Sentencia Civil Nº 655/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 655/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 574/2012 de 11 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 655/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100645


Encabezamiento

ROLLO Nº 000574/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.655-12

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

Dª MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados/as:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ

En Valencia, a once de octubre de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001428/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de VALENCIA, entre partes, de una como demandante-, Africa y de otra como demandado-apelante, Modesto , representada por el Procurador D JOSE MIGUEL ALBIACH MORENO y defendido por la Letrada Dª LORENA MONTES VILLENA.

Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia, en fecha 24-01-2012, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Africa contra D. Modesto , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, en particular los siguientes: 1º.- El uso de la vivienda familiar sita en la PLAZA000 nº NUM000 pta. NUM001 de Valencia y del ajuar doméstico existente en el mismo, corresponde a la demandante y al hijo de las partes en tanto no se proceda a su liquidación, debiendo abandonarla en el plazo de una semana, pudiendo retirar de la misma el demandado sus objetos personales.2º.- Se acuerda la disolución del régimen económico conyugal, debiendo la sociedad responder de las cargas que haya contraído. El préstamo personal deberá ser abonado por ambas partes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Comuníquese esta resolución, una vez firme el pronunciamiento de divorcio, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17-09-2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de las partes y estableció como medidas la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa y al hijo de los litigantes hasta que se procediese a su liquidación, acordando la disolución del regimen economico conyugal, debiendo la sociedad responder de las cargas que hubiera contraido, debiendo ser abonado el préstamo personal por ambas partes.

SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por el demandado, por disconformidad con lo resuelto respecto a la atribución del uso del domicilio familiar y con el no establecimiento de la obligación de los litigantes de abonar el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar por mitad.

Respecto al primer punto, alega incoherencia entre los hechos que declara probados, con los que se muestra conforme, y la consecuencia jurídica que establece la sentencia, pretendiendo que se le atribuya a él el uso de la vivienda familiar, por ser su capacidad económica muy inferior a la de la demandante, dado que él percibe unos 646 € mensuales y la esposa unos 1150 €, alegando también la existencia de indicios de que la demandante no vive en el domicilio familiar.

No existe en autos ninguna prueba de que la demandante haya abandonado la vivienda familiar.

Los litigantes tienen un hijo de 19 años, estudiante y dependiente económicamente, que vive y quiere vivir con su madre. Esta circunstancia no puede ser determinante del uso de la atribución de la vivienda a la demandante, dada la interpretación que el Tribunal Supremo ha dado a lo dispuesto en el art. 96 CC , sin que puedan equiparase los hijos mayores a los menores, aunque aquellos sean dependientes económicamente.

A pesar de ello la Sala considera que debe mantenerse la atribución de la vivienda a la esposa, en atención a las circunstancias concretas que concurren.

Se acredita que el esposo percibe subsidio por desempleo en cuantía de 426 € mas cantidades indeterminadas por trabajos que dice espóradicos, mostrándose conforme el demandado con la cantidad de 645 € mensuales. La demandante tiene reconocida pensión de invalidez no contributiva en cuantía mensual de 347,60 € y ha comenzado a trabajar en marzo de 2011, percibiendo 764 € mensuales de promedio.

La demandante manifestó que esta pensión le iba a ser retirada, habiendo sido ya requerida para aportar documentación a estos efectos. Ha de tenerse en cuenta la regulación contenida en el art. 147 de la Ley General de la Seguridad Social , que dispone que "En el caso de personas que con anterioridad al inicio de la actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser superiores, en computo anual, al importe, también en cómputo anual, del indicado público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la pensión en el 50% del exceso, sin que, en ningún caso, la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples". El IPREM vigente en los años 2011 y 2012, que es el del año 2010, es de 532,5 € mensuales (BOE 24.12.2009).

Por tanto el máximo que la demandante puede percibir por ambos conceptos (pension y trabajo) es de 798,76 €, no siendo una cantidad tan alejada de la que percibe el demandado, según reconoce (645 €). Ademas, se debe tener en cuenta que se trata de una situación coyuntural pues, como se indica en la sentencia, las partes están conformes en vender la vivienda, de modo que cuando la venta se haga efectiva o se liquide la sociedad de gananciales, cesará la atribución del uso. A mayor abundamiento, durante ese tiempo y dado que no tiene una actividad fija, el demandado puede vivir con sus padres como viene haciendo los fines de semana, y de esa manera la prestación de alimentos debida al hijo se realiza mediante la prestación in genere, proporcionando la habitación al hijo, no siendo discutida la procedencia del abono de pensión de alimentos del padre al hijo. Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación en este punto.

TERCERO.- Respecto a la contribución a las cargas, como se indica en la sentencia recurrida, según la doctrina jurisprudencial que se cita, el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar (con cuota mensual de 437,85 €), no es una carga del matrimonio sino una deuda de la sociedad de gananciales, por lo que no procede establecer nada especificamente, debiendo ser abonada por mitad por los obligados.

CUARTO.- En materia de costas, en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 24 de enero de 2012 en autos de divorcio nº 1428/2011, confirmando lo dispuesto en dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.