Sentencia Civil Nº 655/20...re de 2009

Última revisión
02/11/2009

Sentencia Civil Nº 655/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 410/2009 de 02 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 655/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100650

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14870


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00655/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7004136 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 410 /2009

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 851 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID

De: Apolonia

Procurador: CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO

Contra: Carlos Jesús

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de liquidación sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 851/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandada Doña Apolonia , representada por la Procuradora Doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo.

De la otra, como apelado-demandante Don Carlos Jesús , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Carlos Jesús . frente a Dña Apolonia representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nieto Bolaño, debo declarar y declaro qeu el inventario de la Sociedad de Gananciales en su día formado por los hoy litigantes está integrado por:

ACTIVO.

1.- Inmueble situado en madrid, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . Código postal 28022, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid, folio NUM002 , tomo NUM003 , libro NUM004 de Canillejas, finca nº NUM005 inscripción NUM006 .

1.- Gastos extraordinarios de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , se deben incluir dichos recibos que fueran abonados por la Sra Apolonia , siendo por tanto deudor el Sr. Carlos Jesús del 50%.

2.- Créditos de Dña Apolonia frente a D. Nazario

a) 50% del seguro de la vivienda

b) 50% de los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles

Condenando a ambas partes y a estar y pasar por la anterior declaración, procediéndose a la división y adjudicación de los mismos previa solicitud de cualquiera de los cónyuges en la fase previa en los artículos 810 y ss. de la LEC .

No procede hacer especial imposición de las costas".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Doña Apolonia previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se estimen las pretensiones y alega que existen cuestiones procesales no atendidas en orden a la acumulación de procesos , señalando en cuanto al fondo del asunto que ha de ser declarada la propiedad por prescripción de la demanda instando se incluyan también en el inventario los rendimientos y frutos del bar, así como la pensión compensatoria como deuda entre los cónyuges y por último señala la inclusión de los gastos incurridos en obras de la vivienda estimando son necesarias.

Por su parte D. Carlos Jesús pide se confirme la sentencia y alega, entre otras cosas, que los documentos del 15 en adelante son obras de la comunidad de propietarios no del inmueble ganancial destacando la competencia del Juzgado de Familia para atender a todas las peticiones y cuestiones por las partes.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada en primer lugar temas de orden procesal en cuanto se plantea la falta de observancia de las normas procesales, en orden a la acumulación de procesos y la existencia de prejudicialidad civil, por lo que si bien no se alega de forma expresa en el suplico del recurso se propugna en el primer punto de la apelación la nulidad de actuaciones.

Sobre tal extremo hay que señalar que en los términos del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 238 y ss.. de la LOPJ la tramitación del procedimiento que ahora se somete a la consideración de la Sala no ha producido indefensión alguna o quebranto de las garantías constitucionales conforme a las exigencias y doctrina del TC.., siendo así que ninguna irregularidad de orden procesal orilló o marginó la observancia escrupulosa de los requisitos del proceso, en el que las partes alegaron y probaron cuanto tuvieron por conveniente, respetándose al efecto los principios de audiencia, bilateralidad y contradicción y sustanciando en su momento la pretensión de quien ahora recurre cuando alega durante la tramitación de la fase de formación de inventario la pretensión que reproduce en esta alzada en orden a la existencia de prejudicialidad civil.

Tal cuestión en su momento ya desestimada en el auto de 22 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de Primera instancia y aclarado en providencia de 7 de mayo de 2008, no puede ser acogida, y ello en atención a las mismas y extensas consideraciones que en su momento se realizaron en el antedicho Juzgado de Primera instancia debiendo significar que quien ahora apela reformula su planteamiento inicial al alegar ahora y en el acto de la vista oral la vía de la acumulación de procesos singulares a procesos universales por entender de aplicación después el artículo 98 de la LEC .., una vez fue desestimada la pretensión inicial que se apoyaba y argumentaba en un primer momento al amparo del artículo 43 del mismo texto legal.

No cabe argüir que lo pudiera resolverse en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de esta capital en virtud de la sentencia firme dictada en aquel pleito no era relevante para justificar las razones que se plantean a su vez en el presente litigio sino que por el contrario lo que allí se demanda, con posterioridad, ejercitando una acción declarativa de dominio, no es sino lo que en este cauce procedimental adecuado se decide, a través del trámite del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, establecido en el artículo 806 y ss.. de la LEC .., en el que se determina obviamente la existencia de una masa común de bienes y derechos, lo que supone , a su vez, en síntesis distribuir y adjudicar bienes, excluyendo de esa forma, de aquella comunidad matrimonial los bienes y derechos que con conforme a la legislación sustantiva civil, tienen, presentan y conforman un indiscutible carácter privativo.

Así las cosas es claro que procede desestimar la prejudicialidad alegada, y conformada en su devenir procesal por la propia recurrente, siendo asimismo inatendibles los nuevos alegatos que ahora ya por la vía de aquella acumulación del artículo 98 de la LEC .., pretende la nulidad de lo actuado, planteamiento ex novo que desvirtúa ya los argumentos iniciales de la demandada desplazando su tesis de defensa a nuevos razonamientos que amparen la suspensión del proceso que en definitiva es lo que se propugna.

Tal desviación supondría ya el rechazo formal de la petición que se formula que en lo atinente al fondo de la cuestión tampoco puede tener favorable acogida, si pensamos que la remisión del artículo 1410 del CC .. a las normas para partición y liquidación de herencia se constriñe solo a lo no previsto, en aquel capítulo, sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división de caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado .

De esta forma no procede sino desestimar este motivo de apelación no solo en los aspectos formales sino también en los que atañen al fondo del asunto por cuanto las disposiciones de la prescripción del dominio y demás derechos reales contenidas en los artículos 1940, 1941 , ss. y concordantes, todos ellos del CC.., impiden acoger lo que propugna la recurrente en orden a su buena fe, al concepto de dueño en que ha de poseerse el inmueble y al justo título que ha de ampararla. Y es así que al margen de lo que dispone el artículo 1949 en orden a la prescripción ordinaria aquel primer concepto de la buena fe se identifica con la ignorancia de existencia de vicios en el título de adquisición , refiriéndose a un estado de conocimiento y no se puede apreciar en quien es sabedor y conoce que la vivienda se halla inscrita a nombre de los ahora litigantes al 100% del pleno dominio con carácter para su sociedad ganancial. Se desconoce el título traslativo de la propiedad que puede fundamentar la solicitud de la recurrente y la posesión en concepto de dueño único y exclusivo del inmueble conforme a las exigencias del artículo 1941 de la ley sustantiva civil en modo alguno cabe predicarla de quien comparte titularidad dominical registral con el ex marido y posee, en realidad, a espaldas o por mera tolerancia de aquel cotitular, el referido inmueble. Sobre el particular en aquel interrogatorio practicado en el acto de la vista oral quien ahora es apelado y en la instancia fue demandante manifiesta que en efecto el nunca pagó nada de la casa, de manera que presenta el procedimiento, ya que le cobran en hacienda el 50 %, de la misma y que venían haciéndolo desde hacía 5 años, señalando que el entregó las llaves y antes de tener problemas, dejó eso así. Es claro que tales actos así realizados no afectan en modo alguno a la posesión de la apelante , todo ello en los términos que exige la jurisprudencia del TS, valga por todas STS 11 de junio de 1958 , debiendo significar en todo caso que por virtud de los requisitos exigidos en el artículo 1959, regulador en el CC ., de la prescripción extraordinaria, se precisa el dies a quo para hacer el cómputo del plazo de manera que no existan dudas sobre la fecha inicial de la posesión, todo ello conforme establece entre otras sentencias del TS la de 20 de diciembre de 1985 .

Con todo ello la Sala no puede sino rechazar los argumentos de la apelante recordando asimismo y como conclusión el contenido de la sentencia del TS de 20 de septiembre de 1999 según la cual si los bienes son gananciales porque fueron adquiridos a título oneroso constante matrimonio a costa del caudal común (como consta en los autos en virtud de escritura pública de 25 de septiembre de 1975, una vez contraído matrimonio los ahora litigantes, y por aplicación de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del CC ) es indiferente que se incluyan o no en el inventario partible, y permanezcan en ese estado durante años, argumenta la Sala, porque aunque se omitan en el relato de los bienes gananciales, siguen no obstante conservando ese carácter en tanto no se distribuyan entre los cónyuges como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

Por todo ello no procede sino confirmar la sentencia recurrida, que no vulnera, por otra parte, las exigencias de la congruencia en orden a la aplicación de lo establecido en el artículo 218 de LEC .., y en consecuencia ha de desestimarse este motivo de apelación.

TERCERO.- Se pretende también por la recurrente la inclusión de los rendimientos y rentas del Bar Baroga, sobre lo que no existe un mínimo de prueba cabal y rigurosa en los términos del artículo 217 de la LEC .., capaz de sustentar las alegaciones que aquí ya ahora se formulan.

Se practica en el acto de la vista oral la prueba de interrogatorio de los litigantes manifestando el ahora apelado que uno era el dueño de local y negocio y que el era un empleado, de manera que también había en la empresa un camarero y una limpiadora, extremos que se confirman, en lo que se refiere a su actividad laboral, con el examen de la prueba documental incorporada a las actuaciones y en especial por el contenido del informe de vida laboral del interesado librado por la TGSS, todo lo cual conduce asimismo a rechazar este motivo de apelación y a confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Solicita también la recurrente se incluya en el inventario la pensión compensatoria como deudas entre cónyuges.

Y es así que ninguna partida cabe incluir por este concepto en tanto en cuanto la sentencia de divorcio dictada en el Juzgado de Primera Instancia el 27 de noviembre de 1984 no hace pronunciamiento alguno respecto de tal medida paliativa del desequilibrio económico que la separación o divorcio puede producir a uno de los cónyuges. Nada se dispuso al respecto y la ausencia de tales extremos impide hacer en este punto disposición alguna, por lo que desestimando el recurso planteado procede confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- Y se solicitan también la inclusión en el inventario de los gastos incurridos en obras de la vivienda que su día fue domicilio familiar y que relaciona como trabajos de albañilería, cocina alicatados y muebles, arreglos grietas casa, suelos baño, fontanería, carpintería, albañilería, rejas ventana e instalación gas natural.

Sobre la cuestión ha de señalarse que la parte ahora apelada niega la existencia no ya de conformidad sino de mera conocimiento del gasto reclamado, lo que en esencia determina el rechazo de la pretensión que se formula por cuanto se trata de trabajos y obras al parecer realizados una vez disuelta la sociedad legal de gananciales.

Pero es que además los documentos aportados por la demandada e impugnados por el actor no acreditan ni la realidad de las obras ni la existencia del gasto, por cuanto el documento obrante al folio 171 de los autos no es sino un presupuestos fechado en agosto de 2004, de manera que el que se incorpora a los autos fechado en el año 2007 hace referencia a unas obras realizadas en el año 1998 de las que sin duda cabe cuestionar su carácter necesario, que si bien si puede predicarse de los conceptos de la certificación del folio 173 de las actuaciones, carece, en cambio, ésta de los mínimos requisitos de rigurosidad y fiabilidad a fin de acreditar los extremos a los que se refiere el documento privado dado el carácter genérico de su redacción. Los documentos incorporados a los folios ss.., nada acreditan sobre los gastos reclamados así como tampoco los presupuestos del folio 246, correspondiendo algunos de ellos a la comunidad propietarios, todo lo cual al no haber sido debidamente acreditado en los términos del artículo 217 de la LEC .., conduce a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Apolonia contra la Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de liquidación sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 851/07, entre dicha litigante y Don Carlos Jesús , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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