Sentencia Civil Nº 655/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 655/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 677/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 655/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100648


Encabezamiento

Rollo nº 000677/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 655

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a siete de diciembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001310/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Santiago , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO GIMENO ALEMANY y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER, y de otra como demandante - apelado/s Juan Enrique , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Juan Enrique y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, con fecha 28 de octubre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Juan Enrique contra Santiago debo CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA a que abone al actor la suma de 2.269 euros, más los intereses legales, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de diciembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada en base a que ,la sentencia de que estimó la demanda de juicio verbal contra ella formulada en reclamación de 2669,16 euros por los honorarios derivados de la asistencia letrada que le prestó el actor en un procedimiento de tráfico se ha de revocar, de un lado, por no apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al deber ser traída a la litis la aseguradora del vehículo que intervino en el accidente del que deriva tal proceso y que cubría su asistencia jurídica y, de otro, porque incurre en una indebida valoración de las pruebas pues con la testifical de su hermana y pese a tener interés directo, como única presente y juramentada, se ha acreditado que llegó a un acuerdo con dicho actor de que aquellos honorarios serían de un 15% de la indemnización que se le concediera por lo que siendo ésta de 1511,73 euros no tiene lógica el importe postulado, en todo caso desproporcionados y por ello moderable como permite la DG1 B) del Baremo que los regula.

El demandante se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO. - Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas y de su valoración tras referir las normas y doctrina aplicables a cuya luz se hacen en relación con los motivos del recurso, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones :

1) En cuanto a la excepción opuesta, cabe su rechazo pues, no se justifica la causa de que sea necesaria la llamada a la litis la aseguradora del vehículo que intervino en el accidente del que deriva el proceso en que se devengaron los honorarios reclamados siendo que no consta que aquélla arrendara los servicios del actor al efecto sin que, por otro lado la apelante haya intentado de existir aquella necesidad provocar su intervención con su llamada a esta litis .

2) En lo que afecta al fondo y al error de valoración de las pruebas, el art.217 de la LEC ,en su apartado 2 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros .

Es reiterada la jurisprudencia que dice que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, especialmente cuando de pruebas testificales se trata, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, y permiten al Juez "a quo" ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Al igual es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

Volviendo a la prueba de testigos ,la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razón de dependencia jerárquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005 , 24-6-2003 , 24-6-2003 y 29- 11-2001 , ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990 , 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997 , que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985 , 16-2-1989 , 1-6-1989 , 10-11-1989 ; 20- 7-1995, 12-6-1998 , 12-11-1998 , 17-11-1998 , 21-12-1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C ,que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C , el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos , que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

3) Revisando y valorando las pruebas bajo este prisma doctrinal ,se concluye con que el juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al hacer esta valoración y concluir con que es insuficiente la testifical de la hermana de la actora para dar por adverado por ésta, como le incumbe, el hecho extintivo que alega ,un pacto de cuota litis cifrado en el 15% de la indemnización que se le concediera en el proceso, frente a la reclamación de honorarios objeto de la demanda cuya cuantía no se impugna en sí .

En efecto. si bien este parentesco según la doctrina dicha ni inhabilita ni impide valorar este testimonio según la sana crítica ,la misma testigo tiene un interés directo en la litis por ser parte en el mismo contrato de arrendamiento de servicios debatido y también demandada por el aquí actor en otro pleito, como resulta de la documental ,por lo que tiene un interés directo en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que la que la presente produzca en esta litis va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses por lo que esta afecta por la causa de inhabilitación .

No siendo en definitiva esta prueba por sí sola suficiente y para acreditar ese pacto ,ni pudiendo inferirse su existencia de la lógica alegada por lo superior de la minuta sobre lo indemnizado al no ser la obligación de este arrendamientos no de resultado si no de medios cuya procedencia, ni cuestionándose tampoco la de la cuantía de aquélla fuera de tal pacto ,ni probado que no sea acorde con el Baremo que la regula ni que sea ésta un caso especial para rebajarla, se ha de finalizar con el rechazo del recurso .

TERCERO.- Por todo lo expuesto se desestima parte el recurso, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Santiago , contra la Sentencia de fecha 28 de octubre del 20101, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de ALZIRA ,debemos confirmarla en un todo .Todo ello ,con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante .

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a siete de diciembre de 2011.

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