Sentencia CIVIL Nº 655/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 655/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 250/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 655/2019

Núm. Cendoj: 39075370042019100229

Núm. Ecli: ES:APS:2019:696

Núm. Roj: SAP S 696/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000655/2019
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 07 de octubre del 2019.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 135/18, Rollo de Sala nº 0000250/2019,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander. .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Eugenia , representada por la Procuradora
Sra. ANA MARÍA ALVAREZ MURIAS, y defendida por el Letrado Sr. JUAN MANUEL BRUN MURILLO; y
parte apelada ABANCA CORPORACION, S.A, representada por el Procurador Sr. MIGUEL ANGEL BOLADO
GARMILLA, y asistida del Letrado Sr. LUIS PIÑERO SANTOS.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 25 de enero del 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana María Álvarez Murias en nombre y representación de Doña Eugenia frente a Abanca Corporación Bancaria S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 bis de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda y condene de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito. Examinado el escrito de recurso, este Tribunal advierte la presencia de dos motivos de apelación, ninguno de los cuales puede prosperar. La apelante admite que no es consumidora. Mediante el primer motivo, sostiene que 'la prueba documental y testifical acreditan de forma indubitada que la cláusula suelo no supera el control de inclusión/incorporación'.

El motivo debe decaer por las siguientes razones. (1) Porque la posible falta de cumplimiento, por el banco, de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, no necesariamente determina que las cláusulas financieras del contrato finalmente concertado se tengan por no incorporadas, ya que la finalidad de esa norma es asegurar que el cliente conozca el alcance de unas cláusulas que, no se olvide, llega finalmente a firmar, lo que más bien conecta con el control de transparencia. (2) Porque si admitiéramos que no quedan incorporadas al contrato ninguna de las cláusulas concernidas por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, habría que expulsar de él todas las que tienen alcance financiero, y no solo el inciso de la cláusula que regula el interés-suelo, en cuyo caso no habría préstamo, ni hipoteca (pues la garantía presupone la existencia del contrato garantizado), y el cliente tendría que devolver la totalidad del dinero recibido en préstamo. (3) Porque la cláusula tercera bis del contrato de autos establece que 'no obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá ser inferior al cuatro con cinco décimas por ciento (4,05%), ni superior al quince por ciento (15%)'; y dicha cláusula respeta las meras exigencias de transparencia documental o gramatical que son propias del control de incorporación, pues resulta legible, no es ambigua ni oscura, y plenamente comprensible desde el punto de vista gramatical.

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SEGUNDO.- Mediante el segundo de motivo de recurso, la demandada denuncia 'infracción de la buena fe contractual, que ha provocado un desequilibrio entre las partes y ha alterado el objeto del contrato'. Con cita de la STS de 3 de junio de 2016, la actora sostiene que nada impide que también judicialmente puede declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva, cuando dicha condición sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Aunque sin citarla expresamente, la norma con arreglo a la cual la actora está interesando la declaración de nulidad de la cláusula es el artículo 1258 CC, del que se seguiría que el contrato no resulta vinculante en aquellos aspectos que contravengan la buena fe. Al no ser consumidora, la apelante carece de derecho a que la cláusula suelo sea sometida a control de transparencia (conocimiento de la carga jurídica y económica del contrato) o contenido (carácter abusivo de la cláusula).



TERCERO.- El motivo debe decaer por varias razones. Principalmente, porque en la escritura de préstamo hipotecario consta que el señor Notario hizo a la hoy actora (que era una de las comparecientes) las siguientes advertencias especiales: '1.- Que, informado por mí el prestatario de su derecho de examinar el proyecto de escritura de préstamo hipotecario, que ha estado a su disposición, con la antelación que expresa la citada Orden Ministerial, renuncia a dicho derecho, teniendo lugar el presente otorgamiento anti despacho'; '2.- Que no he apreciado discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo que me ha sido exhibida y las cláusulas financieras de la presente escritura'; 5.- 'Que se han establecido límites a la variación del tipo de interés y que dichos límites no son semejantes al alza y a la baja'.



CUARTO.- Si en la operación de autos la actora no actuó como consumidora, y si por ello no tiene derecho a que la cláusula suelo quede sometida a control de transparencia ni de contenido, el deber de buena fe del banco no incluía la obligación de poner en conocimiento de la actora cuál era la carga económica y jurídica derivada de la cláusula suelo, puesto que la actora, en tanto que empresaria, podía conocerlas por sí misma o asesorarse acerca de ellas.



QUINTO.- Aunque admitiésemos que, antes de la firma del contrato, el banco no informó a la actora acerca de la existencia de la cláusula suelo, sí lo hizo el notario, por lo que la actora pudo conocer ese extremo, razón por la cual no le es dable fundamentar su posible perjuicio en una ignorancia que no existió, o a cuya formación no fue ajena la actora.



SEXTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Eugenia contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 bis de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo La Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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