Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 655/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 263/2011 de 27 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 655/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100608
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA (CIVIL)
SECCIÓN 11 (UNIPERSONAL)
ROLLO DE APELACIÓN 263/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA
JUICIO VERBAL 825/10
(PROCESO MONITORIO 619/10)
SENTENCIA 655
En Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil once.
La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal, ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 825/10 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Barcelona por demanda de TEAM INGENIERÍA DEL TRANSPORTE, S.L., representada por la Procuradora sra. Barbany y asistida por el Letrado sr. Hernández, contra COTRABA OPERADOR LOGÍSTICO, S.L.U., representada por la Procuradora sra. Camps y asistida por el Letrado sr. Calero, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 24 de noviembre de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio verbal 825/10 -subsiguiente al proceso monitorio 619/10- seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 24 de noviembre de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:
"Primero.- ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por TEAM INGENIERIA DEL TRANSPORTE, S.L. contra COTRABA OPERADOR LOGÍSTICO, S.L. y, en su consecuencia, condeno a ésta última a pagar a la primera la cantidad reclamada de 3.563,25 euros, más con los intereses del art. 576 LECv desde la fecha de esta sentencia.
Segundo: Impongo las costas causadas a la parte demandada."
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución condenatoria, la parte demandada preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación. Conferido legal traslado, la contraria se opuso al mismo y a continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebrar vista, quedan vistos para dictar resolución.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR COTRABA OPERADOR LOGÍSTICO, S.L.U.
La sentencia de primer grado acoge en forma íntegra la reclamación formulada por TEAM INGENIERÍA DEL TRANSPORTE, S.L. (en adelante, también simplemente TEAM) e impone a COTRABA OPERADOR LOGÍSTICO, S.L.U. (en adelante, también simplemente COTRABA) el pago de: - las facturas libradas por la primera, referencias FPN 1002006 de 621,18€ y FPN 1002007 de 2.942,07 (documento 1 del proceso monitorio a los folios 6 y 7), por la reparación efectuada en el mes de febrero de 2.010 sobre un remolque de vehículo industrial, tipo góndola (documento al folio 56), propiedad de la interpelada ; - el interés procesal; - las costas de primera instancia.
Frente a dicha resolución se alza COTRABA por medio del recurso de apelación que interpone a los folios 137 a 147 en base a tres motivos que seguidamente se examinan ( arts. 456.1º y 465.5º LECivil ):
1º Inexistencia de la reparación de febrero de 2.010 y de presupuesto aceptado (alegaciones 1ª y 2ª).
Invocados efectivamente por la defensa de COTRABA estos alegatos en el trámite a que se refiere el art. 443.2º LECivil , la Sentencia recurrida debería de haberlos resuelto en forma expresa conforme al art. 218.1º LECivil sin que a ello se oponga el hecho de haber sido silenciados en el escrito de oposición al proceso monitorio. Aunque es cierto que el art. 815.1º LECivil imponía a la empresa requerida poner de manifiesto las razones que tuviera para oponerse a la reclamación articulada por TEAM, no es menos cierto que el legislador no excluye, y debería realizare de forma expresa por la limitación que supone al derecho defensivo reconocido en el art. 24.1º C.E ., la posibilidad de aducir otras causas de oposición cuando el proceso se convierta en declarativo plenario ( SsAP Barcelona, Sec. 14ª de 30/12/09 y Sec. 16ª de 17/7/09 ).
Ahora bien, a pesar de lo anterior, el motivo no puede ser estimado:
a.- una cosa es alegar razones nuevas en el trámite de contestación a la demanda y otra, inadmisible, es cambiar el discurso previamente mantenido (art. 111.8 CCCat.) y esto es lo que sucede con COTRABA en relación a la reparación del mes de febrero de 2.010. Si en la alegación 1ª del escrito de 20/5/10 (folios 29 y 30) se aceptó de forma expresa que se había realizado la reparación en cuestión, no cabe posteriormente negarla debiendo añadir: 1º que el letrado de COTRABA tampoco excluye la segunda reparación desde el momento en que alega en la vista que no se realizó "adecuadamente" (8m.:16s.) y 2º el testigo sr. Samuel al afirmar que no sabe las piezas afectadas en la primera y segunda reparación (47m.:56s.) viene a reconocer la realidad de estos trabajos que por otro lado confirma el testigo sr. Vicente (34m.:02s.).
b.- la falta de constancia de que TEAM respetara la normativa sectorial no puede enervar su derecho al cobro de los trabajos realizados a favor de COTRABA si tenemos en cuenta que: - existía confianza entre las partes derivada de una previa actuación sobre el remolque litigioso (factura FPN 912005); - un chófer de COTRABA (Don. Samuel ) acudió al taller de TEAM y permaneció durante un tiempo en él para realizar las pruebas que exigían el desplazamiento de la unidad de donde deducimos que la hoy recurrente daba plena conformidad a todos los trabajos de reparación; - COTRABA, a pesar de tener en su poder el remolque litigioso ( art. 217.7º LECivil ), no ha demostrado mediante prueba pericial que las revisiones y reparaciones que niega, no hubieran sido realmente ejecutadas y hubieran sido facturadas a un precio por encima del de mercado.
2º Identidad entre las dos reparaciones a que se sometió al remolque litigioso por parte de TEAM (alegación 3ª).
En contra de lo alegado por COTRABA, a juicio del tribunal no hay prueba clara y contundente de que la reparación que ahora se pretende cobrar, la de febrero de 2.010, tenga su origen en una defectuosa ejecución de los trabajos realizados en diciembre del año anterior. A falta de una pericial mecánica, que debería de haber aportado quien invoca ese hecho impeditivo ( art. 217.3º LECivil ), constatamos que los conceptos que refleja la factura FPN 912005 a los folios 62 y 106 de las actuaciones no son coincidentes con los de las facturas litigiosas.
En la reparación de diciembre de 2.009 se actuó fundamentalmente sobre los cilindros de dirección tal como afirmó Don. Vicente (25m.:28s.) y demuestran las fotografías al folio 63. En cambio, en las facturas objeto de reclamación, se trataba de revisar el funcionamiento de la unidad con una nueva formación y sustituir la placa base del mando a distancia, actuaciones sobre las que nada se alega por la interpelada. Ocurre además, tal como admitió Don. Samuel (43m.:05s.), que al dar marcha atrás sin adoptar las medidas oportunas exigibles atendida su condición de chófer de COTRABA enviado al taller de TEAM para maniobrar el conjunto de cabeza tractora y remolque, se fracturó un plato de dirección y cuya reparación fue igualmente acometida por la recurrida (declaración Don. Vicente , 34m.:02s.).
Si a lo que antecede le añadimos que el equipo, entre la primera y segunda reparación a que hemos hecho referencia, sufrió otra avería cuando estaba realizando un servicio en Cantabria (declaración Don. Samuel 41m.:39s.), es fácil colegir que el problema no se halla en la defectuosa ejecución de las reparaciones por parte de TEAM sino en la deficiente calidad del remolque, lo que explicaría la reclamación formulada por COTRABA ante los juzgados de Granollers frente a quien se lo vendió (folio 35).
3º Duplicidad de conceptos reclamados y divergencia entre las facturas reclamadas en el proceso monitorio y en el presente juicio verbal.
Por lo que hace referencia al primer submotivo, a saber, la presunta duplicidad en la que habría incurrido la actora al elaborar la factura FPN 1002007, no puede ser acogido.
A juicio del tribunal COTRABA no ha demostrado con el debido rigor la duplicidad que invoca. Aunque es cierto que existen dos partidas bajo el epígrafe de "reparación" con distintos precios es plausible que: - la partida de "23 horas" de trabajo son las realizadas por personal de TEAM para verificar la unidad (cuello 3L+PLAT+5L, placa base del mando a distancia y giro) y - la otra de 1.281,6€ es la que se refiere a la reparación de la pieza específicamente dañada por la maniobra ejecutada por Don. Samuel , el plato de dirección que recogen las fotografías a los folios 65 y 66 (testifical Don. Vicente (31m.:40s. de la videograbación).
En cuanto al segundo submotivo enunciado constatamos que las facturas objeto de reclamación por parte de TEAM, primero a través del cauce monitorio (documento 1 formado por dos facturas a los folios 6 y 7) y después en el presente juicio verbal (documentos 2 y 3 aportados por la actora en la vista, folios 57 y 58), son idénticas: las segundas no son más que simples fotocopias de las primeras por lo que iguales son las partidas que recogen y los importes facturados.
Los anteriores razonamientos conducen al rechazo del recurso de apelación interpuesto por COTRABA OPERADOR LOGÍSTICO, S.L.U. y consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación del recurso interpuesto por COTRABA OPERADOR LOGÍSTICO, S.L.U. y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación formulado por COTRABA OPERADOR LOGÍSTICO, S.L.U., conforme al punto 9º de la D.Ad. 15ª de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por COTRABA OPERADOR LOGÍSTICO, S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2.010 en los autos de juicio verbal 825/10 -subsiguiente al proceso monitorio 619/10 - seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de los de Barcelona y en consecuencia:
1º CONFIRMO íntegramente dicha resolución.
2º CONDENO a COTRABA OPERADOR LOGÍSTICO, S.L.U. a:
2.1 El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación.
2.2 La pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.

