Sentencia Civil Nº 656/20...re de 2005

Última revisión
22/12/2005

Sentencia Civil Nº 656/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 599/2005 de 22 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LLOBET AGUADO, JOSEP

Nº de sentencia: 656/2005

Núm. Cendoj: 08019370172005100607

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el tribunal no está vinculado por los argumentos jurídicos invocados por las partes, sino que su vinculación se establece con la causa de pedir, la cual suele identificarse por el Tribunal Supremo con el relato de hechos o el soporte fáctico de la acción ejercitada; la Sala señala que en virtud del principio pro actione ha de rechazarse la excepción de falta de legitimación activa, y respecto al fondo del asunto, añade que de la prueba practicada debe presumirse que la demandada consintió, ya desde el instante en que llegó con una gata atropellada al servicio de urgencias de la clínica, que se le practicasen los oportunos tratamientos a que hubiere lugar, no sirviendo de excusa para rechazar el pago de los servicios prestados el hecho de que no aparezca un presupuesto, ya que los distintos servicios de la actora se prestaron bajo el consentimiento, siquiera tácito, de la demandada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 599/2005

VERBAL NÚM. 1369/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 656/05

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER

D. JOSEP LLOBET AGUADO

En la ciudad de Barcelona, a 22 de diciembre del 2005

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de verbal nº 1369/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , a instancia de D/Dª. Sofía, contra D/Dª. Verónica; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 2005 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Sofía, en su propio nombre y representación, no ha lugar a condenar a Verónica al pago de la suma reclamada en autos. Todo ello con condena, en su caso, a la demandante al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSEP LLOBET AGUADO.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Sofía presentó petición inicial de juicio monitorio reclamando a Dª Verónica la cantidad de 238'62 euros, a la que ascendían, según la peticionaria, los honorarios no abonados por la asistencia veterinaria al gato de Dª Verónica. La Sra. Verónica se opuso a la petición de juicio monitorio y, convocadas las partes a juicio verbal, en el acto de la vista, la actora, subsanando el defecto consistente en reclamar la suma, no en nombre de la Sra. Sofía, sino en nombre de la mercantil Aclinvet Osona, SL, se ratificó en su petición inicial de juicio monitorio.

La Sentencia de Primera Instancia considera que el cambio de actor producido en el acto de la vista no es un mero defecto procesal subsanable, por lo que la demanda debe ser desestimada por este motivo. A mayor abundamiento, considera que, incluso entrando en el fondo del asunto, la pretensión debería ser también desestimada, por cuanto no consta que la demandada estuviese informada de los tratamientos a que era sometido su gato ni del coste de los mismos. En consecuencia, desestima la demanda e impone a la demandante las costas procesales. Esta resolución es objeto de recurso por la actora en el que interesa, con estimación del mismo, la revocación de aquélla.

SEGUNDO.- La actora articula su recurso contra la sentencia sobre la base de los siguientes motivos de impugnación: (1) infracción de los artículos 418 y 443 LEC ; (2) error en la valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional a quo, cuyos diferentes matices y puntos sobre los que recae desarrolla en los distintos apartados de su alegación.

TERCERO.- El primer motivo invocado por la apelante alega infracción de los artículos 418 y 443 LEC , al considerar que estos artículos permiten subsanar en el acto del juicio aquellas cuestiones que afectan a la personalidad o representación con la que se actúa o reclama. Añade que, al ser la Sra. Sofía, administradora de la mercantil ACLINVET, SL, debe entenderse que actuaba en nombre de la misma.

El motivo de la actora debe prosperar, si bien por fundamentos distintos a los que alega, sin que ello implique incurrir en incongruencia, Las pretensiones de las partes, que identifican el objeto del proceso, actúan como límite de la congruencia, y a ello se refiere el art. 218 LEC , cuando dispone que "las sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Por tanto, los hechos, los fundamentos o la causa de pedir y el petitum deberán ser respetados por la Sentencia so pena de incurrir en incongruencia. A los fundamentos o causa de pedir se refiere el art. 218.1, párr. 2º LEC , norma que constituye una novedad en nuestro Ordenamiento jurídico y que recoge una extensa doctrina jurisprudencial, vigente en la actualidad, sobre el alcance de la vinculación del Tribunal con los fundamentos jurídicos invocados por las partes, el principio iura novit curia y el respeto a la causa petendi. Por ello, tal precepto dispone que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Así pues, el tribunal no está vinculado por los argumentos jurídicos invocados por las partes, sino que su vinculación se establece con la causa de pedir, la cual suele identificarse por el Tribunal Supremo con el relato de hechos o el soporte fáctico de la acción ejercitada (STS 18/02/1997 ). En consecuencia, el principio iura novit curia permite al juzgador, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos una calificación jurídica distinta y hacer uso de las normas que estime pertinentes, las cuales está obligado a conocer y a utilizar al margen de lo afirmado por los litigantes (así, STC 95/1993, de 22 de marzo ).

Sentado lo anterior, hay que advertir que no es aplicable el art. 418 LEC para sustentar la pretensión de la apelante, en tanto que regula la audiencia previa del juicio ordinario, mientras que el presente litigio es verbal, cuyas reglas procedimentales no pueden equiparse. Tampoco está prevista la cuestión litigiosa en el art. 443 LEC , regulador del desarrollo de la vista en el juicio verbal.

No obstante, en el supuesto de autos, es de ver que ni en el escrito de oposición a la petición inicial de juicio monitorio, ni en el acto de la vista del juicio verbal, ni en la oposición al recurso de apelación, la demandada plantea reparo alguno a quien sea la persona del demandante. Su oposición siempre es por motivos de fondo: falta de información de los servicios prestados y de las tarifas aplicables a los mismos. Se advierte, por tanto, un consentimiento tácito o, incluso, una indiferencia hacia el hecho de quien sea el actor, si la Sra. Sofía, o la mercantil Aclinvet. Ello comporta que, en aplicación del principio pro actione, no quepa estimar en este caso una falta de legitimación que impida un pronunciamiento sobre el fondo. Ello obligaría a un nuevo litigio en el cual sin duda se reproducirían los argumentos y pretensiones de las partes, sin que en ningún momento haya basado la demandada su defensa en un defecto de personalidad o capacidad del actor, por lo que ninguna indefensión se le causa ni se vulnera el principio contradictorio, audiatur et altera pars. En este sentido, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar recientemente que "por mor del principio pro actione y porque la tutela judicial efectiva del art. 24-1 CE no debe ser dejado de lado en atención a un excesivo formalismo" (STS 13/7/2005) y que "en virtud del principio pro actione es obligado interpretar a favor del que acciona la norma a fin de evitar que la formalidad omitida derive en su indefensión" (STS 15/6/05 ).

Resuelto lo que antecede, puede entrarse en el segundo de los motivos del recurso.

CUARTO.- Alega la apelante que el juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en este procedimiento cuando considera que no consta que la demandada conociera los tratamientos que se dispensaban a su animal ni el coste de los mismos.

Tal alegación debe tener éxito. Así, consta en las actuaciones (folio 8, historial de la mascota) y lo reconoce la demandada al ser interrogada, que la gata fue llevada al servicio de urgencias de la clínica veterinaria de la demandada el día 11/04/04, cuando acababa de ser atropellada. En el interrogatorio, la demandada admite que compareció en la clínica el día 11 y también el 12/04, después de haber llamado a la clínica para ser informada de la evolución del animal. Al serle exhibida la factura telefónica de la actora, reconoce como suyo el número de teléfono al que se efectuaron 4 llamadas desde el 11 al 15/04. Acepta que la llamaron y que ella también llamó a la clínica. Afirma que se le informó que tenía las piernas rotas y el abdomen distendido, seguramente debido a parto reciente. Explica que el día del ingreso le dieron presupuesto aproximado de 90-120 euros, extremo que es negado por la actora al ser interrogada. En la hoja de hospitalización (folio 10), aparece anotado que el día 13/04, sobre las 13:00, se avisa telefónicamente a los propietarios del estado de salud y se pide autorización para realizar más pruebas para intentar controlar el deterioro orgánico. Tal anotación es coincidente con las llamadas que se relacionan en la factura telefónica de la actora (folio 109 vto.).

Todos estos datos probados hacen presumir (praesumptio hominis, art. 386.1 LEC ) que la demandada consintió, ya desde el instante en que llegó con una gata atropellada al servicio de urgencias de la clínica, que se le practicasen los oportunos tratamientos a que hubiere lugar. Los frecuentes contactos habidos entre la clínica y la demandada durante los días que duró la hospitalización no pueden tener más objeto que la información a la demandada sobre la evolución del animal y los tratamientos a que se la sometía. El hecho de que no aparezca un presupuesto no es motivo para rechazar el pago, cuando los distintos servicios de la actora se prestaron bajo el consentimiento, siquiera tácito, de la demandada. Tampoco parece que las pruebas médicas practicadas y tratamientos dispensados al animal puedan calificarse de exorbitantes ni el precio total (382'57 euros + IVA) excesivo, teniendo en cuenta que además de los tratamientos incluye dos días de hospitalización, y atendido el dato de que la acababan de atropellar, tenía las piernas rotas y el abdomen distendido por un posible reciente parto.

QUINTO.- La estimación de la demanda comporta la imposición de las costas de primera instancia a la demandada; la del recurso comporta la no imposición de costas de la alzada a ninguno de los litigantes ( arts. 398 y 394 LEC ).

Fallo

ESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación formulado por Aclinvet Osona, SL, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Granollers (ant. CI-5 ), cuya parte dispositiva ha quedado descrita en el antecedente de hecho primero, la cual revocamos, condenando a Dª Verónica a abonar a la actora la cantidad de doscientos treinta y ocho euros con sesenta y dos céntimos (238'62 euros), imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada, sin costas de la apelación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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