Sentencia CIVIL Nº 655/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 655/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 874/2018 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 655/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100687

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15865

Núm. Roj: SAP B 15865:2019


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178145850

Recurso de apelación 874/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1373/2017

Parte recurrente/Solicitante: BIGAS GRUP GESTIO I AMBIENT S.L.

Procurador/a: Sonia Oria Perez

Abogado/a: ALBERT COLOMBO SÁNCHEZ

Parte recurrida: RECUPERACIONS PLA S.L.

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a: LLORENÇ MAYORAL TORRES

SENTENCIA Nº 655/2019

Magistrados:

Josep Maria Bachs Estany

María del Mar Alonso Martínez Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 22 de noviembre de 2019

Ponente: María del Mar Alonso Martínez

Antecedentes

Primero. En fecha 7 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1373/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sonia Oria Perez, en nombre y representación de BIGAS GRUP GESTIO I AMBIENT S.L. contra Sentencia de fecha 05/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de RECUPERACIONS PLA S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de la sociedad mercantil RECUPERACIONS PLA, S.L. contra la sociedad mercantil BIGAS GRUP GESTIO I AMBIENT, S.L., debo condenar y condeno a esta última a abonar a la parte demandante la cantidad de 90.000 Euros más el interés de demora fijado en esta resolución.

No se impone a ninguno de los litigantes el pago de las costas generadas en esta instancia.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2019.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María del Mar Alonso Martínez .


Fundamentos

Primero.- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, mientras que la actora se opuso al recurso, interesando la confirmación de aquella con imposición de las costas.

Segundo.- Alega en primer término la apelante la existencia del error en la valoración de las pruebas, con alusión a la factura, exponiendo que había impugnado la autenticidad del documento nº 3 de la demandante, lo que obligaba a su contraparte a acreditar su autenticidad, añadiendo que la pasividad de la demandada para acreditarla determinará que el Juzgador deba valorar ese documento.

No cabe apreciar el alegado error, la factura existe, se expidió por la apelada, lo que determina que el documento sea auténtico y no es negada la compraventa, por lo que la necesidad de probar la pertinencia de la reclamación no implica que pueda prosperar la autenticidad alegada y apreciar error alguno en la valoración de las pruebas.

Tercero.-Refiere seguidamente la apelante, en cuanto al pago a cuenta de los 15.200 euros, que se halla en una situación compleja para acreditar el pago, considerando que prueba la falsedad de la reclamación el pago a cuenta que la factura reseña , de 15.200 euros, añadiendo que si este se hizo en efectivo se quería demostrar así que el resto de la factura también.

Ello no obstante expone que habiendo aportado la factura, la actora reconoció que ese abono no tenía que ver con la que se pretendía reclamar, presentando posteriormente, escrito manifestando que había habido un error y que el pago a cuenta había sido de 15.000 euros, exponiendo que pese a ello en la vista el administrador asumió que ese pago no tenía que ver con el material facturado y que debía deducirse de otra factura.

Considera que no existe acreditación del pago a cuenta de los 15.200 euros, porque el pago se hizo en efectivo, sin documento que lo acredite y de la misma forma se abonó la totalidad de la factura.

Sigue exponiendo que la factura no fue declarada en el 347 porque realiza el modelo 340 y que la actora creó la factura para el procedimiento judicial y que el precio fue el impuesto por el Sr. Constantino.

No puede acogerse esta alegación. Inicialmente debe significarse que el hecho de que la factura se halla confeccionado para el procedimiento no la invalida, con independencia de que la actora hubiera o no cumplido con la normativa administrativa concerniente a las facturas y debiera en su caso responder por ello.

Así mismo la confusión en cuanto a lo abonado por la factura de autos no puede hacer suponer el pago de lo reclamado, sobre el que no existe prueba fehaciente alguna, no siendo lógico ni razonable que un importe de esa suma se abone en efectivo sin exigencia de recibo alguno, máxime cuando entre las partes sí existía documentación de pagos. La alegada confusión bien pudo deberse a la relación continuada entre las partes, no hallándonos ante una única compraventa habida entre estas y no pudiéndose imputar el pago de los 15.000 a operación posterior.

Tampoco puede aceptarse la consideración en cuanto al precio , pues no existe ninguna prueba que desvirtúe la pertinencia del acordado en la resolución de instancia, que parte de lo que la ahora apelada dice haber abonado.

Cuarto.-Aduce seguidamente la recurrente al error en la valoración de la prueba, en cuanto a la acreditación del pago, exponiendo que debe valorarse la testifical de la Sra. Natividad, que había sido su trabajadora, habiendo sido despedida, y que estuvo presente cuando se hizo el pago.

Sostiene que existen otras pruebas indiciarias del abono, tales como el libro Mayor, la testifical de los trabajadores de Bigas, que expusieron que el Sr. Constantino iba a sus instalaciones a cobrar y el hecho de que pese al débito se le siguiera vendiendo material.

La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

En efecto, no debe darse al testimonio de los empleados la eficacia que pretende la recurrente, la mera manifestación de la Sra. Natividad no puede hacer que se tenga por probado el pago, presentado su testimonio un cierto interés en los hechos, máxime ante el puesto que ocupaba y no viniendo confirmado por ninguna otra prueba cierta, pues no lo es el testimonio de los trabajadores referidos, por cuanto ignoran lo acontecido en el presente ,ni lo aportado por el libro Mayor.

Quinto.-Subsidiariamente opone la recurrente la existencia de pluspetición, mostrando disconformidad con la forma que se adopta para fijar el precio, aludiendo a lo que recurrente refiere haber abonado y deduciendo de ello que el importe sería de 2.200 euros la tonelada, exponiendo que un cable de mayor rendimiento, días después tenía un precio menor, 1.600 euros /T.

El criterio de oposición en que se funda la recurrente no sirve para desvirtuar lo acordado en la resolución de instancia, pues el precio de un objeto no viene determinado por su comparación con otro, cuando no consta si el destino es el mismo o si por el contrario viene previsto para diferentes indicaciones y cuando tampoco se ha probado de forma cierta que el otro sea de mayor calidad .

Por ello, a falta de otra prueba, debe aceptarse el criterio de la resolución de instancia, que atiende a lo que la parte expone que pagó y al mismo debe estarse.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C., incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de las pretensiones de la demanda y ello no puede tenerse probado en el presente, en función de la falta de prueba al respecto.

Sexto.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bigas Grup Gestió I Ambient, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.


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