Sentencia Civil Nº 656/20...re de 2003

Última revisión
05/11/2003

Sentencia Civil Nº 656/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 474/2002 de 05 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 656/2003

Núm. Cendoj: 28079370142003100337

Núm. Ecli: ES:APM:2003:12091


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00656/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 474 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

SEBASTIAN MONTERO

En MADRID , a 5 de noviembre de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MONITORIO 196/2001 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de COLLADO VILLALBA , a los que ha correspondido el Rollo 474/2002 , en los que aparece como parte apelante Federico , y como apelado TELEFONICA SERVICIOS MOVILES S.A. , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba , en fecha 20 de febrero de 2002 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Telefónica Móviles España S.A. contra Federico debo declarar y declaro haber lugar a:

Condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.334,85 euros.

Condenar al demandado a satisfacer a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.

Imponer al demandado el pago de las costas procesales ocasionadas a la actora"

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte apelada y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO. Telefónica Móviles España S.A. interpuso demanda de juicio monitorio contra don Federico en reclamación de la cantidad de 222.100 pesetas que era el importe de la facturas impagadas por el uso del teléfono móvil NUM000 desde el día 16 de octubre de 1996 hasta el día 2 de enero de 1997, aportándose con la demanda el contrato suscrito por el demandado y las facturas impagadas, aunque no se hacía una relación especifica de las llamadas que habían generado esta deuda.

Al oponerse el demandado al proceso especial monitorio, se procedió a citar a las partes al acto del juicio verbal, para continuar por esta vía el litigio suscitado, siendo en tal momento cuando la sociedad demandante incorporó el listado completo de las llamadas efectuadas durante el periodo de tiempo al que hemos hecho referencia por el teléfono móvil del que era titular el demandado y que servían de complemento a las facturas acompañadas con la primera demanda.

La sentencia de instancia, estimó íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. El motivo por el que se opone el demandado a la decisión adoptada por sentencia de instancia es porque no se había acreditado debidamente la utilización del teléfono móvil en las llamadas cuyo coste se pretende reclamar en este procedimiento, alegando que el documento en el que se contenía la relación de las llamadas que habían generado la deuda que es objeto de reclamación en este momento no debió ser admitido al presentarse en el momento del acto del juicio y no con la demanda, alegando, además, que no se había reclamado extrajudicialmente al demandado el pago de la deuda con anterioridad a la presentación de la demanda y en que se habia extraviado el teléfono móvil durante un largo periodo de tiempo.

TERCERO. Tal como viene planteado el procedimiento monitorio no es posible exigir que en el mismo se presenten todos los documentos que obren en poder del demandante, pues para su éxito basta con que se aporten los que constituyan un principio de prueba por escrito del crédito que es objeto de reclamación(art. 815 de la LEC), sin que deba olvidarse que el demandado estaba alertado del objeto de la reclamación y del total importe de la deuda. Además consideramos que con la simple lectura del listado de los teléfonos que aparecen en la relación se podría haber impugnado de un modo concreto determinados cargos, siendo significativo, a tal efecto, que el abogado del demandado ni siquiera interrogara a su cliente por la relación de llamadas facturadas , tal como puede comprobarse al analizar la grabación del acto del juicio.

En definitiva, tratándose de un teléfono móvil, donde se pueden controlar las llamadas que se realizan, no pensamos que el demandado pudiera verse sorprendido de la facturación, cuando además debió recibir en su domicilio las correspondientes facturaciones mensuales, dándose, por último, la circunstancia que el mayor coste reclamado se ha producido con motivo de llamadas internacionales a Marruecos, país del que es nacional el demandado.

CUARTO. La falta de reclamación extrajudicial al demandado no puede alterar en nada la decisión que adoptemos sobre esta materia, en cuanto tal reclamación no es un requisito necesario para poder iniciar este procedimiento ni para el éxito de la pretensión deducida en el mismo, sino, simplemente, para constituir en mora al demandado.

Ahora bien, como observamos que los intereses se reclaman desde la fecha de la presentación de la demanda, ninguna importancia podemos dar a la falta de reclamación previa que es denunciada indebidamente por el apelante como un elemento que debe llevarnos a rechazar el éxito de esta pretensión.

QUINTO. Es extraño que no se hubiera hecho mención alguna a que el telefono se hubiese extraviado en el momento en que se opuso al procedimiento monitorio, al ser un elemento decisivo para la resolución de este conflicto.

Al margen de ello debemos resaltar que no se ha presentado ningún tipo de prueba que nos permita suponer tal afirmación, pues no creemos que sea suficiente con manifestar que dio aviso al servicio telefónico de la compañía demandante para que dieran de baja al teléfono y que los responsables de la misma se desentendieron del asunto, cuando, además, no se ha explicado convenientemente como el citado teléfono volvió despues a manos del demandado. En definitiva, ante la absoluta falta de prueba, esta afirmación debe considerarse como una mera excusa del demandado para no abonar la deuda contraida con la actora.

SEXTO. Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante, tal como disponen los artículos 398.1 y 394 de la L.E.C. al no apreciar la concurrencia de circunstancias que denoten una especial dificultad fáctica o jurídica que nos permitan separarnos del criterio objetivo del vencimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Federico , contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Collado Villalba en el juicio monitorio seguido bajo el número 196/2001, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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