Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 655/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 45/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 655/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100940
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1852
Núm. Roj: SAP MA 1852:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE MÁLAGA
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS N.º 771/2018
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 45/2019
SENTENCIA N.º 655/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 10 de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas de Medidas N.º 771/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de don Agustín, representado en el recurso por la Procuradora doña Francisca Carabantes Ortega y defendido por la Letrada doña Paloma Bazán Sánchez, contra doña Julieta, representada en el recurso por la Procuradora doña María del Carmen González Pérez y defendida por la Letrada doña Rosa María Roldán Herrero; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga dictó Sentencia de fecha de 16 de octubre de 2018, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 771/2018, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO
Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Agustín contra DOÑA Julieta, imponiendo las costas a la parte actora".
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 10 de julio de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Agustín dedujo demanda de modificación de medidas frente a doña Julieta, en virtud de la cual, suplicaba la modificación de las medidas establecidas en el Procedimiento de Divorcio N.º 626/2009, y si bien, inicialmente pretendió el cambio de régimen de guarda y custodia de la hija menor de edad, y, con ello, el cambio de las medidas relacionadas con dicha pretensión modificativa, en el acto de la vista, tras la exploración judicial de la hija menor de edad, desistió de la pretensión relativa al cambio de guarda y custodia y medidas inherentes, desistimiento al que mostraron conformidad la parte adversa y el Ministerio Fiscal, mantuvo la pretensión modificativa deducida en la demanda relativa a la reducción de la cuantía alimenticia que venía establecida a su cargo, y en favor de sus hijas, en la cuantía de 400 euros mensuales, alegando en la demanda que la reducción alimenticia suplicada era procedente por cuanto que se había producido una alteración sustancial de circunstancias, puesto que la cuantía alimenticia en favor de la descendencia habida en la unión marital se estableció en la precedente Sentencia, cuantificando en su determinación una ayuda para el alquiler de la vivienda, y, en la actualidad no concurre tal necesidad dado que la madre de sus hijas, en 2015, adquirió una vivienda en propiedad, lo que justifica la estimación de su pretensión modificativa, a la que se opusieron la parte demandada y el Ministerio Fiscal. Por la Juez de Instancia se dictó Sentencia en 16 de octubre de 2018, cuyo Fallo, tras aclararse en el Fundamento de Derecho Segundo que se tiene por desistido al demandante del resto de prensiones modificativas suplicadas en la demanda al haber prestado su conformidad las demás partes, desestimara demanda e impone las costas del Procedimiento al demandante que, a través de su representación procesal, se ha alzado en apelación frente a la expresada Resolución.
SEGUNDO.- Con la finalidad de dar cumplida respuesta al recurrente, que, en definitiva viene a alegar que la Juzgadora a quo al razonar que no se ha probado que concurra una alteración sustancial de circunstancias que autorice la estimación de la pretensión modificativa sostenida en el acto de la vista, ha incurrido en errónea valoración de la prueba, y en infracción del artículo 142 del Código Civil, así como del principio de proporcionalidad, artículos 146 y 147 del Código Civil, hemos de comenzar señalando que no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 de la L.E.C establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.S.T.C 86/1.986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial'debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, aplicadas al caso de autos la precedentes consideraciones se está en la necesidad de desestimar el recurso y confirmar la Sentencia en la medida que la Juez de instancia no ha incurrido ni en error de valoración probatoria al concluir que no concurre alteración alguna de circunstancias dotada de las exigencias jurisprudenciales expuestas que autorice la estimación de la pretensión modificativa, ni en infracción de derecho, mucho menos del artículo 142 del Código Civil, que contempla dentro del concepto de alimentos, la necesidad habitacional del alimentista. Como bien razona la Juez a quo, en la Sentencia de Divorcio, dictada el día 22 de enero de 2010, cuya modificación pretendía y pretende el hoy apelante, al examinar la medida relativa a la pensión se razonaba 'Si conforme a las Tablas orientadoras que viene utilizando este Juzgado (Revista de Derecho de Familia) la pensión correspondiente a los ingresos acreditados de los padres y a las necesidades de los hijos menores, sin computar el derecho de habitación, sería de unos 850 euros, se estima que la cuantía fijada en el referido auto de 1.000 euros es proporcional a las necesidades de los menores por las circunstancias de carecer de vivienda propia'. En dicha Resolución, cuya conformidad a derecho y a la circunstancias concurrentes acreditadas por la actividad probatoria que se practicase no puede examinarse en esta litis como parece pretender el recurrente que se olvida del instituto jurídico de la cosa juzgada, se declaró probado que el padre contaba con unos ingresos mensuales de entre 2.600-2.700 euros, y la madre entre 700-800 euros al mes; y es verdad que en aquella fecha la demandada, ahora apelada, y las hijas comunes de ambos litigantes residían en una vivienda arrendada, por la que se abonaba por la madre custodia 600 euros de renta, según declaró en el interrogatorio practicado en la vista, como también es verdad que en la actualidad, madre e hijas, residen en una vivienda adquirida en propiedad por la Señora Julieta en el año 2015, vivienda que está gravada con un préstamo hipotecario para su adquisición por el que se abona mensualmente una cuota de amortización de 250 euros aproximadamente, con un plazo de amortización hasta el año 2035 según se acredita por la nota del Registro de la Propiedad aportada por el propio demandante con su demanda, pero ello no significa que haya desaparecido la necesaria contribución paterna, en cuanto que progenitor no custodio, a la satisfacción de la necesidad habitacional de sus hijas, englobada en el concepto de alimentos a que se refiere el artículo 142 del Código Civil, porque la madre custodia, en la actualidad, si bien no abona un alquiler, sí abona mensualmente una cuota de amortización del préstamo hipotecario que concertó para adquirir la vivienda en la que también residen las hijas comunes, ascendente, como hemos dicho, a la suma de 250 euros mensuales, a lo que se ha de añadir los gastos de suministros, en la parte proporcional que a las hijas pueda corresponder, gastos también existentes cuando madre e hijas vivían en un inmueble de alquiler, más todos los gastos derivados de la adquisición de una vivienda en propiedad, vivienda que recordemos da cobijo habitacional, no solo a la demandada sino también a las hijas comunes de ambos litigantes, gastos tales como los vinculados a la hipoteca, las cuotas de la comunidad de propietarios, seguros de hogar e IBI, entre otros, gastos que no existían cuando madre e hijas vivían en régimen de arrendamiento; lo que significa, como bien concluye la Juez a quo, que tanto en el año 2010 cuando se dictó la Sentencia cuya modificación se pretende, como en la actualidad, la madre demandada asume una serie de gastos para proporcionar habitación a sus hijas, pues no existe domicilio familiar, cuyo uso y disfrute pudiera adjudicarse a las hijas y, lógicamente a la madre, destinado a cubrir la necesidad habitacional de las hijas, y por lo tanto, continúa existiendo la misma necesidad habitacional, que motivada por las razones que fuera (el padre quedó en el uso de la vivienda familiar), se consideró en su día a fin de cuantificar el derecho alimenticio de las hijas, necesidad que no desaparece por el simple hecho de que madre e hijas pasen a residir de un inmueble en el que habitaban en régimen de alquiler, a un inmueble adquirido por la Señora Julieta, siendo en consecuencia la situación concurrente, en cuanto a la necesidad habitacional de las hijas, sustancialmente idéntica a la concurrente al tiempo del Divorcio, como también en cuanto al resto de sus necesidades alimenticias, a las que por cierto el demandante recurrente, para nada se ha referido. Por otro lado, no se ha probado que la capacidad económica del obligado se haya visto sustancialmente disminuida y así, en la Sentencia de Divorcio se declaró probado que el padre contaba en aquel entonces con unos ingresos de entre 2.600-2.700 euros mensuales (700-800 euros mensuales la madre), siendo los ingresos mensuales del obligado en la actualidad, ciertamente muy similares, como se colige de la nómina aportada a la litis, correspondiente al mes de agosto de 2018, pues de los ingresos reflejados en la misma, incluyendo dos pagas extraordinarias anuales, resulta una media mensual anual de 2.500 euros, y si examinamos la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2017, resulta una media mensual de 2.691 euros, es decir, claramente, unos ingresos prácticamente idénticos a los que se declararon probados como percibidos por el obligado en la Sentencia de Divorcio, no constando probado que tenga gasto alguno más allá de los derivados de su propia subsistencia y de los suministros de su vivienda. Por lo que se refiere a la capacidad económica de la demandada, ahora apelada, tampoco ha sido probada una alteración sustancial, pues al tiempo del divorcio sus ingresos, y como tales se declararon probados en la Sentencia, ascendían a 700-800 euros mensuales, ello como trabajadora empleada por cuenta ajena, lo que supone que sus ingresos eran netos, mientras que en la actualidad, es autónoma, ello desde diciembre de 2016, y de sus ingresos de explotación, en buena lógica, deben detraerse las cuotas de la Seguridad Social, el importe del arrendamiento del local en el cual desempeña su actividad, aunque se descuenten los 200 euros que recibe por el subarriendo de una de las habitaciones, gasto que supone 656 euros mensuales, descontados ya los 200 euros del subarriendo, como se razona con acierto en la Sentencia, más una cantidad destinada a sufragar los gastos de productos y consumos de suministros del negocio; atendidos los ingresos de explotación correspondientes al ejercicio 2017, constando aportada a la litis la declaración de IRPF, así como los recibos trimestrales del ejercicio 2018, no resulta probado en modo alguno que la misma perciba una cantidad sustancialmente superior a los 800 euros mensuales netos, que viene a coincidir con la capacidad económica de la Señora Julieta valorada en la Sentencia de divorcio como ingresos mensuales de la misma. De todo lo cual no podemos sino convenir con la Juez a quo, que no se ha probado por el demandante, y a ello venía obligado en cuanto que hecho constitutivo de su pretensión ( artículo 217 de la L.E.C), que concurra una modificación sustancial de las circunstancias en relación con las concurrentes y consideradas al tiempo de dictarse la Sentencia de divorcio, que permita estimar la reducción del derecho alimenticio de las hijas pretendida por el padre, que, en su hilo argumental de apelación olvida que el procedimiento que nos ocupa no tiene por objeto establecer y cuantificar ex novo el derecho alimenticio en favor de sus hijas; esta obligación ya se estableció y cuantificó en el precedente Procedimiento de Divorcio, por lo que el objeto del de Modificación de Medidas por él instado, es examinar si por concurrir o no una alteración de las circunstancias concurrentes y contempladas en el procedimiento de divorcio, puede o no accederse a la pretensión modificativa suplicada en la demanda de modificación, incumbiendo al demandante la carga probatoria de la alteración sustancial de circunstancias, ello en los términos legal y jurisprudencialmente exigidos, prueba que no se ha logrado en esta litis, por lo que estimamos acertada la decisión de instancia, decisión que no es contraria al ordenamiento jurídico, ni incurre en error de valoración probatoria, desde cuya óptica, a mayor abundamiento, el recurso de apelación deviene inacogible pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia, reiteramos, que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, el acierto del Juez de Instancia al desestimar la pretensión modificativa sostenida por el demandante.
TERCERO.-Recurre también el demandante el pronunciamiento de la Sentencia relativo a las costas procesales dado considerar que no resulta de aplicación el artÂculo 394 de la L.E.C al encontrarnos ante una contienda de derecho de familia con las especialidades que ello conlleva, a lo que añade que la desestimación de la demanda no abarca todas las pretensiones planteadas de inicio en la medida que en la vista, tras la exploración de su hija menor, desistió de determinadas pretensiones deducidas en la demanda, y por tanto, la única cuestión debatida quedó centrada en la rebaja de la obligación alimenticia, lo que justifica un pronunciamiento en virtud del cual no se hiciera expresa imposición de costas, más cuando no ha sido posible una solución extrajudicial. Pues bien, a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la L.E.C, precepto aplicable, indudablemente a los procesos de familia, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte en cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir peijuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra el los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total'de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas ( S.S.T.C 84/1.991, de 22 de abril, y T.S. Sentencia de 15 de octubre de 1.992), encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( S.S.T.C 146/1.991, de 1 de julio), existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva ( S.S.T.C 13/1.986, de 29 de octubre, y 147/1.989, de 21 de septiembre), siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en un deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos (inclidos los de familia), las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio 'victus victoris',sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la caiga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte ( S.T.S. de 22 junio 1.993 y 21 marzo de 2000); criterio el del vencimiento objetivo que, como veremos, queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que puede llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de 'hecho' o de 'derecho' ,concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial. El artículo 394.1 de la L.E.C no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina ' victus victoris' ( S.S.T.S. de 29 octubre 1.992, 15 marzo 1.997 y 28 febrero 2002); en el caso de la estimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición ( S.T.S. de 30 de enero de 2008), lo que supone que las costas pueden no imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones cuando concurran dudas de hecho o de derecho, válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura; pero es el caso, a nuestro entender, que en el supuesto litigioso controvertido se han desestimado en la instancia todas las pretensiones que sostuvo el actor en el juicio puesto que se desesistió de las inicialmente deduscidas, desestimación que se confirma en esta alzada, y, el supuesto, no presenta dudas de hecho, sin que, por otro lado, tampoco quepa hablar de dudas de derecho, al ser claros, los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles en orden a la modificación de medidas definitivamente establecidas, como también a quien incumbe probar la alteración sustancial a tales efectos exigida. La pretensión deducida y mantenida por el actor ha sido desestimada en su integridad, de ahí que las costas hayan de ser impuestas a la parte demandada, como expresamente impone el artículo 394.1 de la L.E.C, habiéndose visto abocada la demandada a defenderse, lo que le ha generado una serie de gastos que, por el principio de indemnidad, absuelta de los pedimentos del actor, genera el derecho a repercutir contra él los gastos provocados por su llamada al proceso, puesto que lo contrario supondría un gravamen para la demandada que no debe soportar en justicia al haberse visto obligada a defenderse frente a una demanda deducida en su contra que finalmente ha sido desestimada en su integridad. Esta Sala tiene reiterado que aunque la controversia judicial de un procedimiento de familia sea de naturaleza especial, ello no puede implicar que el pronunciamiento sobre costas difiera de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en este sentido, insistimos, se ha efectuado un pronunciamiento judicial por el que han sido desestimada las pretensiones de la parte demandante, decisión que se confirma en la alzada, sin que se suscitaran en la Juzgadora de instancia dudas de hecho o de derecho acerca del extremo objeto de debate, lo que supuso la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo que consagra el citado precepto, y, consecuentemente con ello, el que fuera condenado en costas la parte demandante, pronunciamiento que se debe mantener por este Tribunal de alzada.
CUARTO.-Desestimando el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Agustín frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas Número 771/2018, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada .
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

