Sentencia Civil Nº 655/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 655/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 525/2010 de 02 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 655/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100600


Encabezamiento

Rº525/10

SENTENCIA Nº 000655/2010

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltmo. Sr. D: EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dos de diciembre de dos mil diez

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, con el nº 001352/2009, por Dª Estrella representado por el Procurador D. RAMON BIFORCOS SANCHO y dirigido por la Letrado D. Mª LUISA MENA DURAN, contra Dª Serafina , representado por la Procuradora Dª. AMPARO GARCIA BALLESTER y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS GAVIDIA SANCHEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Serafina .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 DE VALENCIA, en fecha 29 de Marzo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Biforcos Sancho, en nombre y representación de Dª Estrella contra Dª Serafina , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a la referida demandada al pago a la parte actora o a quien legítimamente le represente, firme que sea la presente resolución de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS , (2.524 euros), con más los intereses legales procedentes. Todo ello, con expresa condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Serafina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 29 de Noviembre de 2010.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Estrella formuló el 6 de Abril de 2.009 demanda de juicio monitorio contra Doña Serafina , en reclamación de la cantidad de 2.524 euros, suma adeudada por la ejecución del proyecto de interiorismo y decoración de su vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad. La demandada, una vez requerida de pago, compareció oponiéndose al procedimiento monitorio instado de adverso, y alegando no adeudar la cuantía reclamada por incumplimiento de la propia parte actora. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a Doña Serafina a pagar a la Sra. Estrella , una vez sea firme dicha resolución, la cantidad reclamada de 2.524 euros, más intereses legales y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO.- La sentencia apelada en los fundamentos jurídicos primero y segundo indica que los principios de buena fe y preclusión habrían de determinar el rechazo de la resistencia ofrecida por la Sra. Serafina en la vista del juicio, al no acomodarse a la oposición al juicio monitorio que en su momento adujo y en esa apreciación se ha de coincidir por lo que a continuación se expone. Esta Sala tiene declarado ( sentencias de 9-9-03 , 20-9-03 , 4-10-03 , 4-10-04 , 19-10-04 , 29-11-04 , 7-3-05 , 16-5-05 , 21-11-05 , 28-11-05 , 29-9-06 , 4-6-07 , 27-10-08 , 21-7-09 y 8-9-09 , entre otras), que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal. Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por la demandada y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por la demandada impide que la demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Ello es así, por cuanto la actora acude a la vista con los medios de prueba de que intenta valerse, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440.1 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para refutar una determinada línea de oposición, encontrándose con que la misma discurre por derroteros diferentes. Esto es lo que aquí ha ocurrido, pues frente a una oposición en el juicio monitorio meramente genérica de " no adeudar la cuantía reclamada por incumplimiento de la propia parte actora" (f. 22), sin mayor precisión o concreción, se pasó en el acto de la vista a denunciar el incumplimiento contractual de la Sra. Estrella por haber abandonado la obra antes de concluir el encargo profesional conferido, así como por las deficiencias que presentaba la parte ejecutada, que es, en definitiva, lo que se tenía que haber expuesto en la oposición al monitorio. En cualquier caso, y con independencia del inconveniente antes aludido, la consecuencia a extraer respecto a la controversia suscitada, es coincidente con la que establece el fallo impugnado. El recurso descansa en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba, pero la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que en el fundamento jurídico tercero se explica con suficiencia las razones determinantes del rechazo de la oposición y de la estimación de la demanda.

TERCERO.- A mayor abundamiento, del examen de las pruebas practicadas no se advierte el error de apreciación que se denuncia y ello por lo siguiente. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-01 , siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la del cobro del precio a cambio de su entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. Es en esta última variante en la que la apelante sustenta su recurso, como así lo expresa en la primera de sus alegaciones y con base en el cumplimiento parcial, al abandonar la actora la obra en el mes de Julio de 2.008 y en el carácter defectuoso de algunas partidas eejcutadas. La "exceptio non rite adimpleti contractus " o defectuoso cumplimiento da lugar a subsanación por la vía de la reparación "in natura" o a la reducción del precio, teniendo declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-04 que la " exceptio non rite adimpleti contractus" que es una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124, 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato y por ello no es admisible su empleo si provoca una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( SS. de 8-6-96 , 22-10-97 y 21-3-03 ), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado. En lo atinente al abandono de la obra por parte de la Sra. Estrella en el mes de Julio de 2.008, señalar que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se dice que los extractos de su agenda profesional acreditan un seguimiento, cuando menos, hasta el mes de Septiembre, al igual que del contenido de las llamadas telefónicas resulta que el 12 de ese mes, la relación seguía vigente al pedir la demandada la revisión de la iluminación. La recurrente combate esa apreciación con apoyo en la declaración testifical de Don Luis , Don Virgilio y Don Ángel , constructor, electricista y carpintero, respectivamente, alegando que todos ellos manifestaron haber visto muy poco a la demandante por la obra y que tuvieron que suplir con la demandada el abandono de aquélla. Mas lo cierto es que: A) Del bloque documental aportado por la actora como número tres ( f. 72 al 91), consistente en extractos de su agenda profesional consta una intervención hasta el 10 de Septiembre. B) Del bloque documental número cinco ( f. 102 al 132) referente a correos electrónicos, obra uno remitido por la Sra. Serafina el 30 de Septiembre, recabando con exactitud la medida del sofá ( f. 132). C) Del listado de llamadas telefónicas acompañado como bloque documental número trece ( f. 179 al 186) aparecen varias efectuadas a lo largo de los meses de Septiembre y Octubre de 2.008 y D) En el acta notarial de exhibición autorizada el 3 de Diciembre de 2.009 incorporada como bloque documental número catorce ( f. 187 al 190) figuran mensajes en los meses de Agosto y Septiembre, por lo que, a la vista de lo anterior, no parece que la apreciación de la juzgadora de instancia sea desacertada. En relación al cumplimiento defectuoso, dicho alegato fue rechazado sobre la base de que si bien las testificales aludidas acreditaban ciertas modificaciones respecto a lo inicialmente proyectado, no se había probado si respondían a una incorrección del diseño o a un cambio de opinión de la propiedad. La Sra. Serafina combate este extremo aludiendo, sin ánimo de exhaustividad, al hecho de que el cuadro eléctrico general se proyecte dentro de un armario, que no coincidan los puntos de luz o las medidas y dimensiones de una estantería, mas lo cierto es que nada de ello se indicó, no sólo en el escrito de oposición al monitorio, sino ni siquiera en el trámite de alegaciones de la vista del juicio verbal, previsto en el artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , donde únicamente se habló de " lo inservible y defectuoso" ( 10' 36'' al 16' 34'') sin concreción alguna. Pero es que además, aunque a efectos meramente dialécticos, se admitiese la realidad de esas presuntas deficiencias, conforme a la pauta jurisprudencial antedicha, lo procedente sería, o bien la subsanación por la vía de reparación "in natura" o la reducción del precio, pero ni la primera se ha interesado, ni la segunda puede acogerse, por la sencilla razón de que no obra en las actuaciones valoración alguna sobre el coste de las deficiencias, lo que constituía carga probatoria de la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ahí que, por todo ello, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Amparo García Ballester, en nombre de Doña Serafina , contra la sentencia dictada el 29 de Marzo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.352/09, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.