuntando, la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo es de todo punto atinada en el sentido de que el testimonio del Sr. Donato , que se lleva bien con ambas partes y no ha sido tachado, corrobora - y en este punto es conteste con el actor - que la distribución de agua a la planta primera se hacía desde el exterior donde había unos depósitos, y no desde el bajo cubierta, resultando contundente en el sentido de que la nueva tubería no discurre por el trazado de la antigua. Si este testimonio merece especial relevancia a la juzgadora a quo, que ha gozado de inmediación, produce la misma sensación de contundencia en esta alzada por el visionado del sistema de reproducción.
Pero es más, tiene razón la letrada de la parte actora en el sentido de que fácil hubiera resultado al matrimonio demandado proporcionar los datos y presentar como testigos a las personas que efectuaron la obra de reparación del baño en cuestión, y sin embargo han omitido fundar su oposición en tan relevante elemento probatorio. No habiéndolo hecho así, ese elemento omisivo sin justificación alguna no viene sino a avalar y reforzar la tesis del demandante en el sentido de que las tuberías no se instalaron por donde inicialmente discurrían, creándose ex novo, y, sin título alguno, un gravamen sobre la propiedad ajena no amparado en la ley.
No convencen a la Sala ninguno de los dos dictámenes aportados a los autos, porque como bien indica la juzgadora a quo, se refieren únicamente a probabilidades y esta Sala no puede interpretar los planos iniciales en el sentido de que vengan a reflejar la existencia de conducciones de agua en vez de sólo eléctricas que no se cuestionan en estos autos.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Pedro y Dª Inmaculada representados por Dª Raquel Santos García contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 55/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a los apelantes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

