Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 655/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 156/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 655/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100601
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9782
Núm. Roj: SAP B 9782/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120170074780
Recurso de apelación 156/2018 -E
Materia: Proceso especial contencioso separación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Separación contenciosa 420/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Antonio
Procurador/a: Lina Atset Tormo
Abogado/a: Nuria Fabregas Martin
Parte recurrida: Africa
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a: Belen Bravo Ciudad
SENTENCIA Nº 655/2018
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gàmez
Dª. Ana Maria García Esquius
Dª. Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Barcelona, 2 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 23-11-2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida el/la Procurador/a Jordi Pich Martinez, en nombre y representación de Africa , contra Jose Antonio , representado por el/la Procurador/a Lina Atset Tormo, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de los expresados por divorcio, con todos los efectos legales, y en concreto los siguientes: Se establece una pensión compensatoria a cargo del demandado y en favor de la actora, por importe de 650 euros mensuales; a abonar dentro de los 7 primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la actora. Dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo al IPC.
No procede hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.
Firme la presente resolución, se expedirán los oportunos despachos para su inscripción en los registros que correspondan.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que formuló oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25-9-2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso denuncia incongruencia de la sentencia por no haber resuelto sobre tres peticiones formuladas: la petición de entrega de un Libro; la petición del 25% de la diferencia entre patrimonios y la devolución de 20.000 euros que la Sra. Africa reintegró de la cuenta común en febrero y junio de 2016.
Recurre asimismo la prestación compensatoria establecida sosteniendo que no es procedente.
No hay pronunciamiento en la sentencia sobre la entrega del Libro a que hace referencia el recurso y cuya entrega se solicitó en la demanda. Se trata de un objeto personal del demandado a cuya entrega no se ha opuesto la demandante que ninguna referencia hace sobre dicha petición por lo que procede la estimación de la misma.
No hay pronunciamiento sobre la petición del 25% de la diferencia entre patrimonios. No procede su estimación. No consta el concepto en que se reclama y no se hizo petición en el momento procesal oportuno, en reconvención, en la que solo consta solicitado el divorcio. En cualquier caso si dicha pretensión se fundara en la regulación de la compensación económica por razón del trabajo del art. 232-5 CCC, falta el presupuesto básico que es la dedicación o trabajo a la casa sustancialmente superior a la del otro cónyuge. Se ha reconocido por el propio apelante que la esposa es la que se ha dedicado de forma principal al cuidado de la casa - cuidado de los cuatro hijos y realización de las tareas domésticas -. No procede reconocer compensación alguna al Sr. Jose Antonio en base a dicho precepto.
No hay pronunciamiento sobre la reclamación de 20.000 euros efectuada en el momento de la vista por el Sr. Jose Antonio pero tampoco procede su estimación. No solo se formuló de forma extemporánea (en el acto de la vista) sino que la reclamación de cantidad no constituye ni puede constituir objeto de un procedimiento de divorcio. Si el Sr. Jose Antonio estima que la Sra. Africa tiene una deuda a su favor debe ejercitar la acción de reclamación en el procedimiento que corresponda según su cuantía.
Se estima en parte el recurso.
SEGUNDO.- La sentencia ha reconocido a la Sra. Africa una prestación compensatoria de 650 euros al mes. El apelante se opone al establecimiento de pensión compensatoria por entender básicamente que la Sra. Africa reintegró de la cuenta la suma de 20.000 euros y que por dicho motivo no puede hablarse de desequilibrio económico.
No se cuestiona el resultado de la prueba recogido en la sentencia en relación a los ingresos de ambos cónyuges. El Sr. Jose Antonio tiene unos ingresos netos de 2.115 euros por catorce pagas y la Sra. Africa unos ingresos de 603 euros por catorce pagas. La Sra. Africa reintegró de la cuenta la suma de 20.000 euros como se alega por el recurrente pero en la cuenta quedaron aproximadamente 10.000 euros. No hay perspectiva de cambio económico ni en uno ni en otro cónyuge ya que ambos se encuentran jubilados y superan los 80 años de edad. La convivencia matrimonial ha tenido una duración de 56 años, han tenido cuatro hijos y ha quedado probada la dedicación de la esposa al cuidado de la familia y del esposo, siendo el esposo el que trabajó y se encargó del sustento económico de la familia. La estructura familiar es tradicional y la diferencia de ingresos en el momento de la ruptura es notable. Pese a la cantidad que ha reintegrado la Sra.
Africa persiste el desequilibrio económico que deriva básicamente de la diferencia importante de ingresos cada mes. Los gastos de alquiler de uno y otro son similares.
Compartimos plenamente los argumentos de la sentencia de instancia en que se dan los presupuestos recogidos en el art. 233-14 CCC para reconocer a la Sra. Africa el derecho a una prestación compensatoria.
La Sra. Africa queda perjudicada económicamente por la ruptura matrimonial ya que sus ingresos son sustancialmente inferiores a los del Sr. Jose Antonio y dicho equilibrio no puede entenderse compensado con los 20.000 euros a los que hace referencia el recurso. Atendidas las circunstancias comprendidas en el art. 233-15 CCC habiendo sido la duración del matrimonio de 56 años y la dedicación de la Sra. Africa de forma exclusiva al cuidado de la familia, entendemos ajustada la cantidad de 650 euros que ha establecido la sentencia de instancia que no alcanza siquiera la tercera parte de los ingresos del Sr. Jose Antonio y que no implica tampoco una equiparación o equivalencia de ingresos. Tampoco procede su limitación temporal por concurrir en este caso circunstancias excepcionales, tales como la edad del cónyuge acreedor y la ausencia de previsión de cambio.
Por todo ello se desestima el recurso en cuanto a esta medida.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas por estimarse en parte el recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por Jose Antonio , contra la sentencia de 23-11-2017 del Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Hospitalet de Llobregat en autos de Divorcio n.420/2017, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución en el exclusivo pronunciamiento que no ha sido objeto de decisión acordando que por la Sra. Africa se haga entrega al Sr.
Jose Antonio el Libro Técnico de las Arenas, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC.
También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
