Sentencia CIVIL Nº 655/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 655/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 501/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 655/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100527

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9443

Núm. Roj: SAP B 9443/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 501/2016-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 DIRECCION000
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 354/2015
S E N T E N C I A Nº 655/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 354/2015 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 8 DIRECCION000 , a instancia de D. Jesús Manuel , representado por el procurador D. JORGE
RODRIGUEZ SIMON y dirigido por el letrado D. JOAN VALERA NAVARRO, contra D. Juan Francisco Y
DOÑA Aurelia , representados por la procuradora DOÑA JOANNA LAGUNOWICZ y dirigidos por el letrado D.
JUAN SORO MATEO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2016, por el Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador Don D. Francesc Canalias Gomez en representación de DON Jesús Manuel contra DOÑA Aurelia y DON Juan Francisco procede minorar la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo a la suma de DOSCIENTOS EUROS (200.-€) mensuales, con efectos desde la presente sentencia y por un período máximo de un año, sin efectuar imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ISABEL TOMAS GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del Recurso La sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 recaída en los autos de Modificación de medidas nº 354/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de DIRECCION000 , estima de forma parcial la demanda interpuesta por Don Jesús Manuel contra Doña Aurelia y D. Juan Francisco , y modifica las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 20 de noviembre de 2000 , en el sentido de reducir la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común Juan Francisco mayor de edad fijándola en la cantidad de 200€ mensuales por el periodo máximo de un año.

Frente a la referida resolución, los demandados, Doña Aurelia y D. Juan Francisco , interponen recurso de apelación que fundamentan en error en la valoración de la prueba, y consideran que la cuantía de la prestación de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre debe establecerse en cuantía no inferior a 360€ mensuales y sin limitación temporal. El actor Don Jesús Manuel formula oposición contra el recurso interesando su íntegra desestimación e imposición de costas.



SEGUNDO .- Cuantía de la contribución económica del progenitor y plazo de la misma.

No es objeto de apelación la discusión de primera instancia relativa a si el hijo es o no independiente de sus progenitores dado que la parte actora SR. Jesús Manuel no ha formulado recurso de apelación contra la sentencia dictada, por lo que en segunda instancia ( art. 465, 5 LEC ) hemos de limitarnos a examinar el recurso formulado por la parte demandada relativo a la cuantía y plazo de la prestación.

Con carácter previo hay que decir que el Tribunal Supremo viene manteniendo de forma sistemática (entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 ) que las partes en un proceso de familia son los cónyuges, y los progenitores tienen por ende legitimación para reclamar los alimentos en favor de los hijos en todo tipo de procedimientos de familia. Es por lo tanto la madre, con quien convive el hijo mayor de edad la legitimada para reclamar la pensión de alimentos así como la única legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de una acción modificativa o extintiva de la citada obligación. Ello es así porque es el progenitor con el que los hijos mayores de edad conviven es quien asume las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos y si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con el conviven tiene un interés legitimo, en defender en juicio el mantenimiento de la contribución del otro progenitor a los mismos fines. En consecuencia y en este caso la acción extintiva deducida por el padre únicamente puede dirigirse frente a la madre. Por otro lado, el art 233-4 Código civil de Cataluña otorga legitimación al cónyuge con quien los hijos convivan para reclamar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados y ordena al Tribunal que tenga en cuenta lo dispuesto en el art. 237-1 CCCat , pudiendo establecerse que los alimentos se mantengan hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos. No obstante lo anterior y no habiéndose formulado apelación en relación con este extremo no procede verificar ningún pronunciamiento en relación al tema ( art. 465, 5 LEC ).

En relación con la cuantía fijada en primera instancia, 200 euros mensuales que por la parte apelante se consideran insuficientes y no responden a los criterios de proporcionalidad establecidos en los artículos 237-7, 1 y 237-9 se considera por esta Sala ajustada a derecho debiendo decaer el recurso formulado. Ello es así porque de una revisión de la prueba practicada se aprecia que la magistrada de primera instancia ha valorado correctamente la prueba practicada en relación a las necesidades del hijo común Juan Francisco que reside con la madre y la capacidad económica de ambos progenitores.

El hijo Juan Francisco terminó los estudios de grado de integración social a finales de junio de 2015, hizo prácticas en la fundación ADEPTA para el deportista y desde julio de 2015 realiza voluntariado en el proyecto Redes de apoyo mutuo para la crianza de CARITAS CARTAGENA, está estudiando para obtener el carnet de conducir, consta como demandante de empleo y no se ha acreditado que perciba ingresos. La madre Sra. Aurelia estuvo en desempleo y en el procedimiento acreditó que había accedido a un puesto de trabajo con emolumentos de 815€ mensuales. El padre SR. Jesús Manuel es socio al 50% de la mercantil System Mold POlished Sl. y como gerente percibe unos ingresos de 3.300€ mensuales, ha tenido dos hijos mas actualmente menores de edad, su pareja no trabaja y abona una cuota mensual por un préstamo hipotecario de 900€ mensuales.

No es admisible el argumento de la parte apelante de falta de congruencia de la sentencia basándose en que subsidiariamente el padre ofrecía si no se extinguía la pensión, la cantidad de 250€ y por tanto superior a la fijada por la sentencia. La cantidad de 200 € fijada en primera instancia se encuentra dentro de los parámetros indicados por la parte actora ya que primero solicitó la extinción y como petición subsidiaria un 'máximo ' de 250€.

El recurso por tanto debe decaer en lo relacionado con la cuantía.

Cuestión diferente es la referente al plazo máximo de un año que se establece en la sentencia recurrida.

Esta Sala considera que el establecimiento de plazo es contrario a la propia naturaleza de la obligación alimenticia y no responde más que a una predicción que se realiza por el juzgador de primera instancia de que por parte del hijo se adquirirá una independencia económica durante ese tiempo, y además, no impide que en caso de adquirir independencia económica antes del transcurso del mismo que el progenitor no custodio tenga que acudir a un procedimiento de modificación de medidas. El criterio de esta Sala, (entre otras ss de 23.10.1998 , 10.06.1999 , 23.06.1999 , 11.01.2000 , 24.01.2000 , y 13.10.2016 ) es que no es procedente fijar un límite temporal a la pensión de alimentos; la persistencia de la prestación estará condicionada a que se deje sin efecto por las partes o en su defecto, por resolución judicial, como consecuencia de que el hijo se haya incorporado al mercado laboral o haya adquirido independencia económica de sus padres.

Todo ello sin perjuicio de la obligación que tiene el hijo conforme a lo que determina el artículo 237-9.2 del CCCat . de informar a su progenitor de las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.

Por todo ello el recurso ha de ser estimado en este punto eliminando el plazo establecido en la sentencia de primera instancia desde la fecha de la sentencia de primera instancia.



TERCERO .- Costas y depósito para recurrir.

La estimación parcial del recurso formulado implica de acuerdo con los artículos 398 y 394 de la LEC la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Procede la devolución del depósito para recurrir en caso de haberse constituido.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Aurelia y D. Juan Francisco , contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de DIRECCION000 en los autos de modificación de medidas n. 354/2015 en los que ha sido también parte D. Jesús Manuel y en consecuencia: 1.- Confirmamos dicha resolución salvo en lo relativo a la fijación de un plazo máximo de abono de la prestación alimenticia que revocamos y dejamos sin efecto.

2.- Las costas de la tramitación del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes. Dese al depósito el destino legal en caso de haberse constituido.

Notifíquese a las partes en legal forma informándoles que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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