Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 655/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 697/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 655/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100636
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4321
Núm. Roj: SAP A 4321/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000697/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000939/2018
SENTENCIA Nº 655/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a diez de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 939/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada, Dª Leocadia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Sra. Erundina Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr. Pedro José
Munuera Suances, y como apelada la parte demandante, Dª Magdalena y D. Candido , representados por el
Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Nicolás Martínez Samper.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de Abril de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando íntegramente la demanda, en su petición subsidiaria, interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR.GIMENEZ VIUDES en nombre y representación de DON Candido y DOÑA Magdalena , contra DOÑA Leocadia , representada por la Procuradora de los Tribunales SRA.TORREGROSA GRIMA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad -ANULABILIDAD-, por vicio del consentimiento del contrato de permuta de inmuebles suscritos por las partes mediante escritura pública otorgada ante la Notaria de Torrevieja, Sra.Alburquerque Rodríguez, con fecha 23/01/2015, protocolo num.55, condenando a DOÑA Leocadia a restituir CINCUENTA MIL EUROS, como valor de la finca permutada de los actores, mas los intereses legales desde la fecha de la escritura, con obligación de los actores de restituir la finca NUM000 del Registro de la Propiedad num.2 de Torrevieja a la demandada, con expresa condena a la parte demandada a las costas de este juicio. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Leocadia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 697/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de Diciembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Compareció la parte actora manifestando que el 23/01/2015 mediante escritura pública, otorgada ante la Notaria de Torrevieja, Sra. Alburquerque Rodríguez, las partes permutaron dos fincas, finca NUM000 del Registro de la Propiedad num. 2 de Torrevieja, de la Sra. Leocadia y la finca registral num. NUM001 del Registro de la Propiedad num.2 de Torrevieja, propiedad de los Sres. Candido Magdalena .- Que la finca propiedad inicial de la Sra. Leocadia , finca NUM000 , carece de certificado de primera ocupación, ocultando intencionadamente ese dato a los demandantes (en la demanda se propugna la existencia de vicio del consentimiento por dolo negativo). Reclamando la nulidad de la escritura de permuta por vicio del consentimiento.
La demanda fue estimada en su pretensión subsidiaria declarando la nulidad de la permuta y acordando que la demandada restituyera cincuenta mil euros, como valor de la finca permutada de los actores, mas los intereses legales desde la fecha de la escritura, con obligación de los actores de restituir la finca NUM000 del Registro de la Propiedad num. 2 de Torrevieja a la demandada, con expresa condena a la parte demandada a las costas de este juicio.
Contra dicha resolución se alza la recurrente por diversos motivos de apelación que, siguiendo un orden procesal lógico, conviene comenzar por aquellos que pretenden negar la existencia de error o dolo en el consentimiento prestado por los actores permutantes.
El tribunal de instancia, con argumentación que aceptamos, nos dice lo siguiente: '... en el caso concreto, se justifica la concurrencia del dolo por parte de la demandada, dado que teniendo conocimiento de que su vivienda carecía de licencia de primera ocupación, y que existían serios problemas para su obtención, otorgó a los actores la correspondiente escritura pública de compraventa y sin que en modo alguno se informara a los compradores de estos extremos, frustrando la finalidad del contrato, ya que la mera información que la luz era de obra no es suficiente. Esta importancia civil de la inexistencia de licencia viene determinada por dos razones: a) porque la licencia corrobora las condiciones de habitabilidad de la vivienda, su adecuación a la licencia inicial de obras y al proyecto y sus condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad (esto es, la conformidad de la cosa vendida); b) porque su falta imposibilita el derecho de uso, aunque la vivienda haya sido entregada al comprador, ya que, a nivel administrativo, incluso puede conllevar sanciones...
...La consecuencia de tal declaración de nulidad es la recíproca restitución de las cosas objeto del contrato y del precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil . Así, de conformidad con el citado precepto legal, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.'.
Claramente la empleada de la administración de fincas que gestiona el edificio, manifestó que el mismo carece de licencia de primera ocupación -cédula de habitabilidad- desde que se construyó y actualmente sigue en la misma situación; que todos los propietarios conocían esta situación, pues se puso incluso una derrama extraordinaria para poder obtener la cédula de habitabilidad; se sigue suministrando con un contrato de obra y es la administración la que hace la lectura y partición a cada uno según su consumo, y que las licencias de segunda ocupación siempre vienen denegadas.
En cuanto a las declaraciones del intermediario, basta visionarlas con atención para deducir, sin muchas dudas, que no se comunicó a los compradores la existencia de esa falta de cédula de habitabilidad, aunque sí se les manifestase que seguían con luz de obra, lo cual, como indica el tribunal de instancia, no es suficiente para que los permutantes, jubilados de avanzada edad y ajenos completamente al sector profesional, alcanzasen el ocultado conocimiento de la falta de licencia de primera ocupación y sus consecuencias.
La circunstancia de que un arquitecto haya certificado favorablemente a favor de la licencia de segunda ocupación no puede tener el valor que pretende la contraparte. Como dice la STSJCV de 15 de marzo de 2017 '... la administración apelada ha justificado que la vivienda carece de licencia de primera ocupación por lo que no resulta procedente que se solicite licencia de segunda ocupación...
...No es suficiente los certificados de arquitectos que justifican la habitabilidad de la vivienda, para conceder la licencia de primera ocupación...
... La licencia de primera ocupación, no tiene sustantividad propia, sino que esta vinculada a la existencia de licencia de obras, y a la adecuación de lo construido a la licencia de obras, siendo la denegación procedente...aun cuando la administración haya sido negligente... no llevando a cabo la restauración de la legalidad infringida dejando transcurrir el plazo legal para ejercitar la acción correspondiente ( artículo 224 de la LUV ) por lo que no puede autorizarse la ocupación de la vivienda, cuando no se respetado la normativa urbanística en su totalidad, por la cual se califica el suelo, se ejecuta el planeamiento materializando la urbanización del suelo, se edifica previa o simultáneamente a la urbanización ,obteniendo previamente licencia de obra y finalmente se obtiene la licencia de ocupación de la vivienda si se dan las condiciones de habitabilidad interiores y exteriores a la edificación siendo necesario para que se den están últimas que la parcela en la que se ubica la vivienda y la propia vivienda, este dotada de todos los servicios urbanísticos concluyendo que la vivienda no está dotada de todos los servicios. '.
En cuanto al certificado técnico, ciertamente es un documento necesario para tener la licencia de segunda ocupación a efectos de servicio y suministros, pero no es más que uno de los requisitos y no supone en absoluto que la licencia se conceda en la vía administrativa. De hecho ya la empleada de la administración del edificio claramente manifestó que todas venían denegadas por el Ayuntamiento, lo que resulta coherente a tenor de la sentencia antes reseñada.
Y la cédula de habitabilidad de segunda ocupación o licencia de ocupación es un documento administrativo necesario para todas las edificaciones existentes y tiene por objeto la comprobación de la adecuación de las mismas a la normativa de aplicación, en función del uso y características de los edificios. En el caso de una vivienda acredita que esta cumple con los requisitos mínimos de habitabilidad. Acredita que la vivienda es habitable.
Y siempre se solicita el Certificado Técnico de Habitabilidad, sobre el cumplimiento de las normas de habitabilidad y diseño para la vivienda existente, vigente en la actualidad, en el que conste la referencia catastral de la vivienda.
En cuanto a la normativa autonómica, dispone el artículo 1 del Decreto 161/1989, de 30 de octubre, por el que se regula el Procedimiento de expedición de la Cedula de Habitabilidad: ' 1. La Cédula de Habitabilidad es el documento administrativo que acredita el cumplimiento de la normativa técnica sobre habitabilidad establecida por la Generalitat Valenciana, necesario para que cualquier clase de vivienda sea considerada apta a efecto de su uso residencial o de morada humana.
2. Las normas de habitabilidad de la Generalitat Valenciana contienen las exigencias mínimas obligatorias que debe reunir una construcción para que sea considerada vivienda.
Artículo 2 Obligatoriedad 1. La ocupación de una vivienda, por cualquier título, requiere con carácter previo y obligatorio el haber obtenido la Cédula de Habitabilidad, salvo en el caso de la primera ocupación de las viviendas de protección oficial, o rehabilitadas al amparo de la normativa vigente para esta clase de actuaciones protegibles, en las que la Cédula de Calificación Definitiva será suficiente y hará las veces de Cédula de Habitabilidad a todos los efectos.
2. Sin perjuicio de la obligatoriedad por cada ocupación establecida en el número anterior la Cédula de Habitabilidad tendrá un período de validez de cinco años, a partir de su fecha de expedición, de forma que toda contratación de servicios de suministros propios de la vivienda efectuada con posterioridad a dicho plazo requerirá la obtención previa de una nueva Cédula de Habitabilidad.
3. Las empresas suministradoras de los servicios de agua, electricidad, gas y teléfono no podrán formalizar contratos de suministro con usuarios de viviendas sin la previa presentación de la Cédula de Habitabilidad, o renovación de la misma si hubiera transcurrido su período de vigencia , o de la Cédula de Calificación Definitiva en caso de primera ocupación de viviendas de protección oficial o rehabilitación protegida. El número y la fecha de la Cédula de Habitabilidad o de Calificación Definitiva se harán constar en los referidos contratos de suministro.'.
En esta tesitura es aplicable, entre otras, la doctrina expuesta en la STS de 27 de septiembre de 2016 ' Ya desde la sentencia de 19/04/2007, recurso: 1657/2000 , se establecía la esencialidad de la licencia de primera ocupación.
En la citada sentencia de 10 de septiembre de 2012 y en las posteriores se ha declarado con claridad que la vivienda objeto de compraventa ha de ser entregada en condiciones de ser habitada y poseída con las autorizaciones administrativas pertinentes que facultan para obtener los suministros y garantizar que se ha terminado conforme se prescribe administrativamente, independientemente de que la venta lo sea por un promotor o por un tercer adquirente, dado que sin dicha licencia el objeto trasmitido no se corresponde con el adquirido ( art. 1261.2 del C. Civil )...
...Como consta en la sentencia 09/03/2016, recurso núm. 310/2014 : 'En definitiva, como afirma la sentencia del TS de 21 de julio de 2014, Rc. 1386/2012 , la licencia de primera ocupación forma parte de la obligación de entrega, aunque en el contrato se hubiera expresado solamente que la obra terminaría en fecha determinada. No se trata sólo de terminar sino de entregar, obligación esencial del vendedor, y para tal entrega útil es preciso haber obtenido la licencia de primera ocupación.
'Afirma la sentencia de 28 de abril de 2014, Rc. 2338/2012 , que la falta de cumplimiento de este deber no sólo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, sino también, en su defecto, 'en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente, correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado''.
De la referida doctrina cabe deducir que en el presente caso no se entregó la vivienda con la cobertura jurídica exigible, incumplimiento que es generador de resolución contractual al incumplirse una obligación esencial del contrato, por lo que no puede pretenderse la conservación del contrato en cuanto ello supondría primar al incumplidor.'.
Y, por tanto, como aquí el dolo por ocultación reviste carácter grave o esencial para con el objeto del contrato, igualmente resulta de aplicación la doctrina expuesta, entre otras, en la STS de 29 de septiembre de 2015, cuando nos dice que: ' En nuestro ordenamiento, el tratamiento jurídico del dolo contractual, conforme a la tipicidad legal que históricamente lo ha distinguido como vicio del consentimiento, cobra una clara especificidad en atención a su naturaleza de acto antijurídico, esto es, de conducta que infringe un deber jurídico y que resulta especialmente reprobable por vulnerar el principio de buena fe contractual que debe informar el curso de la formación del consentimiento contractual ( STS de 14 de enero de 2014, núm. 537/2013 ).
En este sentido, el error que produce o comporta el dolo queda también particularizado respecto de la noción general del error, pues es producto o consecuencia de una intención o propósito de engañar a la otra parte contratante y provocar, de este modo, una injusta vinculación obligacional que, por lo general, le será claramente perjudicial.
Esta nota de antijuridicidad que acompaña al dolo determina, a su vez, que la reacción del ordenamiento jurídico se centre en la protección del contratante engañado permitiendo, entre otras medidas de protección, la consecuente nulidad del contrato celebrado. En esta línea se desenvuelven también los principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), no sólo en la distinción del dolo como causa preeminente del vicio del consentimiento, sino también en la exclusión de la autonomía de la voluntad en orden a modular las consecuencias de la anulación, por error o información incorrecta, cuando dicha previsión resulte contraria a los postulados de buena fe y lealtad a la palabra dada; caso del dolo que nos ocupa.
De lo expuesto se desprende la conveniencia de diferenciar las figuras del dolo, propiamente dicho, y del error vicio en el curso de la formación del consentimiento contractual y, en consecuencia, la de sus respectivos regímenes jurídicos.
Así, en primer lugar, debe resaltarse que aunque el engaño, ínsito en el dolo, provoque necesariamente el error a la otra parte contratante, la reacción del ordenamiento jurídico se centra exclusivamente en la antijuridicidad de la conducta dolosa para determinar la nulidad del contrato celebrado. Consecuencia que solo puede quedar excepcionada bien cuando el dolo no revista carácter grave o esencial para con el objeto o las condiciones del contrato, o bien cuando haya sido empleado por ambos contratantes. ( Artículos 1269 y 1270 del Código Civil ).
En segundo lugar, y de acuerdo a lo anteriormente señalado, hay que precisar que una vez apreciado el dolo contractual no cabe, a su vez, apreciar el error vicio en el contrato como si se tratara de supuestos compatibles y concurrentes. En efecto, la apreciación del dolo contractual determina por sí mismo, esto es, de un modo pleno, la nulidad del contrato celebrado; de forma que resulta improcedente entrar en el tratamiento jurídico que le es propio al error vicio, particularmente respecto a la valoración de la nota de excusabilidad del mismo. Nota que resulta lógica de acuerdo a la caracterización de este supuesto, en donde el error no es producto de un acto antijurídico de una de las partes, sino que puede obedecer a múltiples razones, entre otras, a deficiencias o ambigüedades de la negociación llevada a cabo, o ser incluso consecuencia de la culpa del mismo equivocado.
De ahí, la necesaria valoración de las conductas de las partes en este supuesto.
3. En el presente caso, tal y como califican y constatan ambas instancias, el dolo contractual de la mercantil vendedora se presenta de forma inequívoca. Tomando cuerpo en el engaño, por omisión, consistente en no advertir, deliberadamente, a la parte compradora de la existencia de un hecho, la impugnación del proyecto de urbanización presentado como definitivo, cuyo resultado o desenlace afectaría a la esencia y condiciones del contrato que estaban celebrando, viciando el consentimiento de los compradores acerca de las circunstancias reales de lo que adquirían.'.
También la STS de 5 de mayo de 2009 '... existencia de dolo civil grave 'in contrahendo' por ocultación de datos esenciales, aplicando la doctrina jurisprudencial de que el dolo abarca no sólo la maquinación directa, sino también 'la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada' ( SS. 26-10-1.981 , 15-7- 1.987 y 15-6-1 .995)...Por otra parte, no se requiere un especial ánimo de perjudicar con el negocio, sino que basta que la conducta activa, o negativa, obedezca al propósito de inducir a la contraparte a realizar la declaración viciada...'.
Tampoco existe vulneración de las normas de la carga de la prueba (en realidad como dice la sentencia 29 de julio de 2010: '... la carga de la prueba nada más entra en juego cuando falta prueba sobre determinados extremos de hecho, afirmándose en la sentencia 433/2009, de 15 junio : 'la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC '..) Aquí los demandantes han probado suficientemente que la vivienda se vendió sin licencia de primera ocupación, que de esta circunstancia tenía perfecto conocimiento la propietaria vendedora así como los problemas que ello estaba acarreando a la comunidad, que todavía en la actualidad no se había obtenido dicha licencia de primera ocupación y que se vienen denegando las de segunda ocupación. Correspondiendo a la contraparte demostrar el hecho positivo de que puso en conocimiento de los permutantes la falta de ese requisito administrativo esencial, lo que no logra.
Luego deben desestimarse los motivos de apelación que pretenden la inexistencia de dolo como causa de nulidad de la permuta concertada en su día.
SEGUNDO.- Tampoco existe infracción procesal por incongruencia extrapetita y/o error por indebida estimación total de la demanda con infracción del principio dispositivo o de justicia rogada.
La estimación de una pretensión subsidiaria supone la estimación íntegra de la demanda con la consecuente condena en costas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y reiterada al respecto, estableciendo que la admisión de la petición subsidiaria implica, como no puede ser de otra manera, la admisión de la demanda. En este sentido, como establece la STS 14 de septiembre de 2007 ' el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que: a) Cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez.
b) Que cuando se contiene en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria.
c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'. Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1994 , 1 de junio de 1994 , 1 de junio de 1995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras.'.
También la STS de 10 de junio 2004 establece que a efectos del vencimiento objetivo que autoriza a imponer las costas de primera instancia al demandado, al formular el actor peticiones principales junto a otras que se presentan alternativas o subsidiarias, permite al juzgador decidir por una u otra, y esto significa admisión total de la demanda ( Sentencias de 29-10-1992, 16-11-1993 y 1-6-1994), ya que lo que resulta claro es que no concurre supuesto de estimación en parte de la demanda ( Sentencia de 1-6-1995).
En cuanto a los intereses que se imponen en la sentencia de instancia, aparte de que fácilmente puede deducirse la petición implícita de dichos intereses en la pretensión subsidiaria por referencia a la principal, resulta que el artículo 1303 del código civil, así lo impone y este precepto es aplicable de oficio.
Respecto de la controversia que rodea los efectos restitutorios legalmente previstos en el artículo 1303 del código civil, ya hemos dicho en nuestra precedente sentencia 93/2017 de 3 de marzo que ' El art. 1303 CC establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y precio con sus intereses.
Y debe recordarse con la STS de 20 de diciembre 2016 que ''Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez.'.
Pues bien, la STS de 15 de abril de 2009 nos dice que 'en relación al artículo 1303 del Código Civil, en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que 'el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 2000), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904, 29 de octubre de 1956, 7 de enero de 1964, 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994, 9 de noviembre de 1999). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de 19889, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales '.
En lo que aquí ahora interesa, matiza la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2000 que 'el precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y sgs.) y los relativos a la liquidación del estado posesorio, (arts. 452 y sgs), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto'.'.
Finalmente, no concurren serias dudas de hecho, ni de derecho, para lo que basta la lectura de la sentencia de instancia y la de esta alzada, que permitan apartarnos del principio general del vencimiento objetivo.
Se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.-Se imponen a la recurrente las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leocadia , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de fecha 26 de abril de 2019, que confirmamos. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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