Sentencia Civil Nº 656/20...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Civil Nº 656/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 369/2007 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 656/2007

Núm. Cendoj: 28079370142007100620

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16636


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00656/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 369 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 65/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo 369/2007, en los que aparece como parte apelante CANAL DE ISABEL II, representada por la procuradora Dña. MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL, en esta alzada, y como apelados Dña. Margarita y Dña. Carla , representadas por la procuradora Dña. ISABEL MARTÍNEZ GORDILLO, en esta alzada, y D. Simón , quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez (Madrid), en fecha 13 de marzo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción de la presente acción, alegada por la representación procesal de los demandados, debo desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones, absolviendo en consecuencia a dichos demandados de las pretensiones contenidas contra los mismos en el suplico de la demanda. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte CANAL DE ISABEL II, al que se opuso la parte apelada Dña. Margarita , Dña. Carla y D. Simón , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La empresa pública Canal de Isabel II ejercita, mediante demanda presentada el 25 de enero de 2006, acción de reclamación del importe de las facturas impagadas por el causante de los demandados, don Simón , por consumos de agua y gastos por la condena del suministro en suma total de 3.111,16 euros. Previamente se había presentado solicitud de proceso monitorio, en fecha 27 de mayo de 2005, y los requeridos de pago se habían opuesto negando la deuda.

Los demandados se oponen a la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción por el transcurso de más de tres años entre la fecha de emisión de la primera (7 de enero de 1999) y última factura (21 de mayo de 2001) y la demanda (25 de enero de 2006) y negando efectos interruptores de la prescripción a la carta aportada con la demanda, remitida el 14 de abril de 2005 a don Simón , al que fue su domicilio (calle DIRECCION000 número NUM000 , hoy NUM001 , de Villaconejos), por haber fallecido en fecha anterior, a saber, el 22 de junio de 2000 y por no haberse entregado a destinatario alguno, máxime cuando tal vivienda carece de suministro de agua desde finales del año 2000, habiéndose concedido licencia de obras para su derribo en fecha 27 de febrero de 2001.

La demandante se opone a la excepción de prescripción alegando que el plazo aplicable es el previsto en el artículo 1966.3 del Código civil , esto es, cinco años.

La sentencia de primera instancia estima la excepción de prescripción razonando que resulta de aplicación, al supuesto presente, el plazo de prescripción de tres años, conforme a la doctrina de las resoluciones de las Audiencias Provinciales que cita, y que "dado que las facturas de consumo de agua reclamadas a los demandados abarcan el período comprendido entre enero de 1999 y mayo de 2001, y que la demanda se presentó en enero de 2006, es evidente la prescripción de todas las sumas reclamadas, no habiéndose acreditado, a mas abundamiento, la interrupción de la prescripción alegada de contrario para el caso de que se hubiera entendido que el plazo de prescripción aplicable fuera el de cinco años, toda vez que no existe constancia de las supuestas conversaciones telefónicas mantenidas con el titular del contrato, ni que la carta obrante en las actuaciones, reclamando la deuda, fuera recibida por los demandados", y, en consecuencia, desestima la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas.

La demandante interpone recurso de apelación reiterando que el plazo de prescripción de la acción ejercitada es el de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código civil y no el de tres años establecido en el artículo 1.967.4 del mismo texto legal, con cita de la sentencia de la sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de noviembre de 2005 y que se ha producido la interrupción de la prescripción, mediante el envío de la carta de 14 de abril de 2005, y abuso de derecho por parte de los demandados, al haber ocultado el fallecimiento del titular del contrato y no haber facilitado nuevo domicilio de notificaciones a efectos de abonar el precio del suministro en tanto la actora continuaba prestándolo.

SEGUNDO.- La cantidad reclamada en la demanda asciende a 3.111,16 euros y se corresponde con facturas expedidas el 7 de enero de 1999 (2), 10 de marzo de 1999, 4 de junio de 1999, 27 de agosto de 1999, 23 de noviembre de 1999, 17 de marzo de 2000, 9 de junio de 2000, 1 de septiembre de 2000, 27 de noviembre de 2000, 12 de marzo de 2001 y 21 de mayo de 2001 (2), la última, por importe de 45,64 euros, por condena del suministro, y las precedentes, por consumos de agua. La reclamación extrajudicial efectuada siguiendo instrucciones de Canal de Isabel II al titular del contrato, causante de los demandados, mediante carta de 14 de abril de 2005, dirigida al domicilio facilitado en su día por dicho titular ( DIRECCION000 número NUM001 de Villaconejos), no fue recibida por persona alguna ya que don Simón había fallecido cuatro años antes (22 de junio de 2000), los herederos no residían en la vivienda, y el empleado de Correos había devuelto caducado el envío (la carta certificada con acuse de recibo cursada el 14 de abril de 2005), sin que conste en la documentación aportada que dicho empleado hubiere dejado aviso antes de su devolución por caducidad. La demanda se interpuso el 25 de enero de 2006. Y la solicitud de proceso monitorio, precedente del requerimiento de pago hecho en el mismo, se presentó el 27 de mayo de 2005 (proceso monitorio 240/05).

No existe reclamación extrajudicial previa, interruptora del plazo de prescripción, entre el 21 de mayo de 2001 -fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción por ser la fecha de la última factura y condena del suministro- y el 27 de mayo de 2005 -fecha de presentación de la solicitud de proceso monitorio reclamando el pago, consolidada a éstos efectos por haberse practicado el requerimiento de pago subsiguiente a los demandados- porque si bien la parte demandante remitió la carta certificada, reclamando al titular del suministro el pago de las facturas, al domicilio designado en su día por éste, dicha carta no fue recibida por dicho demandado, que había fallecido cuatro años antes, al declararse caducado el envío y devolver el Servicio de Correos la carta al remitente, sin constancia alguna de haber sido avisado el destinatario de la existencia del envío, hecho que es negado por los demandados al afirmar que no tuvieron conocimiento del mismo, y que hubiera permitido a los herederos, en su caso, conocer la existencia de un envío y retirarlo de la oficina de correos correspondiente.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987 , entre otras). El fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ).

Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del Código civil , de acuerdo con la realidad social (artículo 3.1 del Código civil ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), pues el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

No se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aun cuando, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 del Código civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde "la fecha de la emisión" y no de la recepción, y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción (STS 24 diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos motivos, no haya llegado a conocimiento del deudor.

En el supuesto presente la parte actora no mostró la diligencia media exigible en la manifestación de su voluntad de reclamar al titular del suministro o causahabientes la deuda generada, pues si bien utilizó un medio, la carta certificada con aviso de recibo, hábil para su traslación al conocimiento del destinatario, esa traslación no se produjo de forma adecuada a la consecución de aquella cognición, ya que no habiendo encontrado el empleado del Servicio de Correos al destinatario en horas de reparto y devuelta la carta al remitente sin constancia de haber dejado aviso del envío al destinatario, la acreedora no intentó nuevamente o por otro medio el requerimiento de pago al titular del suministro, lo que hubiera permitido imputar a los herederos de éste, en su caso, la ausencia de la recepción si dejado aviso no hubieran retirado el envío a nombre de su causante y estimar que quedaban cumplidas las exigencias derivadas del carácter recepticio del acto interruptor de la prescripción o dar a conocer a la demandante el fallecimiento y así reclamar a los herederos la deuda. En definitiva, no consta que la ausencia de recepción fuere imputable a los herederos del destinatario fallecido y, por ello, no existe acto interruptor de la prescripción.

TERCERO.- Para resolver sobre el plazo de prescripción de la acción ejercitada en reclamación de la obligación de pago de los recibos trimestrales por consumos, recogemos, por su agotamiento del tema, la argumentación de la sentencia de la sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de noviembre de 2005 , que dice lo siguiente: "(...) es preciso determinar la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación jurídica existente entre las partes, y así, siguiendo las SSAP de Málaga, sección 6ª, de 30 de diciembre de 1999 y 17 de abril de 1998 , el contrato celebrado merece la calificación de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose por tanto, de bilateral o sinalagmático, existiendo una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 establece que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, conviniendo aclarar al respecto que no es ajena a la compraventa la nota de que su objeto venga constituido por entregas repetidas o diferidas de mercancías, quedando así configurado dicho contrato de suministro como aquel en que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados o determinables incluso a posteriori, caracterizándose, en consecuencia, por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí. Para un grupo de resoluciones de la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales -entre ellas la SAP de Málaga, sección 6ª, de 17 de abril de 1998 -, en cuanto al debate de cuál sea el plazo prescriptivo para la obligación del pago del precio, o mejor dicho, de las porciones del precio, y centrado el debate jurídico entre la aplicación del artículo 1966.3º o del artículo 1967.4º, ambos del Código civil, el primero de estos preceptos prevé que por el transcurso de cinco años prescribirán las obligaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, mientras que el segundo establece que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que, siéndolo, se dediquen a distinto tráfico. Sin negar lo controvertido de la cuestión, según la jurisprudencia y doctrina científica (SSTS de 24 de junio de 1897, 26 de octubre de 1904, 24 de mayo de 1918, 20 de mayo de 1925, 3 de junio de 1932 y 16 de octubre de 1984 ) para los efectos de la prescripción regulada en el artículo 1966.3º ha de servir de base la naturaleza de la obligación contraída, refiriéndose a la prescripción de las acciones determinadas en las obligaciones en que el pago de lo principal es periódico, nota que, como se ha visto, carece el contrato de suministro en que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía, por lo tanto, no se trata de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento, sino de sucesivas entregas de agua por el vendedor que generan sucesivas obligaciones de pago por el comprador o consumidor del agua, por ello se acomoda más a la prescripción de las acciones para el cumplimiento de las obligaciones nacidas de esta relación contractual la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1967.4º , al concurrir todos los elementos que lo integran, como son: la de una compra de cosas destinadas al consuno del comprador, el acreedor ha de tener la cualidad de comerciante y las mercancías han de ser pertenecientes al tráfico comercial del vendedor que puede ser tanto persona física como jurídica. Igualmente, para la SAP de Barcelona, sección 1ª, de 4 de octubre de 1999, el Tribunal Supremo en STS de 13 de junio de 1989 en relación al contrato de suministro de energía eléctrica, tiene establecido que merece la calificación de compraventa, existiendo una manifiesta condición o interdependencia entre las obligaciones de las partes, entrega continua de energía y pago del precio pedido, doctrina perfectamente aplicable analógicamente a todos los suministros domésticos. Partiendo de la premisa anterior, esto es, de la equiparación del contrato de suministro al de compraventa, resulta de aplicación al supuesto enjuiciado el artículo 1967.4º del Código civil que establece un plazo de prescripción de tres años para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a tráfico distinto. La circunstancia de que el abono del precio del suministro se realice de forma periódica es consecuencia del carácter continuo del suministro pero no es esencial al mismo, ya que las partes bien podían haber pactado una fórmula distinta, como por ejemplo establecer un plazo de vigencia del contrato y acordar su liquidación al finalizar el mismo, lo que pone de manifiesto que la liquidación periódica no afecta a la esencia del contrato y no puede por sí misma determinar la aplicación del término prescriptivo del artículo 1966.3º del Código civil , porque el citado precepto es de aplicación tan sólo a aquellos pagos que deban hacerse por años o en plazo más breves. Para otro grupo de resoluciones -entre ellas la SAP de Málaga, sección 4ª, de 17 de octubre de 2003 -, el principio de interpretación restrictiva que preside ésta institución -utilizable no sólo a la hora de computar el plazo de prescripción y las no interrupciones del mismo, sino también para la elección del precepto-, lleva de la mano a excluir el artículo 1967.4 del Código civil , considerando más acertado el quinquenal del artículo 1966 relativo a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año - descartada por insostenible la tesis de la prescripción de 15 años-. El mayor acierto de su encaje en el artículo 1966.3 del Código civil se debe: 1.- Porque siendo la "ratio legis" del artículo 1974.4º el acortamiento de los plazos de prescripción dado que los créditos a que viene referido se cobran normalmente sin dilación o en muy breve plazo, carece del carácter de periodicidad que determina la aplicación del artículo 1966. 2 .- Porque sin desconocer la afinidad que el Tribunal Supremo aprecia entre el contrato de suministro y la compraventa, que no llega, sin embargo, a identificarlo con ella, resulta que la previsión contenida en el artículo 1964.4º del Código civil se refiere al supuesto específico de la obligación de abonar "a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean (...)". 3.- Porque tratándose de una obligación permanente, con un fin específico, cual es satisfacer necesidades continuas, para atender el interés duradero del acreedor, su pago es por meses, o sea, en plazos inferiores a 1 año, lo que provoca un constante surgimiento de las mismas, supuesto genérico análogo al del apartado 2º del mismo artículo (precio de los arriendos, ya sea de fincas rústicas o urbanas). 4 .- Porque por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables las reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestaciones múltiples y periódicas, que se traducen en pagos separados y autónomos teniendo como es el caso cada prestación su propia exigibilidad y vencimiento. Y no otra cosa que dicha periodicidad de los pagos es lo que distingue la Ley para la aplicabilidad del plazo de prescripción quinquenal del artículo 1966.3º del Código civil. 5º .- Porque, además, el último párrafo del artículo 1967 , "el tiempo de la prescripción (...) se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios" impide que pueda hablarse de dicha prescripción corta cuando continúan incluso en los períodos en que no se consume agua, seguidos de otros en que si se gasta, excepto si ha mediado decisión de que termine el servicio. Igualmente, para la SAP de Alicante, sección 5ª, de 13 de mayo de 2004 , partiendo de la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, relación que ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, habiendo establecido el Tribunal Supremo -STS de 2 de diciembre de 1996 - que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, no es factible poder entender que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores, pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí, conclusión que puesta en conexión directa con la cuestión ahora tratada, nos lleva a concretar, manteniendo el criterio sostenido por este Tribunal en numerosas resoluciones anteriores -la más reciente de 1 de marzo de 2002-, que el plazo prescriptivo para la obligación de pago del precio, es el prevenido en el artículo 1966.3 del Código civil , y por tanto el de cinco años. Igualmente, para la SAP de Málaga, sección 5ª, de 2 de abril de 2003 , sin desconocer las dudas que se suscitan al efecto entre la aplicación de la regla 4ª del artículo 1967 del Código civil en atención a la analogía que el contrato atípico de suministro presenta con la compraventa civil de mercaderías, y la regla 3 del artículo 1966 relativa a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año, entiende que en el presente caso debe optarse por la aplicación de éste último, y ello por las siguientes razones: (...) Segunda: Porque al haberse acordado entre las partes el pago de los servicios y suministros prestados por la actora, por períodos trimestrales, este acuerdo es fuente de la obligación a que hace referencia el número 3º del artículo 1966 del Código civil cuando consagra la prescripción a los cinco años de "los pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves", sin que a ello se oponga, contra lo que sostiene la sociedad demandante, para sostener su tesis de la prescripción de 15 años del artículo 1964, el hecho de que las cantidades a pagar en cada período no sean siempre exactamente las mismas, es decir que los pagos hacederos no sean "fijos en su cuantía" pues el comentado precepto no lo exige y lo único que requiere es que los pagos, derivados del mismo título jurídico, sean periódicos en su vencimiento. Y tercera: Porque siendo la prescripción una institución jurídica que no dimana de razones de estricta justicia, sino de conveniencia práctica, su aplicación ha de tener carácter restrictivo, como proclama reiterada jurisprudencia, lo que quiere decir que ha de interpretarse de la forma más favorable al derecho del acreedor, que lógicamente encuentra más protección si el plazo de prescripción de su crédito es de cinco años en lugar de tres. En el mismo sentido, la SAP de Badajoz, sección 1ª, de 20 de junio de 2001, con cita de las SSAP de Soria de 24 de julio de 1999, Tarragona de 26 de julio de 1999 y Teruel de 17 de julio de 1999. En el caso de autos por las apelantes se ha sostenido la aplicación del plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código civil , por lo que esta Sala, sin desconocer las dudas que se suscitan al efecto entre la aplicación de la regla 4ª del artículo 1967 del Código civil en atención a la analogía que el contrato atípico de suministro presenta con la compraventa civil de mercaderías, y la regla 3 del artículo 1966 relativa a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año, entiende procedente estimar la excepción de prescripción de cinco años en los términos expuestos sin más discusión, ante la posibilidad de incurrir en la incongruencia de la sentencia si se estimase un plazo de prescripción no alegado, que por otro lado también sería más perjudicial para el acreedor apelado".

La citada sentencia acoge el plazo de prescripción de cinco años porque es el que han alegado los recurrentes y transcurrido el mismo también ha transcurrido el menor de tres años, pero no se pronuncia definitivamente por el plazo de prescripción que estima aplicable a la acción de reclamación del precio de los consumos en el contrato atípico de suministro (tres o cinco años).

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4ª, de 4 de octubre de 2005 , considera que "es aplicable el referido plazo de prescripción de tres años y no el genérico del artículo 1964 de quince años ni el específico de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código civil , referido a las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones cuyos pagos deban hacerse por años o en plazos más breves. Conforme a la STS de 8 de julio de 1988 por el contrato de suministro una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de las necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento de las partes de tal forma que se fracciona el objeto total de la prestación en porciones o cuotas independientes entre sí. El artículo 1966.3 del Código civil es aplicable a las acciones basadas en obligaciones en que el pago de lo principal es periódico. En el contrato de suministro lo principal viene determinado en cada entrega distinta que genera sucesivas obligaciones de pago (SSAP de Barcelona, sección 4ª, de 2 de octubre de 2001; sección 13ª, de 13 de mayo de 2002; y sección 11ª, de 14 de mayo de 2003; SAP de Sevilla, sección 2ª, de 29 de mayo de 2002 )".

De las dos posturas discrepantes de las Audiencias consideramos, al igual que ha considerado la sentencia recurrida, mejor fundada aquella que entiende que el plazo de prescripción aplicable a las acciones para exigir el pago del precio de los consumos del contrato de suministro de agua es el de tres años del artículo 1967.4ª y no el de cinco años previsto en el artículo 1966.3º del Código civil , dada la analogía que el contrato atípico de suministro presenta con la compraventa civil de mercaderías.

Y ese es el plazo de prescripción que viene a aplicar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006 cuando argumenta: "El primer motivo se formula por estimar la recurrente infringidos tanto el artículo 1964 del Código civil como el artículo 1967.4º del mismo cuerpo legal, ya que el primer precepto hace referencia concreta a la prescripción de quince años para las acciones personales que no tengan señalado un término especial; lo que implica necesariamente decidir si los contratos de suministro de agua tienen naturaleza civil o mercantil; ya que de calificarse el negocio o contrato de mercantil sería de aplicación el artículo 1964 , por la supletoriedad de éste ante la laguna que existe en el ordenamiento mercantil y por la referencia que al mismo orden civil efectúa el artículo 943 del Código de comercio. La recurrente estima que los contratos celebrados entre las partes tienen naturaleza mercantil. En virtud de estas consideraciones la recurrente impugna la estimación de la excepción alegada en la contestación a la demanda sobre prescripción, al considerar tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de apelación la aplicación al caso de la prescripción de tres años del artículo 1967.4º del Código civil. La sociedad demandante tiene por objeto social el suministro de aguas mediante precio. La sociedad demandada tiene la actividad propia de un club deportivo, entre las que se cuenta el uso de piscina con agua suministrada por la demandante; por lo que, como expresa la sentencia apelada el agua se dedica a atender y cubrir las necesidades propias de su objeto social, con lo que, en cuanto a compraventa civil, el plazo prescriptivo aplicable no puede ser otro que el tomado en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia. Ya las añejas sentencias de 14 de mayo de 1969, como la de 30 de mayo de 1979 , declararon la aplicación del artículo 1967.4º del Código civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto del de aquél y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de comercio, ante la no reventa (...)".

CUARTO.- En consecuencia, habiendo transcurrido más de tres años entre la fecha de expedición de la última factura y la presentación de la solicitud de proceso monitorio sin acto de interrupción de la prescripción durante ese período (también transcurrido entre la última factura y la carta a la que hemos negado efectos interruptores de la prescripción), la acción ejercitada en la demanda de juicio ordinario está prescrita y, por ello, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ángel Luis Lozano Nuño, en representación de Canal de Isabel II, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Aranjuez (juicio ordinario 65/06) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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