Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 655/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 44/2012 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 655/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 44/2012
Autos nº: 563/2011
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
P. Apelante: D. Erasmo
Procurador: DOÑA CRISTINA SOMOHANO PENDÁS
P. Apelada: DOÑA Santiaga
Procurador: DOÑA CELIA FERNANDEZ REDONDO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 6 5 5
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 6 de junio de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos sobre Modificación de Medidas nº 563/2011; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid ; y seguidos entre partes; de una, como apelante don Erasmo , representado por la Procuradora doña Cristina Somohano Pendás; y de otra, como parte apelada doña Santiaga , representada por la Procuradora doña Celia Fernandez Redondo; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 3 de noviembre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Erasmo contra DOÑA Santiaga no ha lugar a la modificación de sentencia instada en la demanda.
Con expresa condena en costas a la parte actora.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Erasmo , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, conceda a las partes el uso alternativo del domicilio familiar, por periodos de seis meses cada uno, empezando por esta parte, subsidiariamente, se suplica que no se haga atribución de dicho uso a ninguna de las partes; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 9 de diciembre de 2011.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 27 de diciembre de 2011.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la representación legal de don Erasmo a apelar la sentencia de instancia; en atención a la naturaleza del presente procedimiento, cabe recordar en este momento y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde junio de 1992 que dice: " de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 "in fine " del C.C .- añadiendose ahora el art. 775 de la L.E.C - las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad , separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar, para el éxito de la pretensión modificadora, deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma, no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión de los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia siempre que, ademas, dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente, aquella que insta el proceso modificatorio.
SEGUNDO.- También es conveniente al caso, recordar que el artículo 1.091 del C.C dispone: "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos". Este artículo sienta , la regla básica de la contratación (el pacta sunt servanda), dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcados por los artículos 1.255 y 1.258 del C.C .
En efecto, es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro tribunal Supremo, constante desde julio de 1.986 la que dice: "este artículo (1091 C.C ) contiene norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos"; añadiéndose por dicho Alto Tribunal desde febrero de 1.989 que: "este precepto obliga a cumplir lo pactado".
TERCERO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; del estudio de las actuaciones; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial , citadas; del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada, toda ella, en su conjunto; cabe decir en este momento , que ya no es necesario que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia apelada, además de coincidirse con el criterio y lo argumentado por el órgano judicial " a quo" en dicha resolución apelada. En efecto, en principio, no se observa un cambio de circunstancias, y menos un cambio sustancial de circunstancias; y no se observa en las actuaciones un cambio sustancial de circunstancias en el breve espacio de tiempo transcurrido desde que las partes establecieron un pacto válido en cuanto a la liquidación propiamente dicha, de su régimen económico matrimonial (2ª fase) y en cuanto al uso , mientras tanto, del que fuera domicilio familiar. Si ello es así, y conforme a la máxima "pacta sunt servanda", han de cumplir las partes con lo pactado, conforme se lleva dicho.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada; en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Erasmo representado por la Procuradora doña Cristina Somohano Pendás , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid ; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 563/2011 ; seguido con doña Santiaga , representada por la Procuradora doña Celia Fernández Redondo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
