Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 655/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 224/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 655/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100686
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:771
Núm. Roj: SAP J 771/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 655
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 1295 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 224 del año 2019, a instancia de Dª Milagrosa y D. Bienvenido
, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, y defendidos
por el Letrado D. Nahikari Larrea Izaguirre; contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA y MADRID, S.C.C.,
representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano, y defendido
por el Letrado D. Francisco Romero Romero.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Jaén, con fecha 19 de Noviembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Bienvenido y Dª. Milagrosa contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID S.C.C., y en consecuencia: Declaro la nulidad de las siguientes estipulaciones incluidas en la cláusula de gastos a cargo del prestatario, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 30 de Mayo de 2.000, ante el notario don Eduardo C. Ballester Vázquez, con número de protocolo 141, y cuyo tenor literal es: 'Se pacta expresamente que serán a cargo del prestatario, los gastos pendientes de pago o futuros siguientes: a) Gastos de tasación del inmueble.
b) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación, o cancelación de la hipoteca.
c) Impuestos.
d) Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos (...).
f) Los derivados del seguro de vida de la prestataria.
g) Los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago.
h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo'.
'Todos los gastos e impuestos que origine el otorgamiento de esta escritura, hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, inclusive, y los mismos de la cancelación en su día, serán de cuenta de los deudores, que quedan obligados a entregar la primera copia inscrita en el Registro de la Propiedad, la cual quedará en poder de la Entidad acreedora.' Condeno a la entidad demandada a que abone a los demandantes la cantidad de 740,86 euros, cantidad satisfecha como consecuencia de la anterior cláusula, más los intereses legales.
Declaro la nulidad de las siguientes estipulaciones incluidas en la cláusula de vencimiento anticipado, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 30 de Mayo de 2.000, ante el notario don Eduardo C. Ballester Vázquez, con número de protocolo 141, y cuyo tenor literal es: 'Se pacta expresamente por los contratantes, que no obstante el plazo fijado en la estipulación segunda, se considerará vencida la total obligación y ejecutable la hipoteca por la entidad prestataria en cualesquiera de los casos siguientes: a) Si el prestatario dejase de pagar, al menos, dos cuotas de amortización e/o intereses.(...) e) Si se celebrasen contratos de arrendamiento de lo que se hipoteca, sin la autorización escrita de la entidad prestataria, o si por el prestatario o propietario se lo que se hipoteca se incumpliere cualquiera de sus obligaciones consignadas en esta escritura. (...)'.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Milagrosa y Bienvenido , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Julio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, por necesidades del servicio, compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO EN PARTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO-. La sentencia objeto del recurso de apelación decidía sobre la acción declarativa de nulidad de cláusulas del préstamo hipotecario sobre el vencimiento anticipado y de imposición de gastos, así como la de condena dineraria que deducían los actores Bienvenido y Milagrosa , prestatarios en el contrato de dicha naturaleza de fecha 30 de mayo de 2000, celebrado con la entidad Caja Rural de Jaén (prestamista). Tal estimación se consideraba sustancial; y, así, declaraba la nulidad de las cláusulas referenciadas y condenaba a la segunda al abono de las cantidades que allí se expresaban en favor de los demandantes, en concepto de gastos de tasación, de gestoría, aranceles notariales e inscripción en el Registro de la Propiedad, que sumaban la cantidad de 740,86 €.
Atendiendo, como se expone, a que la estimación de tal demanda se consideraba sustancial, dicha resolución imponía las costas a la parte demandada.
Dicha demandada se alza ante esta segunda instancia, interesando (visto el contenido del escrito comprensivo del recurso de apelación) se revoque aquella resolución en el pronunciamiento emitido en materia de costas procesales, antes referenciado. Dicho sea resumidamente, la apelante viene a alegar que eliminó del contrato la cláusula de vencimiento anticipado, sin haber hecho uso de la misma, ello en acatamiento de la doctrina jurisprudencial existente al respecto en la actualidad; que los actores no formularon reclamación alguna -previa al procedimiento- en cuanto a la declaración de nulidad de dicha cláusula; que en su contestación formuló allanamiento a la petición de nulidad de esa cláusula y en cuanto a la devolución de cantidades que procedía devolver (todas las reclamadas salvo el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados); que la estimación de la demanda debe considerarse parcial y no sustancial; que la cuantía del procedimiento se consideró indeterminada y que la cuestión de la nulidad de cláusulas en los préstamos hipotecarios es 'candente' en nuestros órganos jurisdiccionales.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho la resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento atacado, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas. Y, añadiendo que la recurrente 'no alega precepto alguno incumplido por el juzgador a quo a la hora de dictar sentencia'.
SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso. Sobre el carácter parcial o sustancial de la estimación de la demanda. Aplicación al caso de la doctrina del STJUE en sentencia de 16 de julio de 2020 -.
Como se dijo, en el recurso planteado por la financiera demandada únicamente resulta atacada la decisión de la sentencia apelada sobre la imposición de las costas de primera instancia, decisión que se motiva en el segundo de sus fundamentos de derecho.
La STS de 14-12-2015, en interpretación del Art. 394 LEC establecía los distintos criterios en materia de costas procesales y especialmente en lo que se refiere a 'la teoría de la estimación sustancial' por lo que aquí ahora interesa. Con carácter general, recuerda dicha resolución, que 'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema, sistema que se completa mediante dos pautas limitativas.
La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad'.
Así pues, en concreto respecto de dicha estimación sustancial, sigue razonando: 'El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, se razonó qu tal e 'esta Sala tiene declarado que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.
Por el contrario, dicha Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, razonó que 'no cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (...) y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial '-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado'.
Quedaba claro, en cualquier caso, que la regla general en materia de imposición de costas era el criterio del vencimiento stricto sensu recogido en el artículo 394 de la LEC, y la excepción el de estimación o desestimación sustancial, de creación jurisprudencial.
Esta Sala solventaba en sentencia de 26 de junio de 2019 un supuesto bien similar al aquí planteado -de allanamiento a la demanda-, declarando (con cita de otras resoluciones anteriores de 10-12-2013, 10-6-2014 y 11-3-2015), que el principio general que establece el artículo 395 LEC es de exención de la condena al pago de las costas procesales pese a la estimación de la demanda, cuando el demandado se hubiere allanado a la misma antes de contestarla, siendo la excepción la mala fe en la conducta del allanado, con cuya acreditación se impondrán al mismo de forma motivada las costas originadas, siendo además dicha norma de carácter imperativo.
En supuestos como el que aquí nos ocupa, de estimación de declaraciones de nulidad -por abusivas- de cláusulas de préstamos hipotecario celebrados con consumidores, y correlativa condena de la entidad prestamista a la devolución de cantidades abonadas por razón de aquéllas, este Tribunal -como la inmensa mayoría de nuestras Audiencias Provinciales-, siguiendo a su vez la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, atendía al criterio de la diferencia entre el quantum interesado en la demanda -por la parte prestataria- y el finalmente reconocido en la sentencia. Tal criterio, no obstante, ha de modificarse a partir de esta deliberación, y a raíz de la reciente STJUE de 16 del mes en curso. En efecto, esta resolución ha considerado -dicho sea resumidamente- que la normativa comunitaria, en concreto, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. De manera que la nulidad de la cláusula -por abusiva- debe conllevar la condena en costas procesales a la entidad bancaria, aunque los efectos restitutorios sean parciales.
En atención a dicha doctrina, y sólo por ello, la apelación habrá de ser desestimada; y confirmarse la decisión acogida por la sentencia de instancia.
TERCERO-. Dado el motivo de la desestimación del recurso, consistente en una modificación de criterio jurisprudencial, no procederá especial imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede dar destino legal al depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad Caja Rural de Jaén contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de Jaén con fecha 19 de noviembre de 2018, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 1295/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0224 19. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

