Sentencia Civil Nº 655/20...re de 2008

Última revisión
04/12/2008

Sentencia Civil Nº 655/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5135/2007 de 04 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 655/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100489

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00655/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600603

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005135 /2007 A

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001182 /2006

APELANTE: Gregorio

Procurador/a: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Letrado/a: ANGEL CARRERA IGLESIAS

APELADO/A: DIRECCION000 , C.B.

Procurador/a: Mª JOSE CARRAZONI FUERTES

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER RIAL LAVIA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.655

En Vigo, a cuatro de Diciembre de 2008.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 1182/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 5135/2007, es parte apelante-demandante: D. Gregorio , representado por el procurador D. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO y asistido del letrado D. ANGEL CARRERA IGLESIAS; y, apelado-demandado: DIRECCION000 , C.B. representado por el procurador Dª Mª JOSE CARRAZONI FUERTES y asistido del letrado D./ª FRANCISCO JAVIER RIAL LAVIA, sobre reclamación de cantidad por reparaciones.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13, con fecha 6.03.07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se desestima íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Francisco Vaquero Alonso en nombre y representación de D. Gregorio contra la DIRECCION000 C.B representada por la Procuradora Dª María José Carrazoni Fuertes.

Se absuelve a la demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a la parte demandante"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de Gregorio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 27 de noviembre de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, Don Gregorio (nombre comercial Climitazaciones y Filtros E.Xo.Je) fue contratado por la demandada, DIRECCION000 C.B, para que procediera a la reparación de una maquina de helados, emitiendo por ello la correspondiente factura por un importe de 2.379,77 euros que reclamó en la demanda iniciadora de esta litis. La entidad demandada se opuso a la reclamación alegando, en lo que ahora interesa, que nada debe al demandante por cuanto éste no realizó correctamente el trabajo encargado lo que provocó que el problema fuese debidamente reparado por otra empresa que lo resolvió de forma rápida y eficaz.

En el fallo de instancia se desestima la demanda interpuesta por entender la juzgadora que se ha acreditado que el demandante no consiguió reparar la maquina, de manera que tratándose de una obligación de resultado el demandado no tiene obligación de satisfacer la cantidad reclamada. Contra tal decisión se alza la parte demandante alegando, en síntesis, que la reparación a que se refiere la demandada nada tiene que ver con la efectuada por su representada que, en todo caso, procedió a la sustitución del condensador y a efectuar diversas cargas de gas en el circuito frigorífico de la vitrina para posibilitar sus funcionamiento.

SEGUNDO: A la vista de las alegaciones de la parte apelante debemos señalar, en primer lugar, que la carga de la prueba de la alegada ejecución deficiente de los trabajos por parte de la parte actora y, en concreto, del hecho que la segunda reparación es consecuencia de la ineficacia de la reparación que efectuó la actora, no hay duda que corresponde a la parte demandada, conforme al art. 217 LEC .

Como señala la sentencia apelada nos encontramos ante un arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 CC y como tal ante un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente solo puede rehusar el pago del precio que se le reclame si prueba cumplidamente que el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), o bien si ha cumplido de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus).

Tras el examen y nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, este Tribunal está en condiciones de afirmar que no estima acreditado que el encargo realizado al demandante se hiciera de forma deficiente. En este sentido debemos poner de manifiesto que no puede concederse al hecho de la reparación realizada el 7 de agosto 2006 la importancia que se le da en la sentencia y menos hasta el punto de afirmar que la causa de la averia de la maquina que motivó la intervención del demandante era la misma que la que figura en la factura de la entidad Aibon que intervino pocos días después de que lo hiciera aquel. El demandado no ha desvirtuado que la averia que motivó la intervención del demandante fue una fuga de gas en el condensador, lo que dio lugar no solo a la sustitución del mismo por otros dos de distinto fabricante -por suceder el hecho en verano y encontrarse la mayoría de las fabricas cerradas- con sus correspondientes accesorios, tampoco ha desvirtuado que desde el día 28 de julio hasta el 4 de agosto de 2006 y en tanto no se sustituyó el condensador se repusiera periódicamente el gas en el circuito para mantener la temperatura de la maquina, todo ello a costa del demandante. Pues bien, partiendo de lo anterior, o lo que es lo mismo, que los conceptos que figuran en la factura reclamada al igual que su precio (2.379,77 euros) responden a la realidad, no hay duda que tales nada tienen que ver con la causa que motivo la intervención de la segunda empresa, la entidad Aibon. Efectivamente, la segunda reparación, que a tenor de lo que figura en la correspondiente factura emitida el 12 de febrero 2007 (después de presentada la demanda) se llevó a cabo el 7 de agosto 2006 por un importe de 61,83 euros, refiere conceptos que no tienen que ver con los que figuran en la reclamada y que además, según declaró Don Cosme , persona que la ratificó a instancia del demandado y que realizó la reparación, responden a otras causas, en concreto, a que se estropearon las sondas lo cual, según refirió en juicio la nombrada persona, pudo ser por el uso o por el tiempo, y que por lo tanto nada tiene que ver con el condensador, elemento al que ni siquiera accedió la persona que cambio las sondas y a la que, por cierto, ni siguiera le comentaron que había otra empresa que unos días antes había estado arreglando la maquina; dato que a su vez corrobora que se trató de dos averias diferentes, la una por una fuga en el condensador y la otra por desgaste de las sondas, averias, la una y la otra, que a falta de prueba en contrario, tienen que considerarse diferentes pues muy diferentes son los conceptos, elementos a que afectaron y precios, de ahí que el solo simple hecho de que la segunda reparación fuese inmediata en el tiempo a la primera en modo alguno permite inferir que la averia fuese la misma y mucho menos que la segunda reparación fuese consecuencia de la ineficacia de la anterior.

Consecuencia de lo expuesto es que procede revocar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y condenar a la demandada a abonar el importe de los trabajos de reparación a que se refieren la factura aportada por el actor, con los intereses legales que se devenguen a partir de la fecha de la presente resolución.

TERCERO: De acuerdo con el principio de vencimiento objetivo recogido en el art. 394.1 LEC , se imponen a la parte de mandada las costas procesales que se hubieren devengado en la primera instancia y no se hace expresa declaración de las que se hubieren ocasionado en esta alzada (art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Francisco Vaquero Alonso en nombre y representación de Don Gregorio frente a la sentencia dictada en fecha 6 de marzo 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo en Procedimiento Verbal núm. 1182/06 , la cual se revoca y en su lugar se dicta otra por la que estimando la demanda presentado por el nombrado apelante contra DIRECCION000 C.B. condenamos a dicha parte demandada a que pague al demandante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (2.379,77 euros), con los interés legales devengados desde la fecha de la presente resolución y pago de las costas procesales que se hubieren ocasionado en la primera instancia. No se hace expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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